Ordinarios
Negociación Colectiva; Instrumento Colectivo; Vinculación; Aporte Sindical; Procedencia;
ORD. N°733
04-nov-2024
La obligación de pagar la respectiva cuota ordinaria mensual recaída en los trabajadores que se desafiliaron del sindicato del que eran socios, prevista en el inciso segundo del artículo 323 del Código del Trabajo, no rige en caso de que aquellos se afilien posteriormente a una organización que participó en un proceso de negociación colectiva en forma conjunta con el primero y que culminó con la suscripción de un único instrumento colectivo.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E. 110008(1045)2024
ORD. Nº733
MAT.: Negociación colectiva. Instrumento colectivo; vinculación. Aporte sindical; procedencia.
RORD.: La obligación de pagar la respectiva cuota ordinaria mensual recaída en los trabajadores que se desafiliaron del sindicato del que eran socios, prevista en el inciso segundo del artículo 323 del Código del Trabajo, no rige en caso de que aquellos se afilien posteriormente a una organización que participó en un proceso de negociación colectiva en forma conjunta con el primero y que culminó con la suscripción de un único instrumento colectivo.
ANTS.: 1) Instrucciones de 11.10.2024, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s).
2)Instrucciones de 21.06.2024, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s).
3)Presentación de 26.04.2024, recibida el 03.06.2024, de Sr. Juan Octavio Doñas G., presidente Sindicato Interempresa Vule Veolia Metbus Afines y Otras (SINVULVEMET).
SANTIAGO, 04.11.2024
DE :JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A : SR. JUAN OCTAVIO DOÑAS GONZÁLEZ
PRESIDENTE SINDICATO INTEREMPRESA
VULE VEOLIA METBUS AFINES Y OTRAS (SINVULVEMET)
sinvulmet115@gmail.com
Mediante presentación citada en el antecedente 3), requiere un pronunciamiento de esta Dirección, con la finalidad de determinar a qué organización sindical deberán efectuar el aporte previsto en el artículo 323 del Código del Trabajo los trabajadores que han decidido desafiliarse del sindicato con el que participaron en un proceso de negociación colectiva conjunta con otras cuatro organizaciones, que culminó con la suscripción de un único contrato colectivo, para ingresar posteriormente a otro de los aludidos sindicatos.
Precisa que, según consta de copia del contrato colectivo que adjunta a su presentación, todos los beneficios contenidos en dicho instrumento, suscrito por los cinco sindicatos que negociaron en forma conjunta, son percibidos por igual, por la totalidad de los socios de dichas organizaciones, razón por la cual requieren saber a favor de cuál de estas corresponde que los socios desafiliados enteren el monto total de la referida cuota ordinaria mensual, en conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 323 y en el Dictamen N°2904/74 de 23.07.2003.
En atención a lo precedentemente expuesto, solicita a esta Dirección la emisión de un dictamen aclaratorio, a través del cual se informe que, en caso de que un trabajador se desafilie de un sindicato e ingrese a otro de los que negociaron en forma conjunta con el primero, el monto correspondiente a la cuota ordinaria sindical deberá ser enterado a favor de la última organización a la que se haya afiliado dicho trabajador.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Con la finalidad de dar respuesta a la interrogante formulada en su presentación cabe recurrir, en primer término, a la norma del artículo 323 del Código del Trabajo, que prescribe:
Derecho a la libre afiliación y vinculación del trabajador con el instrumento colectivo. El trabajador podrá afiliarse y desafiliarse libremente de cualquier sindicato.
No obstante el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía y que estuviere vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo. Al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere afiliado, de existir este.
Una vez iniciada la negociación colectiva, los trabajadores involucrados permanecerán afectos a esta, así como al instrumento colectivo a que dicha negociación diere lugar.
La disposición legal transcrita consagra la libertad de afiliación, al permitir al trabajador ingresar a cualquier sindicato, así como renunciar a este, sin restricción alguna.
Establece asimismo que, pese a haber ejercido la aludida prerrogativa de cambiar su afiliación sindical, el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo suscrito por la organización a la que pertenecía y que estuviere vigente, así como al pago del total de la cuota mensual ordinaria que correspondiere, durante toda la vigencia de dicho instrumento y una vez terminada esta, pasará a regirse, en su caso, por aquel suscrito por el sindicato al que se encontrare afiliado a esa fecha.
Finalmente, la aludida norma dispone la sujeción de los trabajadores involucrados a la negociación colectiva que se hubiere iniciado, como también al instrumento colectivo que se suscriba al término de dicho proceso.
