Dictámenes
Ley N°20.940; Trabajadores con extensión de beneficios; Afiliación posterior a la extensión; Negociación posterior a la extensión; Pérdida de beneficios extendidos; Cese en el pago de la cuota;
ORD. N°6333/48
17-dic-2018
1. Los trabajadores sin afiliación sindical a la época en que aceptaron la aplicación de las estipulaciones del convenio colectivo suscrito por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Compañía de Seguros Corpvida S.A. y que posteriormente constituyeron el Sindicato de Confuturo y Corpseguros de Profesionales, deberán dejar de percibir los beneficios obtenidos por efecto de la aceptación del pacto celebrado entre la primera de las referidas organizaciones y el empleador, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 322 del Código del Trabajo, en caso de que pasen a regirse por el instrumento colectivo que suscriba el sindicato del que son actualmente socios, por lo cual, en tal evento, el empleador estaría habilitado para poner término a los descuentos del monto correspondiente al 100% de la cuota ordinaria de la primera de las organizaciones mencionadas, que aquellos autorizaron al momento de la aludida aceptación. 2. No corresponde al empleador soportar el pago del 100% de la cuota sindical a que se obligaron los trabajadores que en su oportunidad aceptaron el pacto de extensión en referencia, una vez que pasen a regirse por el instrumento colectivo que suscriba el sindicato del que son actualmente socios.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 12621(2722)/2017
ORD. Nº6333/048
MAT.: Ley N°20.940; Trabajadores con extensión de beneficios; Afiliación posterior a la extensión; Negociación posterior a la extensión; Pérdida de beneficios extendidos; Cese en el pago de la cuota;
RDIC.: 1. Los trabajadores sin afiliación sindical a la época en que aceptaron la aplicación de las estipulaciones del convenio colectivo suscrito por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Compañía de Seguros Corpvida S.A. y que posteriormente constituyeron el Sindicato de Confuturo y Corpseguros de Profesionales, deberán dejar de percibir los beneficios obtenidos por efecto de la aceptación del pacto celebrado entre la primera de las referidas organizaciones y el empleador, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 322 del Código del Trabajo, en caso de que pasen a regirse por el instrumento colectivo que suscriba el sindicato del que son actualmente socios, por lo cual, en tal evento, el empleador estaría habilitado para poner término a los descuentos del monto correspondiente al 100% de la cuota ordinaria de la primera de las organizaciones mencionadas, que aquellos autorizaron al momento de la aludida aceptación.
2. No corresponde al empleador soportar el pago del 100% de la cuota sindical a que se obligaron los trabajadores que en su oportunidad aceptaron el pacto de extensión en referencia, una vez que pasen a regirse por el instrumento colectivo que suscriba el sindicato del que son actualmente socios.
ANT.: 1) Instrucciones, de 22.11.2018, de Jefe Departamento Jurídico.
2) Pase N°538, de 23.04.2018, de Asesor Director del Trabajo.
3) Instrucciones, de 20.03.2018, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Nota de respuesta, de 02.02.2018, de Sindicato (Interempresa) de Confuturo y Corpseguros de Profesionales.
5) Nota de respuesta, de 01.02.2018, de Sindicato de Trabajadores de la Empresa Compañía de Seguros Corpvida S.A.
6) Ordinarios N°s 247 y 248, de 15.01.2018 de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
7) Presentación, de 26.12.2017, de Sra. Sylvia Yáñez M., gerente RRHH Compañía de Seguros Confuturo S.A.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículo 322.
CONCORDANCIA:
Dictamen N°303/1, de 18.01.2017.
SANTIAGO, 17 de diciembre de 2018
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑORA SYLVIA YÁÑEZ MORENO
GERENTE DE RECURSOS HUMANOS
COMPAÑÍA DE SEGUROS CONFUTURO S.A.
syanez@confuturo.cl
Mediante presentación citada en el antecedente 7) requiere un pronunciamiento de este Servicio sobre los efectos que generaría la eventual celebración de un instrumento colectivo por un sindicato respecto de los trabajadores afectos al mismo, en su calidad de socios de dicha organización, los cuales perciben actualmente los beneficios de un convenio colectivo celebrado por otra de las organizaciones sindicales constituidas en la empresa, por haber aceptado los términos del pacto de extensión suscrito por el aludido sindicato y el empleador cuando aquellos carecían de afiliación sindical.
