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Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Aporte del 75% de la cuota sindical; Afiliación a otra organización sindical; Doble aporte;

ORD. N°1826

12-abr-2018

Atiende presentación sobre aplicación de normas de extensión de beneficios para los trabajadores que indica.

negociación colectiva, extensión beneficios, aporte 75% cuota sindical, afiliación a otra organización sindical, doble aporte,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 9988(2240)17

ORD.:1826/

MAT.: Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Aporte del 75% de la cuota sindical; Afiliación a otra organización sindical; Doble aporte;

RORD.: Atiende presentación sobre aplicación de normas de extensión de beneficios para los trabajadores que indica.

ANT.: 1) Instrucciones de 07.03.2018 de Jefatura Unidad de Dictámenes.

2) Ord. 3635 de 16.10.2017 de IPT Santiago.

3) Presentación de 30.08.2017 de UDP.

SANTIAGO, 12.06.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A : DIRECCIÓN JURÍDICA

UNIVERSIDAD DIEGO PORTALES

Av. Manuel Rodriguez Sur 415, Santiago.

Mediante Ord. del Ant.1), la Inspectora Provincial del Trabajo de Santiago ha remitido la presentación del Director Jurídico (S) de la Universidad Diego Portales, quien expone que, con motivo de la negociación colectiva reglada entre dicha empleadora y el Sindicato N°2, que concluyó con la suscripción del contrato colectivo de 31.07.2017, surgen las siguientes consultas:

1. Si es procedente que un trabajador renuncie a los beneficios extendidos del contrato colectivo suscrito con el sindicato N°1, de modo que deje de cotizar en favor de éste, para efectos de recibir la extensión de beneficios del contrato colectivo del sindicato N°2 y así cotizar únicamente ante esta organización.

2. Si es procedente que un trabajador que recibía la extensión de beneficios del contrato del sindicato N°1, que ahora se ha afiliado al sindicato N°2, deje de cotizar en favor del primero, por aplicársele automáticamente los beneficios del instrumento colectivo del sindicato al que se ha incorporado.

El interesado adjunta copia del contrato colectivo con vigencia de 01.08.2017 al 31.07.2020, donde consta que, en la cláusula segunda, las partes han regulado la extensión total de los beneficios permanentes a los dependientes sin afiliación sindical que la acepten, con cotización del 100% de la cuota sindical.

Asimismo, en la cláusula tercera transitoria, se ha pactado la aplicación automática de los beneficios permanentes del instrumento a los trabajadores que, en adelante, se afilien al sindicato N°2.*

Respondiendo derechamente lo consultado, informo a Ud. lo siguiente:

1. En cuanto a la primera consulta, cabe precisar que no hay obstáculo en que un trabajador a quien, conforme al antiguo artículo 346 del Código del Trabajo, el empleador le ha extendido beneficios de un instrumento colectivo otorgado por un sindicato, sea sujeto de la aplicación total o parcial de las estipulaciones contenidas en el contrato celebrado entre el empleador y otra organización sindical.

Sin embargo, tal decisión de acceder a los beneficios de un nuevo contrato colectivo, no puede significar que el respectivo trabajador deje de efectuar el aporte al sindicato que otorgó el instrumento cuyos beneficios fueron en su oportunidad extendidos por el empleador y efectivamente recibidos por el dependiente.

Lo antedicho tiene su fundamento en la propia disposición que permitió la extensión de beneficios del contrato colectivo del sindicato N°1, a saber, el entonces vigente artículo 346 del Código del Trabajo que, al respecto, disponía: “Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquellos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique.”  

Valga en este punto recordar lo que reiteradamente ha afirmado la jurisprudencia administrativa, entre otros, en dictámenes Ords. Nºs. 4024/107 de 16.09.2005 y 3547/0121 de 29.08.2003, en orden a precisar que el objetivo de la disposición legal en comento es el fortalecimiento de la organización sindical que negocia colectivamente y cuyos logros alcanzarán a trabajadores no sindicalizados o que se han desafiliado de aquella, por lo que el aporte obligatorio sería la forma de compensar económicamente a los sindicatos que llevaron a cabo tales procesos de negociación.

Asimismo, merece considerar que, en el marco de las modificaciones incorporadas por la Ley N°20.940, este Servicio en Ord. N°303/1 de 18.01.2017, sostuvo:

"(…) las extensiones de beneficios (unilaterales) respecto de instrumentos colectivos celebrados al amparo de la ley actualmente vigente, esto es, del artículo 346 del Código del Trabajo, tienen pleno efecto más allá de la entrada en vigencia de la Ley N°20.940, y hasta el término de la vigencia de los mismos, dado que se trata de actos que, si bien no forman parte del instrumento colectivo suscrito con anterioridad, sí es posible afirmar que se derivan del mismo, pues lo que se extiende son cláusulas del referido instrumento."

