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Ley N°20.940; Vinculación al instrumento colectivo; Extensión de beneficios;

ORD. N°238

18-ene-2019

No resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie a priori o de modo genérico sobre materias determinadas, sin contar con los antecedentes que permitan circunscribir el análisis a una situación particular.

ley n°20.940, vinculación instrumento colectivo, extensión beneficios,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

[E 15000 (2257) 2018]

ORD.: 238

MAT.: No resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie a priori o de modo genérico sobre materias determinadas, sin contar con los antecedentes que permitan circunscribir el análisis a una situación particular

ANT.: 1) Pase N° 1307 de 06.11.2018, de Jefe de Asesores del Director del Trabajo.

2) Ordinario N°1652 de 02.10.2018, de Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Oriente.

3) Presentación de fecha 28.09.2018, de don José Miguel Ferrada Montt, abogado de FP Asesores SpA.

SANTIAGO, 18.01.2019

DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO

A: SR. JOSÉ MIGUEL FERRADA MONTT

FP ASESORIAS SpA.

DON CARLOS #2939, OFICINA 904

LAS CONDES.

Mediante la presentación del antecedente 3), Ud. ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento jurídico respecto a la figura del pacto de extensión de beneficios a trabajadores no sindicalizados respecto de un proceso de negociación colectiva que no especifica ni aporta antecedentes.

Expone que las partes establecerían la siguiente redacción para el respectivo pacto: "xxxxx: Extensión. En virtud de lo establecido en el artículo 321 número 4 del Código del Trabajo, las partes acuerdan que todas las estipulaciones de este contrato colectivo serán aplicables a todos los empleados de la compañía. Para acceder a los beneficios los trabajadores deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar la suma de $2.500.- mensuales. Equivalente al xxx% de la cuota sindical".

Luego, en relación a la precitada cláusula consulta si:

1. Cumple con los criterios objetivos, generales y no arbitrarios, establecer una cuota fija que equivalga a un porcentaje de la cuota sindical ordinaria.

2. En caso de modificación de los estatutos de la organización, de acuerdo al artículo 261 inciso 1° del Código del Trabajo, que implique un cambio de la cuota sindical ordinaria que estaba vigente al momento de suscribirse el respectivo contrato colectivo ¿deberá, por consiguiente, modificarse el monto único y fijo establecido de común acuerdo al momento de la suscripción de pacto de extensión?

3. Dicha cuota fija ¿deberá ser reajustada de acuerdo a la variación que experimente el IPC?

Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. que la resolución de las consultas planteadas implica establecer si los casos hipotéticos a que en la presentación se alude, cumplen con los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 322 incisos segundo a cuarto del Código del Trabajo, en relación al acuerdo de extensión de beneficios que podrían celebrar las partes de un proceso de negociación colectiva, que no especifica en su presentación.

Teniendo presente lo expuesto, cumplo con informar a Ud. que no corresponde que este Servicio emita un pronunciamiento en los términos requeridos, por cuanto la doctrina institucional, frente a situaciones similares, ha precisado que no resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie, a priori o de modo genérico sobre materias determinadas sin contar con los antecedentes que permitan circunscribir el análisis a una situación particular. (Ordinarios N°s 1755 de 09.04.2015, 935 de 12.02.2016 y 5160 de 19.10.2016)

Con todo, cabe indicar que el inciso tercero del artículo 306 del Código del Trabajo dispone que son materias de negociación "los acuerdos de extensión previstos en el artículo 322 y los pactos sobre condiciones especiales de trabajo de que trata el Título VI de este Libro."

Por su parte, en el artículo 322 incisos segundo a cuarto del Código del Trabajo dispone:

"Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo.

"El acuerdo de extensión de que trata el inciso anterior deberá fijar criterios objetivos, generales y no arbitrarios para extender los beneficios a trabajadores sin afiliación sindical.

"Sin perjuicio de lo anterior, el empleador podrá aplicar a todos los trabajadores de la empresa las cláusulas pactadas de reajuste de remuneraciones conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces, siempre que dicho reajuste se haya contemplado en su respuesta al proyecto de contrato colectivo."

De acuerdo a las normas citadas, son las partes las llamadas a determinar las condiciones en que pactarán la extensión de beneficios, en caso de haber logrado un acuerdo, debiendo, en todo caso respetar lo expresamente dispuesto por el legislador en el artículo 322 del Código del Trabajo.

