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Ley N°20.940; Piso de la negociación; Beneficios extendidos; Reconsidera doctrina contenida en dictamen N°3679/98, de 11.08.2017;

ORD. N°5298/122

06-nov-2017

1. La situación de los trabajadores que están recibiendo los beneficios extendidos y que deciden negociar, dependerá de la condición en que se encuentre el sindicato al momento de iniciar la negociación, vale decir, si la organización que negocia cuenta o no con instrumento colectivo vigente. 2. Los beneficios que están siendo otorgados a los trabajadores, con motivo de la extensión practicada por el empleador, podrán servir de piso de la negociación, en la medida que dichos trabajadores negocien en calidad de afiliados al sindicato que suscribió el instrumento colectivo extendido, pues, en caso contrario, el piso lo constituirá el contrato colectivo que tenga la organización sindical de que formen parte o, en su defecto, los beneficios otorgados por el empleador, de manera regular y periódica. 3. La circunstancia que al momento de la negociación, los trabajadores estén recibiendo ciertos beneficios, con motivo de la extensión, no los convierte en piso de la negociación, pues, su otorgamiento tiene como causa el contrato colectivo que los contiene, no siendo posible disociar dichos beneficios del instrumento del que forman parte. 4. Rectifíquese la doctrina contenida en dictamen N°3679/98, de 11.08.2017, en el sentido que, una vez extinguido el contrato colectivo, los beneficios extendidos a los trabajadores, no pueden ser considerados como piso de la negociación, pues, por expresa disposición legal, sus cláusulas no subsisten en los contratos individuales de los trabajadores.

ley n°20.940, piso negociación, beneficios extendidos, reconsidera doctrina contenida dictamen n°3679/98, 11.08.2017,

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 7765 (1960) 2017

K. 7749 (1961) 2017

ORD.:5298/122/

MAT.: Ley N°20.940; Piso de la negociación; Beneficios extendidos; Reconsidera doctrina contenida en dictamen N°3679/98, de 11.08.2017;

RDIC.: 1. La situación de los trabajadores que están recibiendo los beneficios extendidos y que deciden negociar, dependerá de la condición en que se encuentre el sindicato al momento de iniciar la negociación, vale decir, si la organización que negocia cuenta o no con instrumento colectivo vigente.

2. Los beneficios que están siendo otorgados a los trabajadores, con motivo de la extensión practicada por el empleador, podrán servir de piso de la negociación, en la medida que dichos trabajadores negocien en calidad de afiliados al sindicato que suscribió el instrumento colectivo extendido, pues, en caso contrario, el piso lo constituirá el contrato colectivo que tenga la organización sindical de que formen parte o, en su defecto, los beneficios otorgados por el empleador, de manera regular y periódica.

3. La circunstancia que al momento de la negociación, los trabajadores estén recibiendo ciertos beneficios, con motivo de la extensión, no los convierte en piso de la negociación, pues, su otorgamiento tiene como causa el contrato colectivo que los contiene, no siendo posible disociar dichos beneficios del instrumento del que forman parte.

4. Rectifíquese la doctrina contenida en dictamen N°3679/98, de 11.08.2017, en el sentido que, una vez extinguido el contrato colectivo, los beneficios extendidos a los trabajadores, no pueden ser considerados como piso de la negociación, pues, por expresa disposición legal, sus cláusulas no subsisten en los contratos individuales de los trabajadores.

ANT.: 1) Pases N°s. 288 y 287 de 06.09.2017, de Jefa de Relaciones Laborales.

2) Ord. N°2544 de 09.08.2017, de Inspectora Provincial del Trabajo de Santiago.

3) Presentación de 10.08.2017, de Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa IBM de Chile S.A.C.

4) Presentación de 02.08.2017, de Sindicato N°3 Trabajadores Periodistas y Afines Grupo Copesa.

FUENTES: Artículos 322, 325 y 336, Código del Trabajo.

CONCORDANCIAS: Dictámenes N°s. 5781/93;  303/01 y 2858/79, de 01.12.2016; 18.01.2017 y 27.06.2017, respectivamente.

SANTIAGO, 06.11.2017

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESA IBM DE CHILE

HUELEN N°10, OF. 401

PROVIDENCIA/

A : SINDICATO N°3 TRABAJADORES PERIODISTAS Y AFINES GRUPO COPESA    

pedroaguileraf@gmail.com  

ANTONIO ACEVEDO HERNÁNDEZ N°4391

PEDRO AGUIRRE CERDA/

Mediante presentaciones del antecedente 3) y 4) se han formulado una serie de consultas, que, previo a ser atendidas, requieren de un pronunciamiento que precise la situación de aquellos trabajadores que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N°20.940, estaban siendo favorecidos con la extensión de beneficios de un contrato colectivo, y que, actualmente, deciden negociar colectivamente.

