Ordinarios
Negociación Colectiva; Cuota sindical; Código del Trabajo, artículo 323; Ámbito de aplicación;
ORD. N°729
04-nov-2024
No existe impedimento jurídico alguno para que, un trabajador que se desafilió del sindicato con el cual mantenía un instrumento colectivo vigente y que ha ingresado a otra organización sindical, participe del proceso de negociación colectiva que inicie esta última contando con todos los derechos, garantías y prerrogativas propias de la libertad sindical. No obstante, la aplicación del instrumento colectivo que se suscriba al término de dicho proceso se hará efectiva una vez que finalice la vigencia del contrato o convenio colectivo suscrito por el sindicato al que pertenecía dicho trabajador y al cual se encontraba afecto, debiendo mantener el pago de la cuota sindical fijada por aquel hasta su término.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.175211(1266)2024
ORD. N°729
MAT.: Negociación colectiva. Artículo 323 del Código del Trabajo. Ámbito de aplicación.
RORD.: No existe impedimento jurídico alguno para que, un trabajador que se desafilió del sindicato con el cual mantiene un instrumento colectivo vigente y que ha ingresado a otra organización sindical, participe del proceso de negociación colectiva que inicie esta última, contando con todos los derechos, garantías y prerrogativas propias de la libertad sindical. No obstante, la aplicación del instrumento colectivo que se suscriba al término de dicho proceso se hará efectiva una vez que finalice la vigencia del contrato o convenio colectivo suscrito por el sindicato al que pertenecía dicho trabajador y al cual se encontraba afecto, debiendo mantener el pago de la cuota sindical fijada por aquel hasta su término.
ANTS.: 1)Instrucciones de 11.10.2024, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s).
2)Instrucciones de 20.08.2024, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s).
3)Presentación recibida el 18.07.2024, de Sindicato Interempresas Consorcio Nacional de Seguros Vida y Afines.
SANTIAGO, 04.02.2024
DE :JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A :SR. FERNANDO ESCUDERO ZÚÑIGA
PRESIDENTE
SINDICATO INTEREMPRESAS
CONSORCIO NACIONAL DE SEGUROS DE VIDA Y AFINES
sindiccns7@gmail.com
Mediante presentación citada en el antecedente 3) requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si resulta procedente que, un grupo de trabajadores afiliados a otro de los sindicatos constituidos en la empresa en referencia e incluidos en la nómina de participantes en el proceso de negociación colectiva iniciado por aquel en el mes de junio del presente año, quienes manifestaron posteriormente su intención de desafiliarse de esa organización para ingresar a la que Ud. representa, participen en tal caso, en un nuevo proceso de negociación colectiva que se inicie por esta última.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 323 del Código del Trabajo prescribe:
Derecho a la libre afiliación y vinculación del trabajador con el instrumento colectivo. El trabajador podrá afiliarse y desafiliarse libremente de cualquier sindicato.
No obstante el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía y que estuviere vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo. Al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere afiliado, de existir este.
Una vez iniciada la negociación colectiva, los trabajadores involucrados permanecerán afectos a esta, así como al instrumento colectivo a que dicha negociación diere lugar.
La disposición legal transcrita consagra la libertad de afiliación, al permitir al trabajador ingresar a cualquier sindicato, así como renunciar a este, sin restricción alguna.
Establece asimismo que, pese a haber ejercido la aludida prerrogativa de cambiar su afiliación sindical, el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo suscrito por la organización a la que pertenecía y que estuviere vigente, así como al pago del total de la cuota mensual ordinaria fijada por aquella, durante toda la vigencia de dicho instrumento, pasando luego a regirse por aquel que suscriba el sindicato al que se encuentre afiliado a esa fecha.
La aludida norma dispone finalmente la sujeción de los trabajadores involucrados a la negociación colectiva que se hubiere iniciado, como también al instrumento colectivo que se suscriba al término de dicho proceso.
Por su parte, esta Dirección, mediante Dictámenes N°5781/93 de 01.12.2016 y N°2858/79 de 27.06.2017, ha sostenido que, junto con otorgar certeza a las partes de la negociación colectiva, la disposición en comento constituye la manifestación del principio general contenido en el artículo 307 del Código del Trabajo, según el cual: «…Ningún trabajador podrá estar afecto a más de un contrato colectivo de trabajo celebrado con el mismo empleador de conformidad a las normas de este Código».