Al respecto, el citado Dictamen Ordinario N° 303/1 de 18.01.2017 indica que, "…de la misma norma preinserta es posible concluir que el objeto del acuerdo consiste en determinar:

"1. La aplicación, en todo o parte, de las estipulaciones pactadas.

"2. Los trabajadores no vinculados al instrumento que podrán acceder a la extensión, en caso de aceptación por parte de estos, y

"3. La proporción de la cuota ordinaria sindical que el beneficiario de dicho acuerdo debe pagar a la organización sindical que ha negociado el instrumento, en caso de aceptar dicha extensión.

"El inciso tercero del artículo 322 establece los criterios que las partes deben respetar al momento de determinar cada uno de los objetos del acuerdo de extensión, señalando que estos deben ser "objetivos", "generales" y "no arbitrarios", razón por la cual es necesario establecer el sentido y alcance de los mismos.

"Para dilucidar lo anterior, cabe recurrir a las normas de interpretación de la ley contenidas en los artículos 19 y 20 del Código Civil, conforme a la primera de las cuales "Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu", agregando la segunda, en lo pertinente, que "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras".

"Ahora bien, de acuerdo a la doctrina jurídica, el sentido natural y obvio de las palabras es aquel que establece el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el cual respecto del término general precisa que es aquello común a todos los individuos que constituyen un todo, o a muchos objetos, aunque sean de naturaleza diferente. Por su parte, respecto del término objetivo lo define como aquello perteneciente o relativo al objeto en sí mismo, con independencia de la propia manera de pensar o de sentir. Finalmente, respecto de la no arbitrariedad, el citado diccionario define arbitrio como una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho.

"Por consiguiente, y en concordancia con la doctrina de este Servicio, las partes podrán establecer libremente las valoraciones para determinar el objeto del acuerdo de extensión, con el sólo límite que estos no distingan entre individuos que constituyen un todo, que no responda a motivaciones particulares de quienes representan a las partes al momento de negociar, y que no resulten contrarios a la justicia, a la razón, a las leyes o que hayan sido fijados por la sola voluntad o el mero capricho

De esta manera, en respuesta a su primera consulta, es posible indicar que, además, este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre la situación planteada, fuera de lo expuesto en los pronunciamientos antes citados, por tratarse de una materia entregada por el legislador a la autonomía de las partes.

Luego, en relación a sus preguntas 2 y 3, cumplo con hacer presente que el Ordinario N° 1901 de 18.04.2018 concluyó que:

"(…) este Servicio mediante diversos pronunciamientos jurídicos, entre ellos dictámenes Nº 5413/255 de 17.12.2003 y Nº1688/29 de 07.04.2015, ha sostenido invariablemente que los descuentos a las remuneraciones de los trabajadores no sindicalizados a quienes se les ha efectuado extensión de beneficios, se establece en función del valor de la cuota sindical ordinaria, según el valor que ésta tenía al momento de la presentación del proyecto correspondiente, sin que sea jurídicamente procedente considerar las posteriores variaciones que hubiere experimentado la referida cuota.

"Por último, las disposiciones de la Ley Nº 20.940 que estableció un nuevo procedimiento de negociación colectiva, no se vieron alteradas en lo pertinente, esto es, en cuanto al sentido de la expresión cuota sindical ordinaria, por lo que tampoco se aprecia la necesidad de modificar el sentido interpretativo vigente y que ha sido ratificado mediante Dictamen Nº2825/78 de 22.06.2017.

"En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa considerada, cúmpleme informar a Ud. que, a falta de acuerdo en contrario, el valor de la cuota sindical ordinaria que debe ser descontada de la remuneración de los trabajadores a quienes se ha efectuado la extensión de beneficios, corresponde al valor vigente al momento de iniciarse la negociación que derivó en la suscripción del contrato."

En consecuencia, cúmpleme informar a Ud. que, atendidas las razones precedentemente expuestas, este Servicio debe abstenerse de pronunciarse sobre la materia planteada en la referida presentación, sin perjuicio de reiterar lo resuelto mediante Dictámenes N° 5781/93 de 01.12.2016, N°303/1 de 18.01.2017 y 2825/78 de 22.06.2017, cuyas copias se adjuntan.

Saluda a Ud.,

MAURICIO PEÑALOZA CIFUENTES

DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO

DOB/MBA/NPS

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