Ordinarios
Ley N°20.940; Extensión de beneficios; Desafiliación; Aporte sindical; Monto;
ORD. N°3641
11-jul-2018
Atiende consulta vinculadas a la extensión de beneficios a personal no sindicalizado, del Contrato Colectivo suscrito entre Consorcio Andino Haug-ASB Ingeniería S.A. y el Sindicato N° 1 de Trabajadores de Empresa Consorcio Andino.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
K: 1683 (363) 2018
ORD Nº:3641/
MAT.: Ley N°20.940; Extensión de beneficios; Desafiliación; Aporte sindical; Monto;
RORD.: Atiende consulta vinculadas a la extensión de beneficios a personal no sindicalizado, del Contrato Colectivo suscrito entre Consorcio Andino Haug-ASB Ingeniería S.A. y el Sindicato N° 1 de Trabajadores de Empresa Consorcio Andino.
ANT.: 1) Presentación, de 12.06.2018, de Sr. Rubén Soto Carvajal, abogado en Aguayo, Ecclefield y Martinez;
2) Ord. N° 2243, de 14.05.2018, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;
3) Presentación, de 12.02.2018, de Sr. Rubén Soto Carvajal, abogado en Aguayo, Ecclefield y Martinez.
SANTIAGO, 11.07.2018
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SR. RUBÉN SOTO CARVAJAL
ABOGADO
rsoto@aem.cl
ROSARIO NORTE N°555, OF. 604, 605, EDIFICIO NERUDA
LAS CONDES
Mediante presentación singularizada en el Ant.3), solicita a esta Dirección del Trabajo, resolver diversas consultas vinculadas con la extensión de beneficios del Contrato Colectivo suscrito entre la empresa Consorcio Andino Haug- Asb Ingeniería S.A. y el Sindicato N°1 de Trabajadores de la Empres Consorcio Andino, a personal no sindicalizado.
Expone que su cliente, Consorcio Andino Haug-Asb Ingeniería S.A., suscribió con fecha 07.12.2016 Contrato Colectivo con el Sindicato N° 1 de Trabajadores de la Empresa Consorcio Andino, al amparo de las normas vigentes a esa fecha.
Manifiesta que la empresa procedió a la extensión de beneficios del Contrato Colectivo a personal no sindicalizado a la luz del otrora artículo 346 del Código del Trabajo, vigente en aquélla época.
Agrega que el 20.12.2017 las partes del contrato suscriben un Anexo al Contrato Colectivo vigente, estableciendo, entre otras materias, nuevos beneficios y una prórroga del instrumento colectivo vigente, extendiéndo su duración hasta el 31.12.2019.
Puntualiza, que en el respectivo anexo se estableció que los beneficios complementarios se aplicarían solo respecto de los trabajadores que tuvieran la calidad de socios del Sindicato, inscritos e informados a la empresa al día 20.12.2017.
Agrega que hasta el momento, la empresa ha extendido beneficios, a personal no sindicalizado, contenidos en el Contrato Colectivo original, y no los contenidos en el anexo del 20.12.2017, hasta la respuesta de la Dirección del Trabajo.
Finaliza con una serie de consultas relacionadas con la extensión de beneficios realizada con anterioridad a la vigencia de la ley N°20.490, así como también, a la posibilidad de extender los beneficios contenidos en el anexo celebrado el 20.12.2017, y a la posibilidad que los trabajadores que han renunciado o renuncien al Sindicato perciban los beneficios contenidos en el anexo de 20.12.2017 y cuál sería el aporte que les corresponde pagar de la cuota sindical.
Cabe señalar que en cumplimiento de los principios de contradicción y de igualdad de los interesados, la presentación del Ant. 1), se puso en conocimiento del Sindicato, sin obtener respuesta ni opinión a la fecha.
