Dictámenes
Vinculación al Instrumento Colectivo; Negociación colectiva; Extensión de Beneficios; Clausulas de aplicación nuevos socios;
ORD. N°1262/37
28-sep-2023
Los trabajadores del Sindicato Interempresas Líder de Trabajadores Walmart Chile SIL, afectos al contrato colectivo vigente suscrito con las empresas Administradora de Supermercados Hiper Ltda., Administradora de Supermercados Express Ltda., Abarrotes Económicos Ltda., Ekono Ltda., y Walmart Chile Mayorista Ltda., y al cual han accedido en virtud de una cláusula de aplicación automática de futuros socios contenida en dicho instrumento, acorde a lo dispuesto en los artículos 310 y 323 del Código del Trabajo y a lo resuelto en el Dictamen 838/28 de 12.06.2023, gozan de plena libertad para desafiliarse de esa organización sindical y de negociar colectivamente, debiendo pagar la respectiva cuota sindical hasta el término de la vigencia de dicho instrumento colectivo.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
E126388(805)2022
ORD. N°:1262/37/
ACTUACIÓN: Precisa doctrina contenida en Dictamen N° 303/01, de 18.01.2017 y Ord. N° 1354, de 10.08.2022 y complementa la establecida en Ord. N°2563 de 09.11.2021, dejando sin efecto toda aquella que resulte contraria a lo establecido en el presente informe.
MAT.: Vinculación al Instrumento colectivo. Extensión de beneficios; Clausula de aplicación nuevos socios.
RDIC.: Los trabajadores del Sindicato Interempresas Líder de Trabajadores Walmart Chile SIL, afectos al contrato colectivo vigente suscrito con las empresas Administradora de Supermercados Hiper Ltda., Administradora de Supermercados Express Ltda., Abarrotes Económicos Ltda., Ekono Ltda., y Walmart Chile Mayorista Ltda., y al cual han accedido en virtud de una cláusula de aplicación automática de futuros socios contenida en dicho instrumento, acorde a lo dispuesto en los artículos 310 y 323 del Código del Trabajo y a lo resuelto en el Dictamen 838/28 de 12.06.2023, gozan de plena libertad para desafiliarse de esa organización sindical y de negociar colectivamente, debiendo pagar la respectiva cuota sindical hasta el término de la vigencia de dicho instrumento colectivo.
ANTS: 1) Instrucciones de 29.08.2023, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2)Pase N°2000-1766/2023, de 21.07.2023, Jefe Departamento de Relaciones Laborales (S).
3) Pase N°76, de 12.05.2023, de Jefa Departamento Jurídico (S).
4) Presentación de Sr. Patricio Venegas Muñoz de 10.06.2022, en representación del Sindicato Interempresas Líder de Trabajadores Walmart Chile (SIL).
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 214, 307, 310, 311, 322 y 323.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nros. 838/28 de 12.06.2023, 303/01 de 18.01.2017 y 2224/039 de14.09.2021. Ordinarios Nros. 1354 de 10.08.2022 y 2563 de 09.11.2021.
SANTIAGO, 28.09.2023
DE: DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
A: SR.PATRICIO VENEGAS MUÑOZ
SINDICATO INTEREMPRESAS LIDER DE TRABAJADORES WALMART CHILE
patriciovenegas@silwalmart.cl
Mediante presentación del antecedente 4), se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento jurídico con el objeto que se declare que los trabajadores afectos al instrumento colectivo del Sindicato Interempresas Líder de Trabajadores Walmart Chile, SIL y al cual han accedido en virtud de una cláusula de aplicación automática de futuros socios contenida en dicho instrumento, se encuentran imposibilitados de negociar colectivamente cuando se afilien a otra organización sindical, sin perjuicio del deber de seguir pagando la cuota sindical a esta organización mientras se encuentre vigente aquel instrumento.
