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Negociación Colectiva; Contrato Colectivo Término; Convenio Colectivo; Vigencia;

ORD. N°669

19-feb-2019

La extinción del contrato colectivo suscrito entre el Sindicato N°1 de la Empresa Armacero-Matco S.A. y el empleador, a causa de la suscripción anticipada de un convenio colectivo por las mismas partes ha implicado que, a partir del 09.06.2017 y hasta el 09.06.2020, los trabajadores afectos pasaran a regirse únicamente por este último instrumento.

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DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 10011(2049)/2018

ORD. Nº669

MAT.: Negociación Colectiva; Contrato Colectivo Término; Convenio Colectivo; Vigencia;

RORD.: La extinción del contrato colectivo suscrito entre el Sindicato N°1 de la Empresa Armacero-Matco S.A. y el empleador, a causa de la suscripción anticipada de un convenio colectivo por las mismas partes ha implicado que, a partir del 09.06.2017 y hasta el 09.06.2020, los trabajadores afectos pasaran a regirse únicamente por este último instrumento.

ANT.: 1) Instrucciones, de 26.12.2018, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Nota, de 22.10.2018, de Sr. Guillermo Amestica T., gerente general Armacero Matco S.A.

3) Ord. N°5029, de 02.10.2018, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4) Pase N°171, de 10.09.2018, de Jefa Dpto. Relaciones Laborales.

5) Presentación, de 03.09.2018, de Sindicato N°1 de La Empresa Armacero-Matco S.A.

SANTIAGO, 19 de febrero de 2019

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SEÑORES JULIO MENARES C., PASCUAL SALAS M.

Y CRISTIÁN HINOJOSA H.

DIRECTORIO SINDICATO N°1 DE LA EMPRESA ARMACERO MATCO S.A.

c.hinojosa7@hotmail.com

SANTA ROSA N°101

SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente 5), requieren un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar los efectos que ha generado la anticipación del proceso de negociación colectiva acordada entre el sindicato que dirigen y el empleador, por la vía de suscribir un convenio colectivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 314 del Código del Trabajo, con antelación a la fecha de vencimiento del contrato colectivo que regía a las mismas partes.

Precisan al respecto que el contrato colectivo en referencia se celebró en conformidad a lo dispuesto en el entonces vigente artículo 369 inciso segundo del Código del Trabajo, de forma tal que acorde con la citada disposición legal, las partes suscribieron dicho instrumento por el término de 18 meses, a contar del 01.04.2016 y hasta el 01.10.2017.

Sin embargo, las mismas partes celebraron, con fecha 08.06.2017, un convenio colectivo, que las rige hasta el 09.06.2020, por tanto, en su opinión, durante el período comprendido entre el 09.06.2017 y el 01.10.2017, el sindicato que representan y el empleador se rigieron por dos instrumentos colectivos vigentes, atendido lo cual les han surgido las siguientes interrogantes:

1. Si durante la fecha en referencia el empleador debió aplicar a los trabajadores involucrados las cláusulas de ambos instrumento colectivos.

2. Si, conforme con lo dispuesto en el artículo 325 del Código del Trabajo, una vez extinguido el contrato colectivo vigente hasta el 01.10.2017, subsistieron sus estipulaciones en el contrato individual de los trabajadores afectos, con las excepciones allí previstas y por tanto, durante el período comprendido entre el 09.06.2017 y el 01.10.2017, la empresa debió seguir otorgando a los trabajadores afectos los beneficios singularizados en su presentación, pactados en el contrato colectivo de que se trata y que no fueron reproducidos en el convenio suscrito por las mismas partes el 08.06.2017.

A su vez, el representante de la empresa empleadora, en respuesta a traslado conferido por esta Dirección en cumplimiento del principio de bilateralidad de la audiencia, expone, en síntesis, que su representada y el sindicato requirente celebraron un contrato colectivo conforme con la norma del artículo 369, inciso segundo del Código del Trabajo, vigente a esa fecha. Agrega que con posterioridad y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 314 del mismo cuerpo legal, las mismas partes suscribieron un convenio colectivo, cuya vigencia es de tres años contados desde el 9 de junio de 2017.

Agrega que de lo expuesto se desprende con claridad que entre su representada y el sindicato en referencia se celebraron en forma sucesiva dos instrumentos colectivos y que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 307 del Código del Trabajo, todos los trabajadores afectos al contrato colectivo y que fueron parte de la negociación llevada a cabo en los términos del citado artículo 314, solo pueden quedar regidos por este último instrumento colectivo, que reemplazó en todas sus partes al contrato colectivo anterior.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

La situación que motiva la consulta requiere previamente analizar la norma contenida en el artículo 325 del Código del Trabajo, que dispone:

Ultraactividad del instrumento colectivo. Extinguido el instrumento colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los respectivos trabajadores afectos, salvo las que se refieren a la reajustabilidad pactada tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios convenidos en dinero, los incrementos reales pactados, así como los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente y los pactos sobre condiciones especiales de trabajo.

