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Negociación colectiva; Instrumento Colectivo; Extensión de Beneficios; Legalidad de Cláusula; Competencia Dirección del Trabajo;

ORD. N°334

29-may-2024

1. La cláusula cuadragésima segunda, letra C del contrato colectivo suscrito por el Sindicato Nacional N°1 de la Empresa Finning Chile S.A. y el empleador, que contiene el acuerdo para la aplicación de las estipulaciones de dicho instrumento, contraviene lo dispuesto en el artículo 322 del Código del Trabajo y la doctrina vigente de esta Dirección sobre la materia, en cuanto exime del pago de la cuota sindical fijada por las partes a los trabajadores no sindicalizados de la empresa que acepten la extensión de beneficios, siempre que se desempeñen en los niveles 5 y superior. 2. Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre la validez de una cláusula contemplada en un instrumento colectivo, por tratarse de una materia que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1681 y siguientes del Código Civil, corresponde conocer en forma privativa a los tribunales de justicia.

negociación colectiva, instrumento colectivo, extensión beneficios, legalidad cláusula, competencia dirección trabajo,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

Unidad de Dictámenes e

Informes en Derecho

E.293938(249)2024

ORD. N°334

MAT.: Negociación colectiva. Instrumento colectivo. Legalidad cláusula extensión de beneficios. Dirección del Trabajo. Competencia.

RORD.: 1. La cláusula cuadragésima segunda, letra C del contrato colectivo suscrito por el Sindicato Nacional N°1 de la Empresa Finning Chile S.A. y el empleador, que contiene el acuerdo para la aplicación de las estipulaciones de dicho instrumento, contraviene lo dispuesto en el artículo 322 del Código del Trabajo y la doctrina vigente de esta Dirección sobre la materia, en cuanto exime del pago de la cuota sindical fijada por las partes a los trabajadores no sindicalizados de la empresa que acepten la extensión de beneficios, siempre que se desempeñen en los niveles 5 y superior.

2. Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre la validez de una cláusula contemplada en un instrumento colectivo, por tratarse de una materia que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1681 y siguientes del Código Civil, corresponde conocer en forma privativa a los tribunales de justicia.

ANTS.: 1)Instrucciones de 26.03.2024 y 09.05.2024, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s).

2)Respuesta de 01.03.2024, de Sr. Omar Sepúlveda V., por Finning Chile S.A.

3) Ord. N°109 de 14.02.2024, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s).

4) Presentación recibida el 22.01.2024, de Sindicato Nacional N°1 de la Empresa Finning Chile S.A.

SANTIAGO, 29.05.2024

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A: DIRECTORIO SINDICATO NACIONAL N°1

DE LA EMPRESA FINNING CHILE S.A.

ivan.oyanedel@finning.com; carloszurita@live.cl

natalia.silva@finning.com

Mediante presentación citada en el antecedente 4) requieren un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la legalidad de la cláusula cuadragésima segunda del contrato colectivo suscrito con su empleador, que contiene el acuerdo para la aplicación de las estipulaciones de dicho instrumento.

Precisan que dicha solicitud tiene por objeto resolver las dudas que se les han planteado respecto de lo acordado en la letra C del referido acuerdo de extensión, con arreglo al cual la empresa puede extender un gran número de beneficios del contrato colectivo a los trabajadores que se desempeñen en los niveles 5 y superior, que corresponden a cargos de jefatura, sin la obligación correlativa de pagar el total o un porcentaje de la cuota sindical, razón por la cual la extensión de beneficios pactada en esos términos desincentiva la afiliación a la organización que representan e impide el cobro del total o parte de la cuota sindical respectiva, tal como establecen los incisos segundo y tercero del artículo 322 del Código del Trabajo.

Por su parte, el representante del empleador, en respuesta al traslado de la presentación conferido por este Servicio en cumplimiento del principio de bilateralidad, rechaza lo sostenido por el sindicato recurrente y sostiene, en síntesis, que, la letra C de la cláusula cuadragésima segunda en referencia difiere de lo sostenido por dicha organización atendidas las siguientes consideraciones:

1. La ley laboral no prohíbe el acuerdo sobre extensión de beneficios, incluidas las excepciones y limitaciones, sino que, por el contrario, establece que dicho acuerdo deberá fijar criterios objetivos, generales y no arbitrarios para extender los beneficios de un instrumento colectivo.

2. Los acuerdos contenidos en un instrumento colectivo ―incluida la cláusula de extensión de beneficios― obedece a la autonomía de la voluntad de los contratantes, manifestada mediante la suscripción del contrato colectivo de que se trata, quienes pueden acordar todo aquello que por ley no se encuentre prohibido.

