Ordinarios
Ley N°20.940; Extensión de beneficios; Beneficios históricos; Pacto bilateral; Acuerdo grupo negociador; Improcedencia de extender beneficios;
ORD. N°1309
09-mar-2018
La sola circunstancia que uno o más beneficios hayan sido incorporados a un instrumento colectivo por las partes que lo celebran (empresa y organización sindical), implica que los mismos fueron obtenidos mediante dicha negociación colectiva y, por ende, su extensión, bajo el imperio del actual Código del Trabajo –incorporadas las modificaciones introducidas por la Ley N°20.940-, debe ser acordada por las partes de dicho instrumento.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
K772 (157) 2018
ORD.:1309/
MAT.: Ley N°20.940; Extensión de beneficios; Beneficios históricos; Pacto bilateral; Acuerdo grupo negociador; Improcedencia de extender beneficios;
RORD.: La sola circunstancia que uno o más beneficios hayan sido incorporados a un instrumento colectivo por las partes que lo celebran (empresa y organización sindical), implica que los mismos fueron obtenidos mediante dicha negociación colectiva y, por ende, su extensión, bajo el imperio del actual Código del Trabajo –incorporadas las modificaciones introducidas por la Ley N°20.940-, debe ser acordada por las partes de dicho instrumento.
ANT.: 1) Dictamen Ordinario N°1024/17 de 21.02.2018.
2) Presentación de fecha 19.01.2018, de Jaime Contardo Guevara, en representación de Linde High Lift Chile S.A.
SANTIAGO, 09.03.2018
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SR. JAIME CONTARDO GUEVARA
LINDE HIGH LIFT CHILE S.A.
AVENIDA EL RETIRO #1251
RENCA
Mediante la presentación del antecedente 2) Ud. ha requerido este Servicio un pronunciamiento relativo a la institución de la extensión de beneficios, bajo el imperio de la Ley N°20.940.
Señala en vuestra presentación que, la empresa Linde High Lift Chile S.A. (Linde S.A.) desde el inicio de sus actividades ha otorgado a sus trabajadores diversos beneficios tales como aguinaldo, ropa de trabajo, asignación de escolaridad, asignaciones de natalidad, asignación en caso de fallecimiento, préstamos de vivienda, entre otros, los cuales han sido incluidos en distintos instrumentos colectivos, algunos de los cuales se encuentran vigentes en la empresa.
Agrega que, los precitados beneficios han sido otorgados históricamente a aquellos trabajadores que ingresaban a la empresa, en la medida que se cumplieran los requisitos y/o condiciones para su otorgamiento, incluso desde antes de la celebración de los actuales instrumentos vigentes.
En este contexto, Ud. consulta específicamente si, ¿es posible, a la luz de la Ley N°20.940, que la empresa ofrezca y permita a los trabajadores que ingresen a la empresa optar, con entera libertad, a los beneficios establecidos en los diversos instrumentos colectivos vigentes, o si, por el contrario, obligatoriamente debe ofrecer únicamente la extensión de los beneficios, requiriendo para estos efectos un acuerdo con la correspondiente organización sindical?
Para estos efectos adjunta a su presentación copia de los tres instrumentos colectivos vigentes en la empresa, dos de los cuales han sido suscritos con grupos negociadores y uno con una organización sindical, todos los cuales fueron celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.940.
Al respecto cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
Este Servicio, a través de Dictamen Ordinario N°303/1 de 18.01.2017, refiriéndose a la posibilidad de extender beneficios pactados en instrumentos colectivos celebrados antes de la entrada en vigencia de la Ley N°20.940 indicó:
“De esta forma, las extensiones de beneficios (unilaterales) respecto de instrumentos colectivos celebrados al amparo de la ley actualmente vigente, esto es, del artículo 346 del Código del Trabajo, tienen pleno efecto más allá de la entrada en vigencia de la Ley Nº20.940 y hasta el término de vigencia de los mismos, dado que se trata de actos que, si bien no forman parte del instrumento colectivo suscrito con anterioridad, sí es posible afirmar que se derivan del mismo, pues lo que se extiende son cláusulas del referido instrumento.
Con todo, a partir del 1º de abril de 2017, fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº20.940, el empleador no podrá ejercer la facultad de extensión de beneficios respecto de instrumentos colectivos celebrados bajo la antigua normativa y que se encuentren vigentes.”