Acompaña para estos efectos, el denominado "Acuerdo de Extensión de Beneficios" del anexo N° 2 del contrato colectivo, suscrito entre el Sindicato Interempresas Líder de Trabajadores Walmart Chile (SIL) y las empresas Administradora de Supermercados Hiper Ltda., Administradora de Supermercados Express Ltda., Abarrotes Económicos Ltda., Ekono Ltda., y Walmart Chile Mayorista Ltda., declaradas único empleador por Resolución del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa RIT O-5067-2014, que dispone lo siguiente:
"b) Trabajadores que se afilien al SIL durante la vigencia del presente contrato colectivo
El trabajador que no se encuentra afecto a un instrumento colectivo y que se afilie al SIL durante la vigencia del presente instrumento colectivo se le extenderán los siguientes beneficios del contrato colectivo dependiendo de si tiene contrato de trabajo a plazo fijo o indefinido:
(i) Trabajadores que se afilian al SIL con contrato a plazo fijo:
Se les aplicarán los mismos beneficios extendidos para trabajadores sin afiliación sindical a plazo fijo individualizados en el acápite a) (i).
(ii) Trabajadores que se afilian al SIL con contrato indefinido:
En este caso, se extenderán al trabajador la totalidad de los beneficios del contrato colectivo, con excepción de aquellos que se pagan solo con ocasión o con motivo de la firma del contrato"
Indica el solicitante, que si bien la cláusula está inserta en el anexo N°2 denominado acuerdo de extensión de beneficios, se trataría de una cláusula de aplicación del instrumento colectivo y no de extensión de beneficios del artículo 322 del Código del Trabajo, ya que ésta última se aplica únicamente tratándose de trabajadores sin afiliación sindical, conforme lo ha señalado la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo en Dictamen N°303/01, de 18.01.2017, conforme a la cual no existe inconveniente legal para que las partes, empleador y sindicato, en uso de su autonomía negocial, pacten en el respectivo instrumento colectivo la aplicación del mismo a los futuros socios del sindicato. criterio que ha sido corroborado en los Tribunales de Justicia.
Argumenta, que al tratarse la situación planteada de una extensión de beneficios diversa a la contemplada en el artículo 322 del Código del Trabajo, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 307 que prohíbe a los trabajadores estar afectos a más de un instrumento colectivo con un mismo empleador, todo lo cual, lo lleva a concluir, que el efecto de una cláusula de aplicación automática a futuros socios, solo puede traducirse en que esos dependientes, pasarán a estar afectos a las disposiciones del instrumento colectivo del sindicato al que se afiliaron, aun cuando no hayan formado parte de la negociación que lo originó y por ende quedarán impedidos de negociar, mientras no cese su vigencia de acuerdo a lo señalado en el artículo 323 del mismo Código.
En base a todo lo expuesto solicita se declare que los trabajadores afectos al instrumento colectivo del SIL en calidad de socios futuros:
1.- Se encuentran imposibilitados de participar en procesos de negociación colectiva de otras organizaciones, aun cuando se afilien a las mismas, mientras esté vigente el instrumento colectivo del SIL al cual están afectos; y
2.- Que mantienen la obligación de pagar al SIL, durante la vigencia del instrumento colectivo del cual forman parte el total de la cuota mensual ordinaria en caso de renunciar o afiliarse a otras organizaciones sindicales.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Las consultas planteadas, dicen relación con la imposibilidad de que los trabajadores afiliados a un sindicato con el cual mantiene un instrumento colectivo vigente puedan participar en procesos de negociación colectiva de otras organizaciones sindicales, mientras se encuentre vigente dicho instrumento, como también con la obligación de pago de la cuota sindical mientras esté vigente el instrumento colectivo.
Al respecto, cabe señalar que la limitación a un derecho fundamental, como lo es el derecho a negociar colectivamente, es de derecho estricto e interpretación restringida, materia que al igual que la referida a la obligación de pago se encuentran resueltas en el Dictamen N°838/28, de 12.06.2023, que aclara el sentido y alcance del inciso 2° del artículo 323 del Código del Trabajo, conforme al cual: "1. Se ajusta a derecho que un trabajador o trabajadora que, haciendo uso de la libertad sindical, se desafilia del sindicato con el cual mantiene un instrumento colectivo vigente, y se afilia a otra organización sindical, participe del proceso de negociación colectiva iniciado por esta última, contando con todos los derechos, garantías y prerrogativas propias de la Libertad Sindical. No obstante, la aplicación ulterior del instrumento colectivo que se suscriba en este último proceso negociador, se hará efectivo una vez que finalice la vigencia del contrato o convenio colectivo del sindicato a que pertenecía y al cual se encontraba afecto, debiendo pagar a este último la respectiva cuota sindical hasta el término de la vigencia de dicho instrumento colectivo anterior."