3. Las partes han acordado en forma libre y espontánea las cláusulas de extensión de beneficios, de forma tal que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, aquellas no pueden ser invalidadas sino por acuerdo mutuo de sus otorgantes y en los casos excepcionales que la ley establezca.

4. Los trabajadores que las partes excluyeron del pago de la cuota sindical por habérseles extendido los beneficios del contrato colectivo son aquellos que por ley no pueden negociar colectivamente.

Manifiesta al respecto que, la circunstancia de que se excluya a dichos trabajadores del pago de la cuota sindical no genera un daño pecuniario al sindicato, atendido que la ley les prohíbe expresamente negociar colectivamente y en consecuencia, no resultaría plausible, en su opinión, obligarlos a pagar la respectiva cuota sindical como única alternativa para recibir beneficios, toda vez que con ello se vulneraría, en definitiva, su libertad de sindicalización, dado que se verían obligados a pagar la referida cotización mensual para acceder a beneficios laborales. En el mismo sentido, dicha exención de pago de la aludida cotización no afecta al sindicato, atendido que los trabajadores en comento en ningún caso podrían ser parte de una negociación colectiva como afiliados a esa organización.

Al respecto cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

La cláusula cuadragésima segunda del contrato colectivo suscrito por el sindicato que representan y su empleadora, la empresa Finning Chile S.A., estipula:

CUADRAGÉSIMO SEGUNDA: ACUERDO PARA APLICACIÓN DE LAS ESTIPULACIONES DEL PRESENTE CONTRATO COLECTIVO

ACUERDO DE EXTENSIÓN DE BENEFICIOS

Las partes han acordado que, en virtud de lo prescrito en el artículo 322 del Código del Trabajo, los beneficios estipulados en el presente Contrato Colectivo de Trabajo serán extendidos a los siguientes trabajadores:

A. EN RELACIÓN A LOS TRABAJADORES QUE SE AFILIEN AL SINDICATO:

A los socios del Sindicato, a contar del mes siguiente en el que el Sindicato le comunique por escrito la actuación sindical respectiva a la Empresa.

B. RESPECTO DE LOS TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS:

En el mismo sentido, las partes han acordado que FINNING CHILE S.A., podrá extender la totalidad o parte de las estipulaciones del Contrato Colectivo a los trabajadores de la empresa que no tengan afiliación sindical. En caso de verificarse la extensión de beneficios estipulada precedentemente, los trabajadores a quienes se le hubiere aplicado el presente Contrato Colectivo deberán pagar al Sindicato, durante el período en que se extiendan estos beneficios, el 100% de la cuota sindical vigente a esta fecha.

Para que proceda la extensión de beneficios del presente Contrato Colectivo, los trabajadores señalados deberán desempeñarse en FINNING CHILE S.A.

C. RESPECTO DE LOS TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS QUE SE DESEMPEÑAN EN: NIVELES 5 Y SUPERIOR:

Las partes han acordado que, respecto de los trabajadores no sindicalizados que se desempeñan en los siguientes niveles: 5 y superior, se podrán extender los beneficios que la Empresa estime conveniente ―incluso los establecidos en el presente Contrato Colectivo― sin necesidad de dar cumplimiento a lo pactado en este acuerdo, esto es, no debiendo pagar la cuota sindical, toda vez que dichos cargos son de aquellos que en virtud del artículo 305 del Código del Trabajo, no pueden negociar colectivamente.

No obstante, lo anterior, no será posible extender a estos trabajadores lo[s] siguientes beneficios: Incremento de sueldos base, Préstamo por Feriado Anual, Compensación de Feriado Progresivo, Indemnización por Años de Servicio, Préstamo Escolar, Préstamo por emergencia, Sueldo Base Mínimo Mensual, Bono por Cambio de Jornada de Trabajo, Bono Operador Equipos Mineros, Bono Encierro Climático, Préstamo Flexible, Bono por Resultados, Bono por Productividad, Bono por Desempeño Colectivo Excepcional, Bono Reconocimiento Pandemia y Préstamo.

Con todo, la asignación de movilización y de alimentación, sólo se podrá aplicar a los trabajadores que se desempeñen en Niveles 5, 6 y 7.

Por su parte, los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 322 del Código del Trabajo disponen:

Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo.

El acuerdo de extensión de que trata el inciso anterior deberá fijar criterios objetivos, generales y no arbitrarios para extender los beneficios a trabajadores sin afiliación sindical.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador podrá aplicar a todos los trabajadores de la empresa las cláusulas pactadas de reajuste de remuneraciones conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces, siempre que dicho reajuste se haya contemplado en su respuesta al proyecto de contrato colectivo.