A su turno, los Ordinarios N°578 de 02.02.2017 y N°1094 de 09.03.2017, precisaron:
“La primera situación, supone que, respecto de aquellas extensiones unilaterales de beneficios realizadas con anterioridad al 01.04.2017, se podrán seguir otorgando los beneficios, es decir, tendrá pleno efecto dicha extensión más allá de la entrada en vigencia de la Ley N°20.940, hasta el término del instrumento colectivo que se haya extendido unilateralmente, en la oportunidad antedicha.
Por el contrario, a contar del 01.04.2017 no se podrán realizar nuevas extensiones unilaterales de beneficios respecto de instrumentos colectivos celebrados bajo la antigua legislación, respecto de aquellos trabajadores a los cuales no se les extendió con anterioridad de la fecha de entrada en vigencia de la Ley N°20.940.”
Aclarado lo anterior, respecto de la extensión de los beneficios denominados históricos, bajo el imperio de la Ley N°20.940, este Servicio ha indicado que:
“En relación con la calificación de “beneficios denominados históricos” a que hace referencia en su presentación, aun cuando se determine que aquellos fueron otorgados con anterioridad a la suscripción de un instrumento colectivo por parte de una empresa y su sindicato, la sola circunstancia de estar contenidos en un instrumento de esa naturaleza implica que dichos beneficios fueron obtenidos mediante la correspondiente negociación colectiva y que, por ende, la extensión de éstos por el empleador, junto con el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el citado artículo 346, importaría, para los dependientes beneficiados, la obligación de efectuar el aporte previsto por dicha norma legal.” (Dictamen N°916/17 de 20.02.2015 y Ordinario N°4189 de 27.09.2005).”
En este contexto, a través de Dictamen Ordinario N°4808/114 de 12.10.2017, se precisó que:
“Por tanto, en el caso de los denominados “beneficios históricos”, los trabajadores de una empresa, no afiliados a un sindicato, que gocen de estos beneficios, una vez que sean incorporados al instrumento colectivo negociado por una organización sindical con dicha empresa, deberán regirse por la legislación aplicable al momento de dicha incorporación, en virtud de lo indicado por el precitado Dictamen N°303/1 de 18.01.2017.”
Por tanto, en respuesta a su consulta, cumplo con informar a Ud. que, en virtud de la doctrina de este Servicio, la sola circunstancia que uno o más beneficios hayan sido incorporados a un instrumento colectivo por las partes que lo celebran, implica que los mismos fueron obtenidos mediante dicha negociación colectiva y, por ende, su extensión, bajo el imperio del actual Código del Trabajo –incorporadas las modificaciones introducidas por la Ley N°20.940-, debe ser acordada por las partes de dicho instrumento.
Con todo, es necesario aclarar que, según precisó el precitado Dictamen:
“(…) para determinar el sentido de la expresión “mismos beneficios” utilizada por el artículo 289 letra h) del actual Código del Trabajo, debe estarse a lo pactado en el instrumento que pretende extenderse, debiéndose, en cada caso, analizar si la naturaleza, el monto y periodicidad del beneficio otorgado a aquel trabajador sin afiliación sindical se condice con el pactado por las partes en el correspondiente instrumento colectivo.
Asimismo, para estos efectos resulta pertinente recordar que “en Derecho las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son”, por lo que la denominación del beneficio podría ser distinta, sin embargo, aún tratarse del mismo beneficio acordado en el instrumento colectivo, cuestión que deberá ser determinada caso a caso”
Finalmente, en virtud de existir en su empresa dos instrumentos colectivos celebrados válidamente con grupos negociadores, con anterioridad al 01.04.2017, resulta necesario recordar que, bajo el imperio de la actual legislación laboral, los acuerdos celebrados por grupos negociadores no son instrumentos colectivos regulados por el Libro IV del Código del Trabajo, razón por la cual no son objeto del pacto de extensión de beneficios establecido en el artículo 322 del Código del Trabajo.
Asimismo, no resulta jurídicamente procedente que, el grupo de trabajadores que negoció válidamente bajo el imperio de Código del Trabajo previo a las modificaciones incorporadas por la Ley N°20.940, celebre con su empleador, bajo la vigencia del actual Código del Trabajo, el pacto de extensión de beneficios contemplado en el artículo 322 del Código del Trabajo (Dictamen Ordinario N°1024/17 de 21.02.2018).
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que la sola circunstancia que uno o más beneficios hayan sido incorporados a un instrumento colectivo por las partes que lo celebran (empresa y organización sindical), implica que los mismos fueron obtenidos mediante dicha negociación colectiva y, por ende, su extensión, bajo el imperio del actual Código del Trabajo –incorporadas las modificaciones introducidas por la Ley N°20.940-, debe ser acordada por las partes de dicho instrumento.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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