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Ordinarios

Ley N°20.940; Extensión de beneficios; Extinción del instrumento colectivo; Efectos; Ultraactividad;

ORD. N°5553

31-oct-2018

Una vez extinguido el contrato colectivo, los trabajadores que estaban recibiendo sus beneficios, con motivo de la extensión, quedarán afectos a las estipulaciones de sus contratos individuales, sin que proceda aplicar a su respecto la figura de la ultraactividad.

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DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 10469 (2099) 2018

ORD.:5553

MAT.: Ley N°20.940; Extensión de beneficios; Extinción del instrumento colectivo; Efectos; Ultraactividad;

RORD.: Una vez extinguido el contrato colectivo, los trabajadores que estaban recibiendo sus beneficios, con motivo de la extensión, quedarán afectos a las estipulaciones de sus contratos individuales, sin que proceda aplicar a su respecto la figura de la ultraactividad.

ANT.: 1) Ord. N°315 de 11.09.2018 de Inspector Comunal del Trabajo San Carlos.

2) Presentación de 03.09.2018, de Directiva Sindicato Trabajadores Frutas y Hortalizas del Sur S.A.

SANTIAGO, 31.10.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO (S)

A : INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO SAN CARLOS

Mediante Ordinario del antecedente 1) se ha remitido a este Servicio la presentación del antecedente 2), en virtud de la cual el Sindicato de Trabajadores de Frutas y Hortalizas del Sur S.A. denuncia una presunta práctica antisindical que estaría cometiendo la empresa al otorgar los beneficios de un contrato colectivo vencido a trabajadores sin afiliación sindical, y que durante la vigencia de dicho instrumento recibieron los beneficios a través de la figura de la extensión.

En forma previa a resolver sobre el particular, cabe precisar que la calificación de una conducta como constitutiva de práctica antisindical es una atribución exclusiva de los Tribunales de Justicia de acuerdo a lo establecido en el inciso 4° del artículo 292 del Código del Trabajo, que dispone: "El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales se sustanciará conforme las normas establecidas en el Párrafo 6°, del Capítulo II, del Título I, del Libro V, del presente Código".

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la obligación de la Dirección del Trabajo en orden a denunciar al Tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales, de las que tome conocimiento, conforme lo establece el inciso 5° del mismo precepto.

Cabe recordar que la descripción de las conductas que el Código del Trabajo establece como constitutivas de prácticas antisindicales o desleales, contenidas en los artículos 289, 290, 403 y 404 del mismo cuerpo legal, es meramente ejemplar y no taxativa, no pudiendo afirmarse, por tanto, que una conducta no constituye práctica antisindical, por el solo hecho de no estar descrita en la ley, debiendo ser los Tribunales de Justicia, los que, en definitiva, resolverán de acuerdo al mérito de los antecedentes que se sometan a su conocimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, cúmpleme en informar a Ud. que para esclarecer cuál es la situación en que quedan los trabajadores que recibían extensión de beneficios, luego de extinguido el instrumento colectivo que los contenía, cabe recurrir al artículo 325 del Código del Trabajo que dispone:

"Ultraactividad de un instrumento colectivo. Extinguido el instrumento colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los respectivos trabajadores afectos, salvo las que se refieren a la reajustabilidad pactada tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios convenidos en dinero, los incrementos reales pactados, así como los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente y los pactos sobre condiciones especiales de trabajo".

De la norma legal preinserta, se infiere que la subsistencia de cláusulas en el contrato individual opera sólo respecto de los trabajadores afectos, condición que no reúne aquel trabajador que ha sido favorecido con la extensión de beneficios.

De esta suerte, analizada la situación en consulta a la luz de la norma legal preinserta, no cabe sino concluir que una vez extinguido el contrato colectivo, los trabajadores que estaban recibiendo sus beneficios, con motivo de la extensión, quedarán afectos a las estipulaciones de sus contratos individuales, sin que proceda aplicar a su respecto la figura de la ultraactividad.

La conclusión anotada precedentemente guarda armonía con la doctrina de este Servicio contenida, entre otros, en Ordinario N°1998, de 24.04.2018 y dictámenes N°s. 5298/122 y 1064/22, de 06.11.2017 y 23.02.2018, respectivamente.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que respecto a la materia en consulta debe estarse a lo señalado en el cuerpo del presente informe, sin perjuicio de lo cual, se remitirá copia de vuestra presentación a la Dirección Regional del Trabajo Bio Bio, a objeto que dicha oficina, conforme al procedimiento de rigor, evalúe la admisibilidad de la denuncia, previa declaración de los solicitantes.

Saluda a Ud.,

ROSAMEL GUTIÉRREZ RIQUELME

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MBA

Distribución:

DRT. Bio Bio

Jurídico;

Partes;

Control.

ORD. N°5553
ley n°20.940, extensión beneficios, extinción instrumento colectivo, efectos, ultraactividad,

Catalogación

ley n°20.940, extensión beneficios, extinción instrumento colectivo, efectos, ultraactividad,