Ello atendido que el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Compañía de Seguros Corpvida S.A. y su representada suscribieron, en el mes de noviembre de 2017, un convenio colectivo cuyos beneficios se están aplicando a los trabajadores sin afiliación sindical, que se obligaron a pagar el 100% de la cuota sindical fijada por dicho sindicato durante toda la vigencia del referido instrumento colectivo.
Agrega que con posterioridad a la aludida aceptación de la extensión de beneficios, dichos trabajadores participaron en la constitución del Sindicato (Interempresa) de Confuturo y Corpseguros de Profesionales -cuya existencia jurídica data del 12 de diciembre de 2017-.
Por lo anterior, requiere que se precise lo siguiente:
1. Si en caso de que el Sindicato de Confuturo y Corpseguros de Profesionales participen en un proceso de negociación colectiva reglada -o aun en una negociación directa con el empleador- los socios afectos a dicha negociación deberán percibir los beneficios contenidos en el instrumento colectivo que se suscriba y, por tanto, no regiría a su respecto la norma del artículo 323 del Código del Trabajo, quedando liberados de la obligación de pagar el monto correspondiente al total de la cuota sindical respectiva a favor de la organización que fue parte del pacto de extensión que aquellos aceptaron expresamente, y la empresa, por su parte, de seguir aplicando a las remuneraciones de aquellos los descuentos mensuales correspondientes a dicho monto.
2. Si en el evento de determinarse por esta Dirección -en la situación precedentemente planteada- la procedencia del cese de los descuentos del porcentaje de la cuota sindical a que se obligaron en su oportunidad los trabajadores en referencia, podría el sindicato que celebró con la empresa el pacto de extensión de que se trata, exigir a esta última hacerse cargo del pago del referido monto.
Por su parte, la directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Compañía de Seguros Corpvida S.A., en respuesta a traslado conferido por este Servicio en cumplimiento del principio de bilateralidad de la audiencia, expone que los trabajadores que aceptan el pacto de extensión de beneficios quedan sujetos a este por todo el período acordado; ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil.
Agregan que en el caso consultado el acuerdo suscrito indica expresamente que el descuento del monto correspondiente al 100% de la cuota sindical de la organización que dirigen se aplicará hasta el 31 de octubre de 2020, atendido lo cual, los trabajadores de la Compañía de Seguros Confuturo S.A. que aceptaron la extensión de los beneficios del convenio colectivo celebrado entre su sindicato y la empresa deberán pagar dicha cotización hasta la fecha indicada, que corresponde al término de la vigencia del aludido instrumento.
A su vez, la Presidenta y el Secretario del Sindicato de Confuturo y Corpseguros de Profesionales, en respuesta, igualmente, a traslado conferido por esta Dirección, manifiestan que el pago del 100% de la cuota sindical fijada por el sindicato que celebró el pacto de extensión de beneficios, en los términos del artículo 322 del Código del Trabajo, debe aplicarse a los trabajadores sin afiliación a dicha organización que aceptaron la extensión en comento, de forma tal que a raíz de la actual afiliación de algunos de ellos al sindicato que dirigen, en su opinión, no existiría inconveniente alguno para la revocación por dichos trabajadores de la autorización de descuento de la cuota sindical de la organización que pactó la aludida extensión, que les otorgaba el derecho a percibir los beneficios contenidos en el convenio colectivo suscrito por aquella.
Precisan al respecto que en caso de que los aludidos trabajadores manifiesten por escrito su interés de revocar la autorización de pago de la cuota sindical, la empresa deberá, a su vez, cesar en el descuento de dicha cotización, por voluntad expresa de los primeros y, consecuentemente, dejar de otorgar los beneficios contenidos en el convenio colectivo celebrado por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Compañía de Seguros Corpvida S.A.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 322, inciso segundo del Código del Trabajo, prevé:
Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo.
