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Ley N°20.940; Extensión de beneficios; Beneficios históricos;

ORD. N°4134

07-ago-2018

1) No procede pactar la extensión de beneficios respecto de la asignación de colación, movilización y gratificación, en la medida que los mismos continúen siendo otorgados en la forma, términos y condiciones contenidos en el contrato individual de trabajo. 2) Este Servicio deberá abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre el otorgamiento del aguinaldo de navidad, fiestas patrias y bono de vacaciones, atendido que los antecedentes acompañados a la presentación no permiten acreditar la configuración de una clausula tácita a su respecto.

ley n°20.940, extensión beneficios, beneficios históricos,

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 5545 (1092) 2018

ORD.:4134

MAT.: Ley N°20.940; Extensión de beneficios; Beneficios históricos;

RORD.: 1) No procede pactar la extensión de beneficios respecto de la asignación de colación, movilización y gratificación, en la medida que los mismos continúen siendo otorgados en la forma, términos y condiciones contenidos en el contrato individual de trabajo.

2) Este Servicio deberá abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre el otorgamiento del aguinaldo de navidad, fiestas patrias y bono de vacaciones,  atendido que los antecedentes acompañados a la presentación no permiten acreditar la configuración de una clausula tácita a su respecto.

ANT.: 1) Instrucciones de 24.07.2018, de Jefe Departamento Jurídico.

2) Ord. N°463 de 09.05.2018, de Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Sur.

3) Presentación de 02.05.2018, de Jorge González Moreno, Abogado Laboratorio Sanderson S.A.

SANTIAGO, 07.08.2018

DE : JEFE (S) DEPARTAMENTO JURIDICO

A : JORGE GONZÁLEZ MORENO

LABORATORIO SANDERSON S.A.

CARLOS FERNANDEZ N°244

SAN JOAQUIN/

Mediante Ordinario del antecedente 2) se ha remitido a este Servicio la presentación del antecedente 3), en virtud de la cual se ha solicitado un pronunciamiento jurídico en orden a determinar si la figura de la extensión de beneficios consagrada en el artículo 322 del Código del Trabajo, recibe aplicación cuando los mismos han sido recibidos por los trabajadores desde antes de la suscripción del instrumento colectivo que los contiene, por formar parte de sus contratos individuales.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que la doctrina de este Servicio, contenida en dictamen N°303/01, de 18.01.2017, ha señalado que la aplicación de beneficios contenidos en un instrumento colectivo, a trabajadores no sindicalizados, requiere de un pacto de extensión en virtud del cual las partes pactan que todo o parte de las estipulaciones del mismo sean aplicables a terceros, quienes deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota sindical, según lo establezca el acuerdo.

De ello se sigue que para aplicar los beneficios contenidos en un instrumento colectivo, a trabajadores no sindicalizados, se requiere que las partes suscriban un pacto de extensión, en los términos del artículo 322 del Código del Trabajo, sin que resulte procedente aplicarlos unilateralmente por parte del empleador.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que la reciente doctrina de esta Dirección, contenida en dictamen N°2238/29, de 11.05.2018, complementada mediante dictamen N°3826/31 de 20.07.2018 –cuyas copias se adjuntan– ha dejado establecido que los beneficios pactados expresa o tácitamente en el contrato individual y que han sido otorgados de manera histórica, deben seguir siendo entregados en idénticos términos y condiciones, no resultando procedente privar a los trabajadores del goce de los mismos por la circunstancia de haber sido posteriormente incorporados a un instrumento colectivo.

En efecto, la citada jurisprudencia dispone: “…un beneficio histórico no deviene en colectivo por el hecho de que sea incorporado en un instrumento colectivo celebrado con posterioridad a su otorgamiento por parte del empleador, toda vez que tiene su origen en un acuerdo expreso o tácito de cada trabajador con el empleador, o en políticas propias de la empresa y que han sido históricamente aplicadas a los trabajadores, independientemente de su condición sindical, cuestión que no muta en cuanto a su origen y naturaleza por el solo hecho que tal beneficio sea estipulado posteriormente en un instrumento colectivo”.

Precisado lo anterior, cabe atender las consultas formuladas en su presentación y que dicen relación con la situación de la trabajadora Odette Piffaut Cruchet. Al respecto se expone que dicha trabajadora habría ingresado a prestar servicios en enero de 2003, recibiendo la asignación de movilización, colación y gratificación garantizada como parte del anexo de contrato de trabajo.

Pues bien, de la revisión del anexo de contrato, de fecha 01.01.2016, se observa que doña Odette Piffaut Cruchet tiene pactado un sueldo base de $3.450.000, un bono de movilización de $150.000 y un bono de colación que asciende a la suma de $50.000, mensuales. Adicionalmente, se estipula un bono anual de $11.000.000, sujeto al cumplimiento de objetivos, según el sistema de evaluación anual  de resultados.

En cuanto a la gratificación, el contrato individual de la trabajadora establece que su pago se efectuará en la forma y condiciones señaladas en el artículo 47 del Código del Trabajo.

Luego, de la revisión del contrato colectivo suscrito el 22.03.2018, entre el Laboratorio Sanderson S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresa Laboratorio Sanderson S.A., se obtiene que las partes pactaron, entre otros beneficios, un bono de movilización mensual por el valor de $50.000 y de $2.500 por cada día domingo y festivo trabajado. Respecto a la colación, la cláusula décimo séptima establece que la empresa proporcionará a los trabajadores la colación, de acuerdo al turno de trabajo en que el trabajador se encuentre realizando sus labores. De igual manera, la cláusula tercera estipula el pago de una gratificación garantizada de conformidad al artículo 50 del Código del Trabajo.

De tal suerte, no cabe sino concluir que los beneficios de colación y movilización, no obstante haber sido negociados colectivamente e incorporados al respectivo instrumento colectivo, tienen un origen anterior a la negociación de marras, y en tal circunstancia, deben seguir siendo otorgados a la trabajadora Piffaut, en los términos y por los montos pactados en el anexo de contrato de trabajo analizado. En el mismo sentido, el empleador deberá seguir pagando a la trabajadora la gratificación que corresponda, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 del Código del Trabajo.

Respecto al aguinaldo de navidad, fiestas patrias y bono de vacaciones, cabe señalar que, además de no figurar entre las cláusulas del contrato de trabajo, tampoco se han acompañado antecedentes que permitan acreditar el otorgamiento histórico de los mismos, razón por la cual este Servicio deberá abstenerse de emitir un pronunciamiento a su respecto.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

No procede pactar la extensión de beneficios respecto de la asignación de colación, movilización y gratificación, en la medida que los mismos continúen siendo otorgados en la forma, términos y condiciones contenidos en el contrato individual de trabajo.

Este Servicio deberá abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre el otorgamiento del aguinaldo de navidad, fiestas patrias y bono de vacaciones,  atendido que los antecedentes acompañados a la presentación no permiten acreditar la configuración de una clausula tácita a su respecto.

Saluda a Ud.,

ROSAMEL GUTIERREZ RIQUELME

ABOGADO

JEFE (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MBA

Distribución:

ICT Stgo. Sur.

Jurídico.

Parte.

Control.

ORD. N°4134
ley n°20.940, extensión beneficios, beneficios históricos,

Catalogación

ley n°20.940, extensión beneficios, beneficios históricos,