De la disposición legal recién transcrita se infiere, en lo pertinente, que la extensión de beneficios ha sido concebida como un acuerdo de voluntades de las partes que suscribieron el instrumento colectivo para los efectos de aplicar sus estipulaciones en forma total o parcial a los trabajadores que no participaron en la respectiva negociación. Lo anterior no impide que, el empleador y el sindicato convengan igualmente aplicar sus cláusulas a los futuros socios de dicha organización.

En efecto, conforme con la jurisprudencia de este Servicio sobre la materia en consulta, contenida, entre otros pronunciamientos, en los Dictámenes N°303/1 de 18.01.2017 y N°2224/039 de 14.09.2021, dicho acuerdo tiene por objeto determinar: «1. La aplicación, en todo o parte, de las estipulaciones pactadas; 2. Los trabajadores no vinculados al instrumento que podrán acceder a la extensión, en caso de aceptación por parte de estos y 3. La proporción de la cuota ordinaria sindical que el beneficiario de dicho acuerdo debe pagar a la organización sindical que ha negociado el instrumento, en caso de aceptar dicha extensión».

Asimismo, del inciso tercero del artículo 322 antes transcrito se infiere que el legislador ha reconocido la posibilidad de que las partes de la negociación colectiva fijen criterios para la extensión de los beneficios pactados en el instrumento colectivo, sin perjuicio de que, conforme con lo dispuesto en la disposición legal recién citada, aquellos deben ser «objetivos», «generales» y «no arbitrarios».

De este modo, acorde con las normas citadas y lo sostenido por la doctrina de este Servicio sobre la materia, no cabe sino sostener que, el pacto de extensión de beneficios en comento no se ajustaría a derecho, en tanto exime, en primer término, de la obligación de pago de la cuota sindical fijada por las partes que suscribieron el instrumento colectivo a los trabajadores que acepten dicha extensión de beneficios, siempre que ejerzan cargos de jefatura en la empresa, pese a que, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo 322, el pago de la cuota en referencia constituye una obligación impuesta por la ley respecto de todos los trabajadores que acepten el referido acuerdo de extensión, sin establecer excepción alguna al respecto.

Asimismo, el acuerdo de extensión en referencia infringiría lo dispuesto en el citado inciso tercero del artículo 322. En efecto, tal como se ha expresado, los criterios que determinen las partes del instrumento colectivo al momento de pactar el acuerdo de extensión deben ser objetivos, generales y no arbitrarios, lo cual permite sostener que, la circunstancia de haber eximido del pago de la cuota sindical prevista en el referido pacto a los trabajadores que ejercen cargos de jefatura en la empresa infringiría igualmente la citada disposición legal, con total prescindencia de la circunstancia alegada por el representante del empleador acerca de la eventual prohibición de negociar colectivamente que recaería en dichos trabajadores en virtud de lo establecido en el artículo 305 del Código del Trabajo.

Sin perjuicio de lo ya expresado, resulta necesario aclarar que la validez o nulidad de una estipulación como la analizada constituye un asunto que debe ser resuelto en sede judicial. Ello acorde con la reiterada jurisprudencia administrativa, contenida en los Dictámenes Nº1781/71 de 21.03.1996 y Nº3761/183 de 09.10.2001, según la cual, la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la validez de una cláusula contemplada en un instrumento colectivo, por tratarse de una materia que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1681 y siguientes del Código Civil, corresponde conocer en forma privativa a los Tribunales de Justicia.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia institucional citada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1.La cláusula cuadragésima segunda, letra C del contrato colectivo suscrito por el Sindicato Nacional N°1 de la Empresa Finning Chile S.A. y el empleador, que contiene el acuerdo para la aplicación de las estipulaciones de dicho instrumento, contraviene lo dispuesto en el artículo 322 del Código del Trabajo y la doctrina vigente de esta Dirección sobre la materia, en cuanto exime del pago de la cuota sindical fijada por las partes a los trabajadores no sindicalizados de la empresa que acepten la extensión de beneficios, siempre que se desempeñen en los niveles 5 y superior.

2.Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre la validez de una cláusula contemplada en un instrumento colectivo, por tratarse de una materia que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1681 y siguientes del Código Civil, corresponde conocer en forma privativa a los tribunales de justicia. Saluda atentamente a Uds.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

GMS/MPK

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

C/c empresa Finning Chile S.A.

omar.sepulveda@finning.com

ORD. N°334
negociación colectiva, instrumento colectivo, extensión beneficios, legalidad cláusula, competencia dirección trabajo,

Catalogación

negociación colectiva, instrumento colectivo, extensión beneficios, legalidad cláusula, competencia dirección trabajo,