Al respecto, a través de dictamen N°303/1, de 18.01.2017, esta Dirección sostuvo que bajo el imperio de la citada ley N°20.940, la extensión de beneficios ha sido concebida como un acuerdo celebrado por las partes de un instrumento colectivo, destinado a aplicar las estipulaciones allí convenidas a terceros que no participaron en la negociación respectiva y, por tanto, se trata de un acto jurídico bilateral. En consecuencia, para que las estipulaciones pactadas en un instrumento colectivo se apliquen a terceros, resulta necesario el consentimiento mutuo en tal sentido, de las partes que concurrieron a la celebración de dicho instrumento.
Lo expuesto precedentemente autoriza a concluir que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley N°20.940, la aplicación de las cláusulas de un instrumento colectivo suscrito por una organización sindical, contemplada en el artículo 322 del Código del Trabajo antes transcrito y comentado, debe acordarse mediante un pacto celebrado por las partes de dicho instrumento.
Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes aportados en la presentación, corroborados por las organizaciones de que se trata en sus notas de respuesta a traslado ya mencionadas, en la situación objeto del presente análisis algunos de los trabajadores sin afiliación a la fecha de su aceptación expresa del pacto de extensión de los beneficios contenidos en el convenio colectivo celebrado por la Compañía de Seguros Confuturo S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Compañía de Seguros Corpvida S.A. -aceptación que incluyó la autorización de aquellos para el descuento por el empleador del 100% de la cuota ordinaria mensual de la citada organización- participaron posteriormente en la constitución del Sindicato de Confuturo y Corpseguros de Profesionales, circunstancia esta que origina las consultas formuladas por el empleador.
Lo anterior amerita referirse a los efectos que genera la aludida extensión de beneficios en lo que respecta al derecho a negociar colectivamente de los trabajadores en referencia, ya analizados en el citado dictamen N°303/1.
En dicho pronunciamiento se dejó en claro que la norma prevista en el artículo 307 del Código del Trabajo, según la cual «Ningún trabajador podrá estar afecto a más de un contrato colectivo de trabajo celebrado con el mismo empleador de conformidad a las normas de este Código», no resulta aplicable respecto de trabajadores a quienes se les extiendan las estipulaciones de un instrumento colectivo en virtud del pacto celebrado por las partes del mismo y aceptado por aquellos, en conformidad a la norma del artículo 322, antes transcrito y comentado y que decidan posteriormente participar en un proceso de negociación colectiva, toda vez que la referida extensión no otorga a los aludidos trabajadores la calidad de afectos al instrumento colectivo en referencia.
De ello se sigue, conforme a lo razonado en el citado pronunciamiento, que en el evento de que el trabajador que concurrió a la aceptación de un pacto de extensión general o parcial de las estipulaciones de un instrumento colectivo del que no es parte, decidiera posteriormente involucrarse en una negociación colectiva, representado por el sindicato al que se encuentra afiliado «… deberá dejar de percibir los beneficios extendidos al momento de entrar en vigencia el instrumento colectivo suscrito producto de la negociación colectiva en que participe o se involucre».
Precisado lo anterior, corresponde dar respuesta a la interrogante que dice relación con la obligación que recae en dichos trabajadores, de enterar el monto correspondiente al 100% de la cuota sindical de la organización que celebró el pacto de extensión de los beneficios que se aplican a aquellos, una vez que dejen de percibirlos por encontrarse afectos al instrumento colectivo pactado por el sindicato del que son socios.