En este contexto, deviene aplicable al caso el criterio central que se desprende del Ord. N°3261 de 17.07.2017, que establece la conclusión siguiente:

“(…), mediante  dictamen Nº1935/35, de 21.04.2015, esta Dirección, concluyó lo siguiente: ‘2) Los trabajadores que se desafiliaren de su sindicato luego de habérseles otorgado por el empleador los beneficios obtenidos en la negociación llevada a cabo por dicha organización, de la que no fueron parte, deben efectuar el aporte previsto en el inciso 1° del artículo 346 del Código del Trabajo durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que se les hubiere aplicado, siempre que dicha extensión reúna los demás requisitos contemplados por la referida norma para hacer exigible tal obligación, con prescindencia de la circunstancia de haberse afiliado a otro de los sindicatos constituidos en la misma empresa, que pactó iguales beneficios pero en un proceso distinto, que culminó con la suscripción de su propio instrumento colectivo’; doctrina plenamente aplicable, en la especie, teniendo presente que si bien, los trabajadores objeto de la consulta no se afiliaron a otro sindicato que negociara colectivamente en su representación, pasaron a percibir los beneficios obtenidos por el grupo negociador que suscribió con el empleador un convenio colectivo.

Lo precedentemente expuesto permite concluir que los trabajadores en comento están obligados a seguir enterando, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo, el aporte de que se trata a favor del sindicato que obtuvo los beneficios que se les extendieron hasta el mes de marzo de 2017, con prescindencia de haber dejado de percibirlos con anterioridad a la fecha de vencimiento de dicho instrumento para, finalmente, aplicárseles aquellos contenidos en el convenio colectivo suscrito por el empleador y un grupo negociador.”

En consecuencia, en el caso por el que se consulta, la trabajadora no tiene impedimento para ser beneficiaria de las cláusulas del contrato colectivo celebrado entre la empleadora y el sindicato N°2, quienes han convenido el evento de la extensión conforme al actual artículo 322 del Código del Trabajo, debiendo la dependiente prestar su aceptación al efecto y pagar la pertinente cotización a dicha organización; pero, en contrapartida, no le está permitido dejar de efectuar el aporte del 75% de la cuota ordinaria en favor del sindicato N°1, de cuyo instrumento ha recibido los beneficios extendidos conforme al antiguo artículo 346, obligación que debe cumplir hasta el cese de la vigencia del respectivo instrumento, a saber, hasta el 31.07.2018. 

En cuanto a la segunda consulta, corresponde señalar que esta Dirección, mediante Ord. N°618/19 de 08.02.2005, ha concluido lo siguiente:

“(…) los trabajadores a quienes el empleador ha hecho extensivos los beneficios de un contrato colectivo y que posteriormente se afilian a una organización sindical distinta a aquella que obtuvo dichos beneficios, deben seguir efectuando el aporte previsto por el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo.”

Tal criterio ha sido reafirmado en Ord. N°5014 de 25.102017.

En consecuencia, conforme a la doctrina institucional, es del caso indicar que no procede que los trabajadores por los que se consulta dejen de efectuar el aporte del 75% que exige el antiguo artículo 346 del estatuto laboral, en favor del sindicato N°1, cotización que ha de mantenerse durante toda la vigencia del instrumento colectivo cuyos beneficios les han extendido, no teniendo relevancia para este efecto que los dependientes se hayan afiliado a otra organización, recibiendo los beneficios del contrato de ésta en virtud del pacto de aplicación automática convenido en este instrumento.

Saluda atentamente,

JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/CLCH

Distribución:

Dest

IPT

Jurídico-Partes-Control.

ORD. N°1826
  • En la copia acompañada por el solicitante, surge de la cláusula tercera transitoria que la aplicación automática de los beneficios a los nuevos afiliados rige en el evento de que el instrumento colectivo se haya suscrito antes del 31.07.2017. A este respecto, téngase presente que la fecha de suscripción consignada en la página 1 del documento corresponde al 01.08.2017; a su vez, en la presentación del caso se indica el 26.07.2017. En la base de datos de la Dirección del Trabajo, la negociación colectiva aparece concluida el 31.07.2017.
negociación colectiva, extensión beneficios, aporte 75% cuota sindical, afiliación a otra organización sindical, doble aporte,

Catalogación

negociación colectiva, extensión beneficios, aporte 75% cuota sindical, afiliación a otra organización sindical, doble aporte,