Ahora bien, la circunstancia de que en la especie la afectación al instrumento colectivo sea consecuencia de una cláusula de aplicación futura, en caso alguno podría alterar lo resuelto en la doctrina precitada, tanto en lo que respecta a la libertad de los socios del sindicato para desafiliarse y negociar colectivamente, como en lo referido a su obligación de pago de la respectiva cuota sindical hasta el término de la vigencia del instrumento al que están afectos.
Lo anterior, por cuanto ya se ha reconocido la procedencia de que las partes conforme a su autonomía sindical puedan pactar cláusulas de aplicación futura en los instrumentos colectivos, constatándose así por este Servicio una realidad de la práctica negocial, correspondiendo en consecuencia cautelar que los efectos jurídicos de ésta, en caso alguno puedan llegar a restringir la libertad de afiliación y de negociar colectivamente de los trabajadores.
En efecto, el Dictamen N°303/01 de 18.01.2017, junto con precisar que la extensión de beneficios resulta aplicable solo a trabajadores sin afiliación sindical, reconoce la autonomía de las partes para pactar en el instrumento colectivo cláusulas de aplicación a los futuros socios del sindicato, en los siguientes términos: "Al respecto, del tenor literal de la norma aparece con claridad que la extensión de beneficios en el nuevo régimen legal opera solo en relación a los trabajadores sin afiliación sindical.
"Con todo, no existe inconveniente legal para que las partes, empleador y sindicato, en uso de su autonomía negocial, pacten en el respectivo instrumento colectivo la aplicación del mismo a los futuros socios del sindicato.
"Lo anterior se fundamenta desde la perspectiva de la libertad sindical. En efecto, si se considerara que los trabajadores con afiliación futura no pueden bajo ningún respecto estar afectos a un instrumento colectivo, no les sería conveniente afiliarse, pues para ser un posible beneficiario de la extensión que puedan pactar las partes, y así gozar de estas estipulaciones, debería necesaria e indefectiblemente no estar sindicalizado, pues de lo contrario no le sería aplicable la norma del artículo 322, incisos segundo a cuarto, estableciéndose por tanto un incentivo perverso de no afiliación mientras se encuentre vigente un instrumento colectivo."
Como se observa la doctrina precitada guarda armonía en la interpretación de las siguientes normas legales:
a) Artículo 307 del Código del Trabajo que señala: "Relación del trabajador con el contrato colectivo. Ningún trabajador podrá estar afecto a más de un contrato colectivo celebrado con el mismo empleador de conformidad a las normas de este Código."
b) Incisos 2° y 3° del artículo 322 que preceptúan: "Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo.
El acuerdo de extensión de que trata el inciso anterior deberá fijar criterios objetivos, generales y no arbitrarios para extender los beneficios a trabajadores sin afiliación sindical."
c) Artículo 323 del mismo cuerpo legal que establece: "Derecho a la libre afiliación y vinculación del trabajador con el instrumento colectivo. El trabajador podrá afiliarse y desafiliarse libremente de cualquier sindicato.
No obstante el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía y que estuviere vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo. Al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere afiliado, de existir este.
Una vez iniciada la negociación colectiva, los trabajadores involucrados permanecerán afectos a esta, así como al instrumento colectivo a que dicha negociación diere lugar".
De las normas legales y doctrina precitada, se desprende que ningún trabajador podrá estar afecto a más de un instrumento colectivo celebrado con el mismo empleador, pudiendo libremente afiliarse, desafiliarse y negociar colectivamente, y en el caso de existir contrato o convenio colectivo del sindicato al que pertenecía deberá pagar la cuota sindical hasta el término de su vigencia.
Asimismo, fluye que la extensión de beneficios, consiste en un acuerdo efectuado por las partes en un instrumento colectivo, respecto de la aplicación total o parcial de las estipulaciones convenidas en el mismo a trabajadores sin afiliación sindical que no han participado en su celebración, quienes deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar la cuota sindical correspondiente a la organización que ha pactado el instrumento colectivo, obligación que cesará una vez que los trabajadores dejen de percibirlos, ya sea porque han pasado a estar afectos al instrumento colectivo de su nuevo sindicato (Ord. N°1354, de 10.08.2022), o por haber renunciado a dicha extensión (Dictamen N°2224/039, de 14.09.2021).
