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Competencia Dirección del Trabajo; Negociación Colectiva; Vinculación al instrumento colectivo;

ORD. N°3782

05-ago-2019

1) No corresponde que este Servicio emita un pronunciamiento en los términos requeridos por cuanto para ello sería necesario efectuar un análisis de cada situación particular considerando los antecedentes verificados a través de un procedimiento de fiscalización, que debe ser solicitado por los interesados a la Inspección del Trabajo correspondiente al domicilio de la empresa en cuestión. 2) Los socios que se desafiliaron de su sindicato para afiliarse al sindicato interempresa, seguirán afectos al instrumento colectivo del sindicato al que pertenecían hasta el término de su vigencia, luego de lo cual pasarán a estar vinculados al contrato colectivo del sindicato al que se afiliaron, de existir este. Asimismo, deberán seguir pagando la cuota sindical correspondiente al 100% de la cuota mensual ordinaria, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 323 del Código del Trabajo.

competencia dirección trabajo, negociación colectiva, vinculación instrumento colectivo,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos,

Innovación y Estudios Laborales

E 22458 (1360) 2019

ORD. N°3782

MAT.: Competencia Dirección del Trabajo; Negociación Colectiva; Vinculación al instrumento colectivo;

RORD.: 1) No corresponde que este Servicio emita un pronunciamiento en los términos requeridos por cuanto para ello sería necesario efectuar un análisis de cada situación particular considerando los antecedentes verificados a través de un procedimiento de fiscalización, que debe ser solicitado por los interesados a la Inspección del Trabajo correspondiente al domicilio de la empresa en cuestión.

2) Los socios que se desafiliaron de su sindicato para afiliarse al sindicato interempresa, seguirán afectos al instrumento colectivo del sindicato al que pertenecían hasta el término de su vigencia, luego de lo cual pasarán a estar vinculados al contrato colectivo del sindicato al que se afiliaron, de existir este. Asimismo, deberán seguir pagando la cuota sindical correspondiente al 100% de la cuota mensual ordinaria, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 323 del Código del Trabajo.

ANT.: 1) Instrucciones de 04.07.2019, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

2) Presentación de 01.07.2018, de Sindicato Nacional de Trabajadores Caja de Compensación Los Andes.

SANTIAGO, 05.08.2019

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

A : SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CAJA DE COMPENSACIÓN LOS ANDES

sergio.silva@cajalosandes.cl

Mediante presentación del ANT. 2), han solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección respecto de las siguientes situaciones:

Aplicación del convenio colectivo vigente a socios que pasaron a formar parte del rol ejecutivo de la empresa.

Respecto de esta situación, plantean las siguientes consultas:

"¿Nuestro empleador está facultado para NO otorgar los beneficios del Convenio Colectivo a estos trabajadores, por haber pasado a desempeñar funciones del Rol Ejecutivo?

¿Está facultado nuestro empleador para otorgar a estos trabajadores beneficios paralelos a los pactados en el Convenio Colectivo? ¿Qué tipo de beneficios podría otorgarles y cuáles no?"

Agregan, que algunos de sus socios, que son parte del referido Convenio Colectivo, han pasado a formar parte de un sindicato interempresa, consultando al efecto lo siguiente:

"¿En qué calidad quedan estos socios ante nuestra entidad sindical?

¿Se les debe continuar otorgando los beneficios de nuestro Convenio Colectivo? ¿En qué forma?"

Atendido lo expuesto, cabe considerar los siguientes aspectos sobre cada una de las preguntas formuladas:

Respecto a las consultas formuladas en el numeral 1 de su presentación cabe señalar que en la especie no se precisan los hechos concretos que motivan su solicitud ni se acompañan los antecedentes que permitan realizar el análisis del caso sometido a conocimiento de este Servicio.