Sobre el particular, cabe recordar que la doctrina de este Servicio, contenida en dictamen N°303/01, de 18.01.2017, precisó el efecto y alcance de la extensión de beneficios practicada al amparo de la antigua normativa, vale decir, conforme al artículo 346 del Código del Trabajo. En tal sentido, el referido dictamen dispuso, “… las extensiones de beneficios (unilaterales) respecto de instrumentos colectivos celebrados al amparo de la ley actualmente vigente, esto es, del artículo 346 del Código del Trabajo, tienen pleno efecto más allá de la entrada en vigencia de la Ley Nº20.940 y hasta el término de vigencia de los mismos, dado que se trata de actos que, si bien no forman parte del instrumento colectivo suscrito con anterioridad, sí es posible afirmar que se derivan del mismo, pues lo que se extiende son cláusulas del referido instrumento.”

De la cita transcrita precedentemente, se advierte que, no obstante la entrada en vigencia de la ley N°20.940, ello no puede importar una afectación a situaciones jurídicas consolidadas y, por ende, los beneficios extendidos, respecto de un instrumento colectivo celebrado al amparo de la ley anterior, deberán seguir siendo otorgados hasta el término de vigencia de dicho instrumento.

Precisado lo anterior, cabe determinar cuál es el piso de la negociación, cuando, los trabajadores que estaban recibiendo extensión de beneficios, deciden negociar.

Sobre el particular, cabe señalar, primeramente, que en el actual modelo de negociación colectiva –tal como ha sido reconocido en dictamen N°2858/79, de 27.06.2017– el sujeto sobre el cual recae la iniciativa para incoar y sostener el proceso negociador, es la organización sindical.

De ello se sigue que la situación de los trabajadores que están recibiendo los beneficios extendidos y que deciden negociar, dependerá de la condición en que se encuentre el sindicato al momento de iniciar la negociación, vale decir, si la organización que negocia cuenta o no con instrumento colectivo vigente. En efecto, el artículo 336 del Código del Trabajo, dispone:

“Piso de la negociación. La respuesta del empleador deberá contener, a lo menos, el piso de la negociación. En el caso de existir instrumento colectivo vigente, se entenderá por piso de la negociación idénticas estipulaciones a las establecidas en el instrumento colectivo vigente, con los valores que corresponda pagar a la fecha de término del contrato. Se entenderán excluidos del piso de la negociación la reajustabilidad pactada, los incrementos reales pactados, los pactos sobre condiciones especiales de trabajo y los beneficios que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo. El acuerdo de extensión de beneficios que forme parte de un instrumento colectivo tampoco constituye piso de la negociación.

En el caso de no existir instrumento colectivo vigente, la respuesta del empleador constituirá el piso de la negociación. La propuesta del empleador no podrá contener beneficios inferiores a los que de manera regular y periódica haya otorgado a los trabajadores que represente el sindicato”.

De la disposición legal citada, se advierte que el piso de la negociación difiere entre si hay instrumento colectivo vigente o si no hay tal instrumento. Así, cuando existe instrumento colectivo vigente, el piso de la negociación estará constituido por idénticas estipulaciones a las consignadas en él, conforme al valor que representen a la fecha de término del contrato, con las exclusiones que la misma norma señala.

Por su parte, cuando no hay instrumento colectivo vigente, el piso de la negociación lo constituye la respuesta del empleador, la cual no puede contener beneficios inferiores a los otorgados de manera regular y periódica, a los trabajadores que represente el sindicato.

En el mismo sentido y sobre la base que las partes de la negociación la componen, el sindicato y el empleador, cabe recordar que la doctrina de este Servicio, contenida en dictamen N°5781/93, de 01.12.2016, dispuso que cuando el sindicato que participa en la negociación agrupa a trabajadores afectos a instrumento colectivo vigente y a otros a sus contratos individuales, el piso de la negociación estará constituido, para todos ellos, por idénticas estipulaciones a las del instrumento colectivo.

De ello se sigue, que los beneficios que están siendo otorgados a los trabajadores, con motivo de la extensión practicada por el empleador, podrán servir de piso de la negociación, en la medida que dichos trabajadores negocien en calidad de afiliados al sindicato que suscribió el instrumento colectivo extendido, pues, en caso contrario, el piso lo constituirá el contrato colectivo que tenga la organización sindical de que formen parte o, en su defecto, los beneficios otorgados por el empleador, de manera regular y periódica.

