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Ordinarios

Extensión de beneficios; Derecho a negociar colectivamente;

ORD. N°1862

10-jun-2020

Atiende consultas que indica.

extensión beneficios, derecho negociar colectivamente,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

E. 449 (40) 2019

ORD. N°1862

MAT.: Extensión de beneficios; Derecho a negociar colectivamente;

RORD.: Atiende consultas que indica.

ANT.: 1) Instrucciones de fecha 27.05.2020 y 15.04.2020, de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

2) Instrucciones de fecha 01.08.2019, de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

3) Instrucciones de fecha 26.03.2019, de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

4) Presentación de fecha 04.01.2019, de Cristian Rodríguez Sanhueza y don Iván Vásquez Flores, Abogados.

SANTIAGO, 10.06.2020

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA (S)

A:SR. CRISTIAN RODRIGUEZ SANHUEZA

ABOGADO

estudiojuridicosanwall@gmail.com

SR. IVÁN VÁSQUEZ FLORES

ABOGADO

ivan.vasquez@cpech.cl

Mediante la presentación del antecedente 4), Uds. han solicitado a este Servicio un pronunciamiento jurídico respecto al derecho a negociar colectivamente y sobre los efectos de la extensión de beneficios pactada.

Señala que en la empresa CPECH existen en la actualidad dos instrumentos colectivos, de igual número de sindicatos, con fechas de vigencias distintas. El primero de ellos, un contrato colectivo con vigencia hasta el mes de mayo de 2019 y el segundo, un convenio colectivo con vigencia hasta el mes de junio de 2020.

Agrega que, existe un número indeterminado de trabajadores que, sin pertenecer a ninguna de las organizaciones sindicales que negoció los instrumentos previamente indicados, gozan de los beneficios de alguno de aquellos instrumentos, tras haber firmado el anexo de contrato de extensión de beneficios, conforme al artículo 322 de Código del Trabajo.

En dicho contexto, solicita respuesta a las siguientes consultas:

1. ¿Puede un trabajador no sindicalizado, quien recibe los beneficios extendidos de un convenio colectivo, previa firma del anexo respectivo, ejercer libremente su derecho a negociar colectivamente durante la vigencia de aquel convenio, afiliándose a otra organización sindical, distinta de aquella que negoció los beneficios que le fueron extendidos?,

2. En ese caso, ¿cesan los beneficios que le fueron extendidos y que esté percibiendo el trabajador, por la actual circunstancia de estar afiliado en otro sindicato que está llevando a cabo una negociación colectiva y estar en la nómina de beneficiados del instrumento colectivo a que aquélla dé lugar?,

3. ¿Se entienden reemplazados inmediatamente los beneficios extendidos por los que sean establecidos en el nuevo instrumento?,

4. ¿Cesa entonces la obligación de pago de la cuota fijada al otro sindicato por el hecho de ser parte de la nómina de trabajadores de un instrumento colectivo posterior de otra organización sindical?

5. La existencia de un nuevo instrumento colectivo, celebrado con posterioridad a la fecha de firma de un anexo de extensión de beneficios ¿habilita a los trabajadores no sindicalizados a solicitar al empleador que ponga a su disposición el nuevo instrumento para decidir si quieren escoger la nueva extensión de beneficios?

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que:

En respuesta a sus consultas 1, 2 y 3, esta Dirección, mediante Dictamen N°303/1 de 18.01.2017, en su acápite III, indicó que:

"En atención a las consideraciones anteriores, los trabajadores que aceptan la aplicación general o parcial de las estipulaciones de un instrumento colectivo, en virtud de un acuerdo de extensión e incluso a quienes se le extiende las cláusulas pactadas de reajuste en virtud de la extensión del inciso final del nuevo artículo 322, no pasan a ser parte del respectivo instrumento cuyas estipulaciones o reajuste se les extiende.

"De allí, se sigue que respecto del trabajador al que se apliquen las estipulaciones de un instrumento colectivo no tiene aplicación la regla prevista en el artículo 307 que establece la imposibilidad que un trabajador esté efecto a más de un contrato colectivo pues no se encuentra afecto a un instrumento colectivo, pudiendo ser parte de un nuevo proceso de negociación colectiva.

"Finalmente, es necesario precisar que en el caso que un trabajador acepte la extensión general o parcial de las estipulaciones de un instrumento colectivo del que no es parte, en virtud de un acuerdo de extensión, decida involucrarse en una negociación colectiva, en conformidad a lo señalado en párrafos precedentes, deberá dejar de percibir los beneficios extendidos al momento de entrar en vigencia el instrumento colectivo suscrito producto de la negociación colectiva en que participe o se involucre. Lo anterior con el objeto de evitar que el trabajador reciba dos veces beneficios, del instrumento extendido y del nuevo instrumento."

Luego, en relación a su pregunta 4, cabe informar que a través de Dictamen N°6333/48 de 17.12.2018, este Servicio precisó que:

"Sobre el particular es posible afirmar, acorde con lo sostenido en el dictamen ya citado, que atendido lo dispuesto en el inciso final del artículo 323 del Código del Trabajo, en la situación que se analiza dichos trabajadores quedarán afectos al instrumento colectivo que se suscriba, a partir de su entrada en vigencia, aplicándoseles sus cláusulas -no así los beneficios cuya extensión aceptaron en su oportunidad- y, por tanto, no se ajustaría a derecho el mantenimiento por el empleador del descuento del monto correspondiente al 100% de la cuota sindical, efectuado en las remuneraciones de aquellos y a favor de la organización sindical que fue parte del respectivo pacto de extensión, si tal obligación se justificaba por el acceso a beneficios que ya no les corresponde percibir."

Finalmente, en respuesta a su pregunta 5, resulta necesario precisar, en primer término, que desde la entrada en vigencia de la Ley N°20.940, esto es el 01.04.2017, la institución de extensión de beneficios se configura como un acto jurídico bilateral entre las partes que lo han negociado y, por consiguiente, para que las estipulaciones pactadas por las partes en un instrumento colectivo se apliquen a terceros, requiere que ambas partes concurran con su voluntad asintiendo a dicha extensión.

En dicho contexto, no existe una obligación del empleador de comunicar la existencia de un acuerdo de extensión con un determinado sindicato, pudiendo la respectiva organización comunicar su existencia a los trabajadores no sindicalizados.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que respecto a la materia consultada debe estarse a lo señalado en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

SONIA MENA SOTO

ABOGADO

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/NPS

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ORD. N°1862
extensión beneficios, derecho negociar colectivamente,

Catalogación

extensión beneficios, derecho negociar colectivamente,