Precisado lo anterior, cumplo con informar a Ud. que las consultas manifestadas en su presentación se encuentran desarrolladas en la doctrina institucional vigente, razón por la cual serán adjuntadas al presente informe para su mayor comprensión
Con relación a la validez de la extensión de beneficios unilateral efectuada por la empresa a trabajadores no sindicalizados, con anterioridad a la vigencia de la ley N° 20.490, respecto al Contrato Colectivo de 7.12.2016 y al descuento respectivo, y a la posibilidad de que los mismos accedan a los beneficios contenidos en el anexo del 20.12.2017, es del caso señalar que en conformidad al artículo 322 y a la doctrina institucional contenida en dictamen N°s 303/01, de 18.01.2017, 1024/017, de 21.02.2018, y 2238/029, de 11.05.2018, a partir del 01.04.2017, la extensión de beneficios corresponde a un acto jurídico bilateral, en virtud del cual las partes pactan que las estipulaciones o beneficios acordados en un instrumento colectivo sean aplicables a terceros, quienes deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota sindical, según lo establezca el acuerdo. Es decir, a partir de la entrada en vigencia de la ley N° 20.940, el 01.04.2017, no se podrán realizar extensiones unilaterales de beneficios respecto de instrumentos colectivos, aun cuando estos hayan sido suscritos con anterioridad a la fecha indicada.
En cuanto a las extensiones de beneficios unilaterales respecto de instrumentos colectivos celebrados al amparo del primitivo artículo 346 del Código del Trabajo, la misma doctrina citada precedentemente, expresa que tienen pleno efecto más allá de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.940 y hasta el término de vigencia de los mismos, dado que se trata de actos que si bien no forman parte del instrumento colectivo suscrito con anterioridad, sí es posible afirmar que se trata de extensiones realizadas de conformidad a la legislación vigente en la época que se hicieron.
Ahora bien, con relación a los requisitos establecidos en el otrora artículo 346, para hacer exigible la obligación de cotizar a favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios, debe cumplirse durante toda la vigencia del instrumento colectivo, a partir de la fecha en que éste se les aplique. Al respecto, la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen N° 6097/198, de 09.09.91, ha resuelto que la aplicación de la norma contemplada en el artículo 346 del Código del Trabajo se encuentra subordinada, entre otras circunstancias, a que la extensión de los beneficios represente para los trabajadores un incremento real y efectivo de sus remuneraciones y condiciones de trabajo, no bastando, por ende, para que nazca la referida obligación, la extensión de uno o más de ellos si su otorgamiento no importa un aumento económico significativo para los trabajadores respectivos, como sería, por ejemplo, el caso de beneficios esporádicos que se otorguen una sola vez, o con fines recreativos, los cuales no reportan un incremento real y permanente en sus remuneraciones.
De esta manera, respecto al precepto anotado, esta Dirección ha concluido que, si en un caso concreto, los beneficios extendidos no constituyen un incremento real y efectivo de las remuneraciones de los respectivos trabajadores, éstos no estarían afectos al aporte del 75% que dicha norma prescribe, entonces, de existir los descuentos a las remuneraciones por concepto de la cotización establecida en el antiguo artículo 346, que no cumplen los requisitos señalados precedentemente, como sería que estos no reporten beneficio alguno, forzoso es inferir que tales dependientes no estarían obligados a efectuar el aporte que impone la citada norma por cuanto la extensión dispuesta por la empresa no les estaría reportando mejora económica, resultando procedente su restitución conforme a la ley.
Por último, merece señalar, con relación al porcentaje de la cuota sindical que le correspondería cancelar a los trabajadores que renuncien al Sindicato, siendo parte de la nómina que suscribe el anexo del 20.12.2017, que el dictamen N°2825/078, de 22.06.2017, señaló que aquel trabajador que se ha desafiliado del sindicato al que pertenecía con anterioridad al 01.04.2017, encontrándose vigente el instrumento colectivo al cual se encuentra vinculado, deberá pagar por concepto de aporte, el 75% de la cuota mensual ordinaria, manteniendo dicho monto más allá de la entrada en vigencia de la precitada ley y hasta el término de vigencia del instrumento colectivo a que se refiere. Sin embargo, aquellos trabajadores que se desafilien a partir del 01.04.2017, encontrándose vigente el instrumento colectivo al cual se encuentran vinculados, deberán pagar el 100% de la cuota ordinaria sindical, en virtud de lo dispuesto por el nuevo artículo 323 del Código del Trabajo, introducido por la Ley N°20.940, al cual rige desde su entrada en vigencia.
Cumplo además con informar a Ud. que lo expuesto en este informe en nada obsta a que la materia de la especie sea objeto de los procedimientos inspectivos de rigor que puedan iniciarse con motivo de eventuales denuncias por infracciones a la ley laboral o prácticas antisindicales que sean del caso.
Saluda Atte
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MECB
Distribución:
Jurídico.
Parte.
Control.
Sindicato de Empresa Consorcio Andino Haug-ASB Ingeniería S.A. Avda. Borgoño N° 25777 (ENAP)