Por su parte, esta Dirección, mediante Dictámenes N°5781/93 de 01.12.2016 y N°2858/79 de 27.06.2017, ha sostenido que, además de otorgar certeza a las partes de la negociación colectiva, la disposición en comento constituye la manifestación del principio general contenido en el artículo 307 del Código del Trabajo, según el cual: «…Ningún trabajador podrá estar afecto a más de un contrato colectivo de trabajo celebrado con el mismo empleador de conformidad a las normas de este Código».
Precisado lo anterior, corresponde informar a Ud. que, con arreglo a la doctrina de esta Dirección, contenida en el Dictamen N°2904/74 de 23.07.2003, que cita, los trabajadores que se desafiliaron del sindicato del que eran socios, con posterioridad a la negociación colectiva en la que participaron representados por aquel y que ingresaron luego a otra organización sindical, no estaban obligados a cotizar a favor del primero el aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria, previsto en el inciso tercero del artículo 346 del Código del Trabajo ―derogado por la Ley N°20.940, que introdujo diversas modificaciones al Libro IV del Código del Trabajo-, en caso de que los beneficios obtenidos en la negociación de la cual formaron parte se hubieren logrado mediante la celebración de un instrumento colectivo suscrito por ambas organizaciones sindicales.
Dicha doctrina fue reiterada por este Servicio mediante Dictamen N°6181/46 de 10.12.2018 y Ordinario N°1818 de 09.06.2020, entre otros pronunciamientos, luego de la entrada en vigor de la citada Ley N°20.940.
La tesis expuesta en los pronunciamientos recién citados se justifica, si se tiene en consideración que, en las situaciones allí descritas el instrumento colectivo suscrito ha sido gestionado por dos o más sindicatos que, en forma mancomunada, llevaron a cabo una misma negociación con el empleador y, por tanto, la desvinculación de los trabajadores de una de las organizaciones involucradas, que culminó con la referida suscripción del instrumento y su posterior incorporación a otro de los sindicatos que participaron en dicha negociación colectiva, implica que aquellos siguen, no obstante, afiliados a una de las organizaciones impulsoras y suscriptoras de los beneficios allí contenidos, del que son titulares de derechos, sin que se cumpla, en este caso, con el fundamento que tuvo en vista el legislador para imponer la obligación contenida en el inciso tercero del derogado artículo 346 del Código del Trabajo.
Pues bien, tal como se precisó en lo aludidos pronunciamientos, la doctrina en estudio resulta plenamente aplicable tratándose de la obligación prevista en el inciso segundo del citado artículo 323 antes transcrito y comentado y por tanto, es posible concluir que la obligación de pagar el total de la respectiva cuota ordinaria mensual por parte de los trabajadores que renuncian a su sindicato, con arreglo al último de los citados preceptos, no resulta procedente en caso de que aquellos se afilien posteriormente a una organización que participó en una negociación conjunta con el primero y que culminó con la suscripción de un único instrumento colectivo.
En estas circunstancias no cabe sino concluir que, la doctrina contenida en el citado Dictamen N°2904/74, mediante la cual se establece una excepción a la obligación impuesta por el derogado inciso tercero del artículo 346 del Código del Trabajo, resulta plenamente aplicable tratándose de aquella prevista en similares términos en el inciso segundo del artículo 323 del citado Código, incorporado por la Ley N°20.940 y por tanto, es posible concluir que, la obligación de pagar la respectiva cuota ordinaria mensual por parte de los trabajadores que renunciaron a su sindicato no rige en caso de que aquellos se afilien posteriormente a una organización que participó en una negociación conjunta con el primero y que culminó con la suscripción de un único instrumento colectivo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, la obligación de pagar la respectiva cuota ordinaria mensual recaída en los trabajadores que se desafiliaron del sindicato del que eran socios, prevista en el inciso segundo del artículo 323 del Código del Trabajo, no rige en caso de que aquellos se afilien posteriormente a una organización que participó en un proceso de negociación colectiva en forma conjunta con el primero y que culminó con la suscripción de un único instrumento colectivo.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
GMS/MPK
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Sindicato Interempresa de Trabajadores Vule S.A. y Asociados
m_uriazul@hotmail.com
Sindicato Interempresa de Transporte, de Administrativos y Conductores Vule S.A.
moises.vule@gmail.com
Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores
del Transporte Público de Lo Marcoleta Maipú N°5 (50)
leonpijose@gmail.com