A su vez, la circunstancia que al momento de la negociación, los trabajadores estén recibiendo ciertos beneficios, con motivo de la extensión, no los convierte en piso de la negociación, pues, su otorgamiento tiene como causa el contrato colectivo que los contiene, no siendo posible disociar dichos beneficios del instrumento del que forman parte.

Luego, una vez extinguido el contrato colectivo, los beneficios extendidos no pasan a integrar los contratos individuales de los trabajadores favorecidos con la extensión y, en tal condición, tampoco pasan a constituir parte del piso de la negociación. Al efecto, es dable señalar que el artículo 325 del Código del Trabajo, dispone:

“Ultraactividad de un instrumento colectivo. Extinguido el instrumento colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los respectivos trabajadores afectos, salvo las que se refieren a la reajustabilidad pactada tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios convenidos en dinero, los incrementos reales pactados, así como los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente y los pactos sobre condiciones especiales de trabajo”.

De la norma legal preinserta, se infiere que la subsistencia de cláusulas en el contrato individual opera sólo respecto de los trabajadores afectos, condición que no reúne aquel trabajador que ha sido favorecido con la extensión de beneficios.

Corrobora lo anterior, la doctrina contenida en dictamen N°2794/64, de 30.07.2007, y, más recientemente, en dictamen N°303/01, de 18.01.2017, que establece que los trabajadores a quienes se les extienden los beneficios, no son parte del instrumento cuyas estipulaciones les han sido extendidas, y, en tal condición, pueden participar de un proceso de negociación.

La conclusión anotada precedentemente, conlleva a rectificar la doctrina contenida en dictamen N°3679/98, de 11.08.2017, en el sentido que, una vez extinguido el contrato colectivo, los beneficios extendidos a los trabajadores no pueden ser considerados como piso de la negociación, pues, por expresa disposición legal, sus cláusulas no subsisten en los contratos individuales de los trabajadores.

Resuelto lo anterior, cabe atender a la presentación del antecedente 3), en virtud de la cual, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa IBM de Chile S.A.C. consulta si procede continuar con la extensión de beneficios de un contrato colectivo que estuvo vigente desde julio de 2014 a julio de 2017.

Al respecto, cabe señalar que la consulta planteada ha sido resuelta mediante dictamen N°303/01, de 18.01.2017, que establece que una extensión de beneficios practicada previo a la entrada en vigencia de la ley N°20.940 –como es la situación que acontece en la especie–- tiene pleno efecto hasta el término de vigencia del instrumento colectivo que genera la extensión.

De esta suerte, analizado el caso en consulta, a la luz de lo expuesto en párrafos que anteceden, no cabe sino concluir que los beneficios del instrumento suscrito en julio de 2014 sólo pudieron ser otorgados hasta el término de vigencia de dicho instrumento, esto es, julio de 2017.

En tales circunstancias, una vez extinguido el contrato colectivo, los trabajadores que estaban recibiendo sus beneficios, con motivo de la extensión, quedarán afectos a las estipulaciones de sus contratos individuales, sin perjuicio de que opere a su respecto la extensión de beneficios del contrato suscrito en julio de 2017, para cuyos efectos deberá estarse a la norma del artículo 322 del Código del Trabajo, que, en lo pertinente, establece:

“Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo.

El acuerdo de extensión de que trata el inciso anterior deberá fijar criterios objetivos, generales y no arbitrarios para extender los beneficios a trabajadores sin afiliación sindical.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador podrá aplicar a todos los trabajadores de la empresa las cláusulas pactadas de reajuste de remuneraciones conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces, siempre que dicho reajuste se haya contemplado en su respuesta al proyecto de contrato colectivo”.

De conformidad a la norma preinserta se advierte que, de verificarse la extensión de beneficios respecto de un instrumento colectivo suscrito en julio de 2017, ésta deberá ajustarse a los términos del citado artículo, esto es, mediante un acuerdo en que la organización suscriptora y el empleador, convengan aplicar sus estipulaciones a todo o parte de los trabajadores sin afiliación sindical.