Teniendo presente lo expuesto, cumplo con informar a Ud. que no corresponde que esta Dirección emita un pronunciamiento en los términos requeridos por cuanto para ello sería necesario efectuar un análisis de cada situación particular considerando los antecedentes verificados a través de un procedimiento de fiscalización, que debe ser solicitado por los interesados a la Inspección del Trabajo correspondiente al domicilio de la empresa en cuestión.

A mayor abundamiento, cabe señalar que la doctrina institucional contenida, entre otros, en ordinarios N°s. 1755, de 09.04.15 y 3268, de 17.07.17, ha precisado que no resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncia a priori o de modo genérico sobre el particular.

En cuanto a lo consultado en el numeral 2 de la presentación, cabe tener presente que el artículo 323 inciso 2° del Código del Trabajo, dispone:

"No obstante el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía y que estuviere vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo. Al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere afiliado, de existir este".

De la aplicación de la norma legal citada la doctrina del Servicio, contenida en dictamen N°5781/93, de 01.12.2016, sostiene que "aquellos trabajadores que se encuentran afectos a un instrumento colectivo, aun cuando hayan cambiado su afiliación sindical, deberán permanecer sujetos al instrumento suscrito por la organización a la que pertenecían, no pudiendo ser parte del proceso de negociación del sindicato al que se afilió después. No obstante, al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado anteriormente, ese trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del nuevo sindicato al que se hubiere afiliado, en caso de existir este".

Agrega el referido pronunciamiento que lo precedentemente expuesto resulta ser una manifestación del principio general contenido en el artículo 307 del Código del Trabajo, conforme al cual: "(…) Ningún trabajador podrá estar afecto a más de un contrato colectivo de trabajo celebrado con el mismo empleador de conformidad a las normas de este Código".

Por su parte, el dictamen N°2858/79, de 27.06.2017, señala que "conforme a la norma transcrita, los trabajadores que, en uso de su derecho fundamental a la libertad sindical, han cambiado de sindicato, necesaria e ineludiblemente seguirán sujetos al contrato colectivo que mantiene vigente el sindicato del que se desafilió, incluyendo la obligación de pago de la cuota sindical íntegra, de modo que solo al cesar la vigencia de ese instrumento es que pasará a estar vinculado al instrumento colectivo del sindicato al que se cambió". Agrega el referido dictamen que la disposición en comento, en referencia al artículo 323 inciso 2°, "(…) corresponde a una norma de orden público (…)" que, además de propender a la certeza, es manifestación del principio general contenido en el ya citado artículo 307 del Código del Trabajo.

Precisado lo anterior, y en respuesta a sus consultas cabe señalar que los socios que se desafiliaron de su sindicato para afiliarse al sindicato interempresa, seguirán afectos al instrumento colectivo del sindicato al que pertenecían hasta el término de su vigencia, luego de lo cual pasarán a estar vinculados al contrato colectivo del sindicato al que se afiliaron, de existir este. Asimismo, deberán seguir pagando la cuota sindical correspondiente al 100% de la cuota mensual ordinaria, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 323 ya citado.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1) No corresponde que este Servicio emita un pronunciamiento en los términos requeridos por cuanto para ello sería necesario efectuar un análisis de cada situación particular considerando los antecedentes verificados a través de un procedimiento de fiscalización, que debe ser solicitado por los interesados a la Inspección del Trabajo correspondiente al domicilio de la empresa en cuestión.

2) Los socios que se desafiliaron de su sindicato para afiliarse al sindicato interempresa, seguirán afectos al instrumento colectivo del sindicato al que pertenecían hasta el término de su vigencia, luego de lo cual pasarán a estar vinculados al contrato colectivo del sindicato al que se afiliaron, de existir este. Asimismo, deberán seguir pagando la cuota sindical correspondiente al 100% de la cuota mensual ordinaria, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 323 ya citado.

Saluda atentamente a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/MDM/mdm

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

ORD. N°3782
competencia dirección trabajo, negociación colectiva, vinculación instrumento colectivo,

Catalogación

competencia dirección trabajo, negociación colectiva, vinculación instrumento colectivo,