A su vez, mediante Ordinario N°4079 de 23.08.2019, este Servicio sostuvo al respecto: «…en cuanto a la posibilidad de negociar en forma anticipada al vencimiento de un contrato colectivo, con acuerdo de las partes, cabe señalar que del análisis armónico de las normas legales transcritas ―artículos 323 inciso 2° y 331 inciso 1° del Código del Trabajo― así como de la doctrina del Servicio citada, se desprende que los trabajadores que se encuentran afectos a un instrumento colectivo tienen prohibición de participar en la negociación colectiva del nuevo sindicato al cual se afiliaron, aun cuando exista acuerdo de las partes en tal sentido, lo que se ve ratificado con la eliminación de la norma del antiguo artículo 328 del Código laboral, en cuya virtud dicha situación era permitida con acuerdo del empleador, norma que no fue incorporada en la reforma de la ley N°20.940».
Conforme con la doctrina recién citada los trabajadores que se desafilian de un sindicato con el cual mantienen un instrumento colectivo vigente siguen vinculados a este, recayendo sobre ellos la obligación de pagar la respectiva cuota sindical, sin que puedan participar en otro de dichos procesos en razón de su vinculación al referido instrumento, a menos que, la presentación del proyecto de contrato colectivo del sindicato al que se afiliaron con posterioridad se hubiera efectuado en la oportunidad que igualmente les hubiese correspondido negociar. En este sentido, agrega el citado pronunciamiento, dichos trabajadores no contarían con fuero, ni podrían votar la huelga, por no ser parte del proceso de negociación.
Sin embargo, mediante Dictamen N°838/28 de 12.06.2023, este Servicio reconsideró parcialmente la doctrina contenida en el citado Dictamen N°5781/93 de 01.12.2016, que limitaba el derecho a negociar colectivamente, consagrado en el artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la República y de los derechos garantizados en los Convenios N°s. 87 y 98 de la OIT, ambos ratificados por Chile.
Para ello tuvo presente, en primer lugar que, el artículo 4 del citado Convenio N°98 establece: «Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con el objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones del empleo».
A su vez, de acuerdo con lo señalado en el mismo dictamen, el sistema de relaciones laborales en materia de negociación colectiva regula latamente el procedimiento en el Libro IV del Código del ramo, cuyas disposiciones son de orden público, por tanto, la armónica relación entre las obligaciones contenidas en los instrumentos internacionales que el Estado de Chile se ha comprometido a aplicar y las características propias de la normativa interna existente sobre la materia permiten sostener que, toda interpretación recaída en la libertad sindical y, en consecuencia, en el derecho a negociar colectivamente, supone, por una parte, garantizar y promover ese derecho fundamental y, por otra, impedir el establecimiento de analogías en situaciones no previstas por el artículo 323 en estudio.
Se tuvo en consideración igualmente que, la referida disposición legal consta de una regla general y de una norma de excepción.
La regla general ha sido prevista en su inciso tercero, en cuanto establece que, una vez iniciada la negociación colectiva, los trabajadores involucrados permanecerán afectos a esta, así como al instrumento colectivo a que dicha negociación diere lugar; es decir, el legislador reconoce que los trabajadores que negocien colectivamente quedan afectos a dicho proceso y, adicionalmente, al instrumento colectivo que de este se derive, reconociéndose la diferencia entre estar afecto al proceso de negociación y la vinculación con el instrumento colectivo.
Luego, reconociendo el mismo legislador una de las manifestaciones de la libertad sindical, que se traduce en la prerrogativa que asiste al trabajador de afiliarse y desafiliarse libremente de cualquier sindicato, prevé, no obstante, una situación excepcional, cual es la del trabajador que ejerce dicho derecho, encontrándose afecto a un proceso de negociación colectiva en curso o ya concluido. En este sentido, el pronunciamiento en análisis sostiene que aquel se mantendrá afecto al instrumento colectivo suscrito por el sindicato al que pertenecía y deberá pagar la cuota sindical fijada por dicha organización durante toda la vigencia del referido instrumento, pasando a estar regido por aquel que celebre el sindicato al que se afilió con posterioridad solo a partir de esa fecha.
El dictamen en estudio advierte igualmente que, es el mismo artículo 323 inciso segundo el que distingue entre la afectación del trabajador a un proceso de negociación colectiva y a un instrumento colectivo, regulando solo la vinculación a este último, no así a la negociación colectiva. Lo anterior si se tiene presente que, el inciso tercero de la disposición legal citada utiliza la expresión «así como» para diferenciar ambas situaciones.