A través del precepto recién transcrito, el legislador ha establecido los efectos que genera la extinción de un instrumento colectivo respecto de los contratos individuales de los trabajadores afectos al mismo.

Así, de acuerdo con el tenor del precepto en análisis, una vez extinguido el instrumento colectivo, todas las cláusulas que se encuentran contenidas en él subsisten como integrantes de los contratos individuales de los trabajadores que fueron parte del primero, efecto que se produce de pleno derecho.

Sin embargo, no rige este principio de subsistencia en el contrato individual tratándose de las estipulaciones relativas a la reajustabilidad pactada tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios convenidos en dinero, los incrementos reales pactados, así como los derechos y obligaciones que únicamente pueden ejercerse o cumplirse colectivamente, además de los pactos sobre condiciones especiales de trabajo.

De esta manera, es lícito sostener que aun cuando se hubiere extinguido el contrato colectivo, el efecto de ultraactividad consagrado en la disposición en comento implica que sus cláusulas continúan rigiendo más allá de la fecha de vigencia establecida, atendido que -con las excepciones allí consignadas- subsisten en el contrato individual de los trabajadores que participaron en el proceso de negociación colectiva en su calidad de afiliados a la organización sindical respectiva.

Por otra parte, en lo que concierne a la causales de extinción de un instrumento colectivo de trabajo, la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Servicio sobre la materia, contenida, entre otros pronunciamientos, en el dictamen N°2919/165, de 04.09.2002, ha precisado: «…debe entenderse que un instrumento colectivo se ha extinguido cuando el colectivo laboral que participó en su suscripción no negocia dentro de los plazos señalados en el inciso 1° del artículo 322 del Código del Trabajo o anticipa su proceso de negociación mediante una negociación de carácter voluntaria». (La referencia al inciso primero del artículo 322 del Código del Trabajo, contenida en el citado pronunciamiento debe entenderse efectuada, a partir del 1 de abril de 2017, fecha de inicio de la vigencia de la ley N°20.940, al inciso primero del artículo 333 del mismo cuerpo legal, que contempla igualmente los plazos a que deben ceñirse las organizaciones sindicales para la presentación del respectivo proyecto de contrato colectivo cuando cuentan con instrumento colectivo vigente).

Sin embargo, en la situación sometida a pronunciamiento de esta Dirección si bien, con arreglo a la doctrina institucional citada, el contrato colectivo anterior se extinguió, por haber anticipado las mismas partes que lo celebraron una nueva negociación, que culminó con la suscripción de un convenio colectivo, en los términos del artículo 314 del Código del Trabajo, tal circunstancia no ha podido generar el efecto de ultraactividad previsto en el artículo 325, antes transcrito y comentado.

Ello en atención a que, tal como se sostuviera por esta Dirección, en el dictamen N°5781/93, de 01.12.1016, la ultraactividad a que alude el citado artículo 325, se produce cuando el sindicato no presenta el referido proyecto o lo hace en forma tardía; es decir, llegada la fecha de término del instrumento colectivo vigente, se extinguen sus efectos y sus cláusulas pasan a formar parte integrante de los contratos individuales de los trabajadores afectos al instrumento extinguido, con las exclusiones a que se refiere la disposición legal recién citada.

Por el contrario, en la situación que se analiza, las partes anticiparon la negociación colectiva celebrando un nuevo instrumento colectivo y, por tanto, si bien se produjo igualmente la extinción del contrato colectivo anterior, ello no implicó que los trabajadores involucrados quedaran regidos solo por sus contratos individuales sino también por el convenio colectivo que celebraron, por todo el período de vigencia del mismo; por tanto, no cabe en este caso sostener que resulta aplicable el efecto de ultraactividad en comento.

Reafirma la conclusión anterior la norma del artículo 307 del Código del Trabajo, según la cual ningún trabajador podrá estar afecto a más de un contrato colectivo de trabajo celebrado con el mismo empleador de conformidad a las normas del citado cuerpo legal.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que la extinción del contrato colectivo suscrito entre el Sindicato N°1 de la Empresa Armacero-Matco S.A. y el empleador, a causa de la suscripción anticipada de un convenio colectivo por las mismas partes ha implicado que, a partir del 09.06.2017 y hasta el 09.06.2020, los trabajadores afectos pasaran a regirse únicamente por este último instrumento.

Saluda atentamente a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/MPKC

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Empresa Armacero Matco S.A.

(Calle Interior N°700, Lampa).

ORD. N°669
negociación colectiva, contrato colectivo término, convenio colectivo, vigencia,

Catalogación

negociación colectiva, contrato colectivo término, convenio colectivo, vigencia,