Respecto a la oportunidad para practicar la extensión de beneficios, cabe señalar que el dictamen N°303/01, de 18.01.2017, establece que, si bien la extensión de beneficios es un acuerdo que se encuadra en el contexto de la negociación colectiva, también puede pactarse una vez concluida dicha negociación. En efecto, el citado pronunciamiento, dispone: “…una vez concluido el proceso de la negociación colectiva, las partes podrán acordar extender los beneficios por ellos pactados en el instrumento colectivo que los rige, en caso que no lo hubiesen hecho, o modificar las condiciones en que lo hubiesen pactado, en virtud de la facultad reconocida a las partes en el artículo 311 inciso final del Código del Trabajo, en concordancia con el artículo 321 N°4 del mismo texto legal, que contempla la referencia del acuerdo de extensión como una mención mínima de los instrumentos colectivos”.

Por su parte, en cuanto a quienes pueden ser beneficiados con la extensión, cabe señalar que ella también podrá ser practicada respecto de trabajadores que, contando con afiliación sindical, no hubieren quedado vinculados al instrumento colectivo, por haber ingresado a la organización después del plazo que el artículo 331 establece como límite para ser incorporado a la negociación.

Con todo, cabe aclarar que, en el evento de acordarse la extensión de beneficios, en los términos comentados, para que el trabajador pueda acceder a los mismos deberá aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo.

Finalmente, en cuanto a las consultas formuladas por el   Sindicato N°3 Trabajadores Periodistas y Afines Grupo Copesa, en la presentación del antecedente 4), cabe señalar lo siguiente:

Sobre la procedencia de extender beneficios de manera unilateral, argumentando para ello, que los beneficios extendidos en tiempo pretérito habrían pasado a configurar “derechos adquiridos” por los trabajadores,  cabe indicar –como fue explicado precedentemente– que una vez extinguido el contrato colectivo, los beneficios extendidos no subsisten en los contratos individuales de los trabajadores favorecidos con la extensión, toda vez que los mismos nunca estuvieron afectos al instrumento que los generó.

Respecto a la procedencia de extender beneficios a trabajadores que se afiliaron a la organización, después de los cinco días de iniciada la negociación, cabe reiterar lo expresado en acápites que anteceden, en el sentido que la extensión de beneficios deberá efectuarse en los términos descritos en el artículo 322 del Código del Trabajo, según el cual la extensión podrá acordarse respecto de todos o parte de los trabajadores.

Por último, en cuanto al descuento de la cuota por la extensión de beneficios practicada, cabe señalar que si dicha extensión se verificó con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N°20.940, deberá continuar hasta el término de vigencia del instrumento colectivo, en cuyo caso el trabajador estará obligado al pago del 75% de la cuota sindical ordinaria.

Por su parte, si la extensión de beneficios se hace con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley N°20.940, esto es, de conformidad al artículo 322, el monto de la cuota dependerá de lo pactado en el acuerdo sobre extensión, pudiendo ascender al total o a una parte de la misma.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, jurisprudencia administrativa invocada y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1. La situación de los trabajadores que están recibiendo los beneficios extendidos y que deciden negociar, dependerá de la condición en que se encuentre el sindicato al momento de iniciar la negociación, vale decir, si la organización que negocia cuenta o no con instrumento colectivo vigente.

2. Los beneficios que están siendo otorgados a los trabajadores, con motivo de la extensión practicada por el empleador, podrán servir de piso de la negociación, en la medida que dichos trabajadores negocien en calidad de afiliados al sindicato que suscribió el instrumento colectivo extendido, pues, en caso contrario, el piso lo constituirá el contrato colectivo que tenga la organización sindical de que formen parte o, en su defecto, los beneficios otorgados por el empleador, de manera regular y periódica.

3. La circunstancia que al momento de la negociación, los trabajadores estén recibiendo ciertos beneficios, con motivo de la extensión, no los convierte en piso de la negociación, pues, su otorgamiento tiene como causa el contrato colectivo que los contiene, no siendo posible disociar dichos beneficios del instrumento del que forman parte.

4. Rectifíquese la doctrina contenida en dictamen N°3679/98, de 11.08.2017, en el sentido que, una vez extinguido el contrato colectivo, los beneficios extendidos a los trabajadores, no pueden ser considerados como piso de la negociación, pues, por expresa disposición legal, sus cláusulas no subsisten en los contratos individuales de los trabajadores.

Saluda a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/MBA

Distribución:

Jurídico.

Partes.

Control.

Boletín.

Deptos. y Oficinas del nivel central.

Subdirector.

XV Regiones.

Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social.

Sr. Subsecretario del Trabajo.

ORD. N°5298/122
ley n°20.940, piso negociación, beneficios extendidos, reconsidera doctrina contenida dictamen n°3679/98, 11.08.2017,

Catalogación

ley n°20.940, piso negociación, beneficios extendidos, reconsidera doctrina contenida dictamen n°3679/98, 11.08.2017,