Sobre el particular es posible afirmar, acorde con lo sostenido en el dictamen ya citado, que atendido lo dispuesto en el inciso final del artículo 323 del Código del Trabajo, en la situación que se analiza dichos trabajadores quedarán afectos al instrumento colectivo que se suscriba, a partir de su entrada en vigencia, aplicándoseles sus cláusulas -no así los beneficios cuya extensión aceptaron en su oportunidad- y, por tanto, no se ajustaría a derecho el mantenimiento por el empleador del descuento del monto correspondiente al 100% de la cuota sindical, efectuado en las remuneraciones de aquellos y a favor de la organización sindical que fue parte del respectivo pacto de extensión, si tal obligación se justificaba por el acceso a beneficios que ya no les corresponde percibir.
Lo expuesto permite, a su vez, concluir que los trabajadores sin afiliación sindical a la época en que aceptaron la aplicación de las estipulaciones del convenio colectivo suscrito por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Compañía de Seguros Corpvida S.A. y que posteriormente constituyeron el Sindicato de Confuturo y Corpseguros de Profesionales, deberán dejar de percibir los beneficios obtenidos por efecto de la aceptación del pacto celebrado entre la primera de las referidas organizaciones y el empleador, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 322 del Código del Trabajo, en caso de que pasen a regirse por el instrumento colectivo que suscriba el sindicato del que son actualmente socios, por lo cual, en tal evento, el empleador estaría habilitado para poner término a los descuentos del monto correspondiente al 100% de la cuota ordinaria de la primera de las organizaciones mencionadas, que aquellos autorizaron al momento de la aludida aceptación.
2. Consulta, finalmente, si el sindicato que fue parte del pacto de extensión de que se trata podría exigir al empleador que se haga cargo del pago del monto correspondiente a la cuota ordinaria mensual que debía descontar de las remuneraciones de aquellos a favor de dicha organización.
Al respecto, debe tenerse presente que la única obligación contraída por el empleador en su calidad de parte del pacto de aplicación de beneficios de un instrumento colectivo celebrado con el respectivo sindicato, con arreglo a la norma contemplada en el citado artículo 322, es la de otorgar los beneficios de que se trata a los trabajadores que acepten dicho pacto, sin perjuicio de su actuación como mero recaudador del monto correspondiente al total, o a una parte de la cuota ordinaria de esa organización, según lo establezca el aludido acuerdo, que los trabajadores que lo aceptaron se obligaron a enterar al sindicato, circunstancia que consta, en la especie, en el documento que aquellos debían suscribir para los efectos de manifestar dicha aceptación y autorizar el descuento por el empleador de tales sumas, de su remuneración mensual.
De lo anterior se sigue que, en la especie, no corresponde al empleador soportar el pago del porcentaje de la cuota sindical a que se obligaron los aludidos trabajadores en su oportunidad.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. Los trabajadores sin afiliación sindical a la época en que aceptaron la aplicación de las estipulaciones del convenio colectivo suscrito por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Compañía de Seguros Corpvida S.A. y que posteriormente constituyeron el Sindicato de Confuturo y Corpseguros de Profesionales, deberán dejar de percibir los beneficios obtenidos por efecto de la aceptación del pacto celebrado entre la primera de las referidas organizaciones y el empleador, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 322 del Código del Trabajo, en caso de que pasen a regirse por el instrumento colectivo que suscriba el sindicato del que son actualmente socios, por lo cual, en tal evento, el empleador estaría habilitado para poner término a los descuentos del monto correspondiente al 100% de la cuota ordinaria de la primera de las organizaciones mencionadas, que aquellos autorizaron al momento de la aludida aceptación.
2. No corresponde al empleador soportar el pago del 100% de la cuota sindical a que se obligaron los trabajadores que en su oportunidad aceptaron el pacto de extensión en referencia, una vez que pasen a regirse por el instrumento colectivo que suscriba el sindicato del que son actualmente socios.
Saluda atentamente a Ud.,
MAURICIO PEÑALOZA CIFUENTES
DIRECTOR DEL TRABAJO
DOB/LBP/MPKC
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Divisiones D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XV Regiones
Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Subsecretario del Trabajo
Sindicato de Confuturo y Corseguros de Profesionales
Sindicato de Trabajadores de la Empresa Compañía de Seguros Corpvida S.A.
(Rosario Norte N°660, Piso 21, Las Condes).