De esta forma, la disposición legal en análisis en parte alguna establece una exclusión o prohibición de negociar colectivamente recaída en un trabajador que se desafilie de su sindicato encontrándose afecto a un instrumento colectivo suscrito por este último y decida posteriormente afiliarse a otra organización sindical que está pronta a iniciar uno de dichos procesos, sino que, más bien, se limita a regular que aquel continuará vinculado, en cuanto a sus efectos, al instrumento colectivo suscrito por el sindicato al que renunció, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria fijada por dicha organización durante toda la vigencia del respectivo instrumento colectivo, pasando a regirse, a su término, por el instrumento suscrito por el sindicato al que se afilió con posterioridad.
En ese sentido, se reitera por esta Repartición que, por tratarse de un derecho fundamental consagrado constitucionalmente, las disposiciones legales que regulen este derecho, o que lo limiten en los casos autorizados, no podrán afectarlo en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio, por tanto, una interpretación del artículo 323 del Código del Trabajo en virtud de la cual los trabajadores por cuya situación se consulta verían conculcados su derecho a negociar colectivamente y su libertad de afiliación, pugnaría con la obligación que recae en este Servicio de interpretar y aplicar las normas jurídicas reguladoras que mejor protejan tales derechos, garantizándolos ampliamente.
Por otra parte, la aplicación futura de ese instrumento a los socios que, en ejercicio del derecho de libertad sindical, decidan renunciar a un sindicato y afiliarse a otra de dichas organizaciones, debe implicar necesariamente que aquellos están habilitados para participar de ese proceso y ejercer los derechos, garantías y prerrogativas que establece el legislador al efecto, entre otros, el fuero y la huelga en la negociación colectiva reglada.
Agrega el dictamen citado que, la aplicación futura de un instrumento con consecuencias jurídicas para el socio supone necesariamente participar en dicho proceso con igualdad de derechos y garantías que los restantes trabajadores afectos, lo cual supone participar de las asambleas, tener derecho a voz y voto y, en general, ejecutar todos los actos propios de un proceso reglado de negociación, sin que resulte admisible discriminar entre trabajadores afectos a un instrumento de otro sindicato y aquellos que no lo están.
Confirma lo expuesto la doctrina de este Servicio, citada en el Dictamen N°838/28 en análisis, contenida en el Ordinario N°730 de 07.02.2018, que sostiene al respecto:«…el proyecto de contrato colectivo presentado por la organización sindical involucrará a todos los trabajadores que a esa fecha revistan la calidad de socios del Sindicato que inicia el procedimiento de negociación colectiva reglada, lo anterior sin perjuicio de las causales de exclusión que el empleador pueda invocar respecto de determinados trabajadores durante el proceso de negociación colectiva, inhabilidades que se encuentran contempladas en el artículo 305 del Código del Trabajo, precepto que debe ser interpretado de forma restringida por tratarse de una norma de excepción».
En cuanto a la afectación al instrumento colectivo en la hipótesis prevista en el inciso segundo del citado artículo 323, a través del mismo dictamen, este Servicio expone lo siguiente: «…los trabajadores que, en uso de su derecho fundamental a la libertad sindical se hayan desafiliado de un sindicato y se afilien a otra organización sindical, necesaria e ineludiblemente seguirán sujetos al contrato colectivo mientras esté vigente, incluyendo la obligación de pago de la cuota sindical íntegra, de modo que, solo al cesar la vigencia de ese instrumento es que pasará a estar vinculado al instrumento colectivo del sindicato al que se cambió».
De este modo, si se aplica a la situación analizada la jurisprudencia de este Servicio expuesta en párrafos precedentes, es posible concluir que, resulta jurídicamente procedente que los trabajadores afectos a una negociación colectiva en curso iniciada por su sindicato y que deciden desafiliarse de dicha organización para ingresar a otra constituida en la misma empresa, participen en un proceso de negociación colectiva representados por esta última, sin perjuicio de que, la aplicación del instrumento colectivo que se suscriba al término de dicho proceso se hará efectiva a su respecto una vez finalizada la vigencia del contrato o convenio colectivo suscrito por el sindicato al que pertenecía y al cual se encontraba afecto.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, doctrina institucional invocada y consideraciones expuesta, cumplo con informar a Ud. que, no existe impedimento jurídico alguno para que, un trabajador que se desafilió del sindicato con el cual mantiene un instrumento colectivo vigente y que ha ingresado a otra organización sindical, participe del proceso de negociación colectiva que inicie esta última, contando con todos los derechos, garantías y prerrogativas propias de la libertad sindical. No obstante, la aplicación del instrumento colectivo que se suscriba al término de dicho proceso se hará efectiva una vez que finalice la vigencia del contrato o convenio colectivo suscrito por el sindicato al que pertenecía dicho trabajador y al cual se encontraba afecto, debiendo mantener el pago de la cuota sindical fijada por aquel hasta su término.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
GMS/MPK
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