Igualmente cabe precisar que con la extensión de beneficios no se infringe el artículo 307 del Código del Trabajo, ya que en virtud de la extensión de beneficios los trabajadores beneficiarios de la misma no han pasado a ser parte del respectivo instrumento cuyas estipulaciones se les extiende.
Por último, una vez concluido el proceso de negociación colectiva, nada impediría a las partes conforme a la facultad reconocida por el artículo 311 del Código del Trabajo acordar extender los beneficios del instrumento resultante ya sea total o parcialmente, en el evento que no lo hubiesen hecho, o modificar las condiciones en que lo hubiesen pactado. (Dictamen N°303/01, de 18.01.2017).
Conforme a todo lo expuesto, posible es concluir que la extensión de beneficios concurre por expreso mandato del legislador, únicamente respecto de trabajadores sin afiliación sindical, los que deben aceptarla expresamente y su aplicación no los deja afectos al instrumento colectivo del que se benefician, pudiendo renunciar a la misma.
Contrariamente, una cláusula de aplicación automática a futuros socios, es de carácter contractual, toda vez que es manifestación de la libertad sindical, que permite a las partes pactar condiciones y requisitos de aplicación del instrumento colectivo, las que producirán efectos jurídicos en tanto no se infrinja el artículo 307 del Código del Trabajo, condiciones o requisitos, que en la especie, tienen como único presupuesto esencial la afiliación del nuevo socio/a, al sindicato, afiliación que conforme al artículo 214 del mismo, "es voluntaria, personal e indelegable".
Así, aconteciendo la afiliación de un socio, los efectos jurídicos de la cláusula en comento se traducirán en que dicho socio pasará a estar afecto al instrumento colectivo vigente, manteniendo la obligación del pago de la cuota sindical hasta el término de su vigencia, de conformidad al artículo 310 del Código del Trabajo que dispone:
"Beneficios y afiliación sindical. Los trabajadores se regirán por el instrumento colectivo suscrito entre su empleador y la organización sindical a la que se encuentren afiliados mientras este se encuentre vigente, accediendo a los beneficios en él contemplados".
Finalmente, considerando todo lo señalado y que la doctrina contenida en el citado Dictamen N°838/28 de 12.06.2023, no distingue entre trabajadores afectos a un instrumento colectivo, ya sea por haber sido parte de la negociación que originó el instrumento (Ord. N°2563 de 19.11.2021), o por haber accedido al instrumento colectivo en virtud de una cláusula de aplicación, forzoso es concluir que resulta aplicable también a estos últimos.
Luego, en la especie, no resultaría jurídicamente procedente impedir que los trabajadores afectos al contrato colectivo vigente del Sindicato Interempresas Líder de Trabajadores Walmart Chile SIL, puedan desafiliarse y participar en procedimientos de negociación colectiva de otras organizaciones sindicales, manteniendo la obligación de pagar la respectiva cuota sindical hasta el término de vigencia de dicho instrumento colectivo.
No obstante todo lo expuesto, con la finalidad de evitar cualquier problema interpretativo, se hace necesario tener por precisada la doctrina contenida en Dictamen N°303/01, de 18.01.2017 y Ord. N°1354 de 10.08.2022 y por complementada la establecida en Ord. N°2563 de 09.11.2021, dejando sin efecto toda aquella que resulte contraria a lo señalado en el presente informe.
En consecuencia, cumplo con informar a Ud. que los trabajadores del Sindicato Interempresas Líder de Trabajadores Walmart Chile SIL, afectos al contrato colectivo vigente suscrito con las empresas Administradora de Supermercados Hiper Ltda., Administradora de Supermercados Express Ltda., Abarrotes Económicos Ltda., Ekono Ltda., y Walmart Chile Mayorista Ltda., y al cual han accedido en virtud de una cláusula de aplicación automática de futuros socios contenida en dicho instrumento, acorde a lo dispuesto en los artículos 310 y 323 del Código del Trabajo y a lo resuelto en el Dictamen 838/28, de 12.06.2023 gozan de plena libertad para desafiliarse de esa organización sindical y de negociar colectivamente, debiendo pagar la respectiva cuota sindical hasta el término de la vigencia de dicho instrumento colectivo.
Saluda atentamente a Ud.,
CRISTIAN UMAÑA BUSTAMANTE
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
NPS/LBP/CRL
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