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Ley N°20.940; Vinculación al instrumento colectivo; Nuevos Socios; Extensión de beneficios;

ORD. N°1582

27-mar-2018

Atiende presentación relativa a extensión de beneficios y vinculación con el instrumento colectivo, bajo el imperio de la Ley N° 20.940.

ley n°20.940, vinculación instrumento colectivo, nuevos socios, extensión beneficios,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K2512 (544) 2018

ORD.:1582

MAT.: Ley N°20.940; Vinculación al instrumento colectivo; Nuevos Socios; Extensión de beneficios;

RORD.: Atiende presentación relativa a extensión de beneficios y vinculación con el instrumento colectivo, bajo el imperio de la Ley N° 20.940.

ANT.: 1) Presentación de 06.03.2018, de don Cristian Araya López, Presidente de Sindicato Nacional de Trabajadores de empresa Prosegur Chile S.A.

SANTIAGO, 27.03.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SR. CRISTIAN ARAYA LÓPEZ

PRESIDENTE

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESA PROSEGUR CHILE S.A.

cristian.araya.sindiproseg1@gmail.com

AV. LIBERTADOR BERNARDO O´HIGGINS #2467, DEPARTAMENTO D

SANTIAGO.     

Mediante la presentación del antecedente Ud. ha requerido a este Servicio un pronunciamiento respecto de si por la sola afiliación de un trabajador a un sindicato, le resulta aplicable el instrumento colectivo vigente en dicha organización sindical, en virtud de lo dispuesto en el artículo 323 del Código del Trabajo.

Fundamenta su solicitud indicando que, con fecha 12.09.2017, el Sindicato Nacional de Trabajadores de empresa Prosegur Chile S.A. suscribió un instrumento colectivo con la referida empresa, el cual no contempló un acuerdo de extensión de beneficios, en los términos del artículo 322 del Código del Trabajo.

Con posterioridad, dicha organización sindical ha afiliado a nuevos trabajadores, razón por la cual estima que, en virtud de lo prescrito por el precitado artículo 323, aquel trabajador que se afilia a una organización sindical tiene derecho a que se le aplique el instrumento colectivo vigente por su sola calidad de actual socio, no correspondiendo catalogar dicho acto como una extensión de beneficios.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 323 del Código del Trabajo dispone lo siguiente:

“Derecho a la libre afiliación y vinculación del trabajador con el instrumento colectivo. El trabajador podrá afiliarse y desafiliarse libremente de cualquier sindicato.

No obstante el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía y que estuviere vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo. Al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere afiliado, de existir este.

 Una vez iniciada la negociación colectiva, los trabajadores involucrados permanecerán afectos a esta, así como al instrumento colectivo a que dicha negociación diere lugar.”.

El precitado artículo, en sus incisos segundo y tercero, regula la vinculación del trabajador con el instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía, antes de su cambio de afiliación o desafiliación.

En este punto, se ha señalado por esta Dirección: “De los preceptos transcritos, se desprende que aquellos trabajadores que se encuentran afectos a un instrumento colectivo, aun cuando hayan cambiado su afiliación sindical, deberán permanecer sujetos al instrumento suscrito por la organización a la que pertenecían, no pudiendo ser parte del proceso de negociación del sindicato al que se afilió después. No obstante, al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado anteriormente, ese trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del nuevo sindicato al que se hubiere afiliado, en caso de existir este.” (Ord. Nº5781/0093, de 01.12.2016).

Reafirma lo anterior, el Dictamen Ordinario N°303/1 de 18.01.2017, el cual indicó:

“Lo anterior, en concordancia con la norma contenida en el artículo 323, permite concluir que los trabajadores que estuviesen afiliados a una organización sindical al momento de iniciarse la negociación y hasta el quinto día de presentado el proyecto, según se prescribe en el artículo 331 citado, se encuentran vinculados al instrumento colectivo que derive de aquel proceso de negociación colectiva. Dicha vinculación se mantendrá en el tiempo, a pesar del cambio de afiliación a otra organización sindical o desafiliación de la organización sindical con la cual iniciaron un proceso de negociación colectiva.”

A su turno, el Ordinario N°751 de 07.02.2018 aclaró:

“Respecto a la extensión automática de beneficios, esto es, la aplicación de las cláusulas del instrumento colectivo por la sola afiliación de un trabajador a un sindicato, cabe señalar que las normas de la ley N° 20.940, no han contemplado dicha figura, toda vez que del análisis armónico de las ley se extrae que la vinculación a un instrumento colectivo se obtiene a partir de la participación del trabajador en el proceso de negociación colectiva.

La única norma que hace excepción  a lo sostenido precedentemente, se encuentra en el artículo 323, que, en su parte final señala que, el trabajador que se cambia de afiliación pasa a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al que se afilió, una vez terminada la vigencia del anterior instrumento.”

Por su parte, el artículo 322 del Código del Trabajo, en sus incisos segundo y tercero, dispone:

“Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo.

El acuerdo de extensión de que trata el inciso anterior deberá fijar criterios objetivos, generales y no arbitrarios para extender los beneficios a trabajadores sin afiliación sindical.”.

A su turno, el citado Dictamen Ordinario N°303/1, señaló sobre la materia que:

”En virtud de la norma precitada, se desprende que, la extensión de beneficios, bajo el imperio de la Ley N°20.940, consiste en un acuerdo efectuado por las partes de un instrumento colectivo, respecto de la aplicación de las estipulaciones convenidas en dicho instrumento, a terceros que no han participado en su celebración.”

Asimismo, respecto de los destinatarios de dicho acuerdo, agregó:

” (…) que en los hechos pueden existir trabajadores que se encuentren afiliados a la organización sindical parte del instrumento, pero que no participaron del proceso de negociación colectiva, por haberse incorporado después del quinto día de presentado el proyecto de contrato colectivo, según hace referencia el artículo 331 del Código del Trabajo. Con este antecedente, es imprescindible determinar a qué trabajadores se refiere la norma en estudio al señalar “a todos o parte de los trabajadores de la empresa o establecimientos de empresa sin afiliación sindical”, es decir, es necesario determinar si sólo se refiere a aquellos trabajadores que no tienen afiliación sindical alguna, o también incluye a aquellos que teniéndola, en específico con el sindicato que ha negociado el instrumento colectivo, no se encuentran vinculados por este último.  

“Al respecto, del tenor literal de la norma aparece con claridad que la extensión de beneficios en el nuevo régimen legal opera solo en relación a los trabajadores sin afiliación sindical.

“Con todo, no existe inconveniente legal para que las partes, empleador y sindicato, en uso de su autonomía negocial, pacten en el respectivo instrumento colectivo la aplicación del mismo a los futuros socios del sindicato.

“Lo anterior se fundamenta desde la perspectiva de la libertad sindical. En efecto, si se considerara que los trabajadores con afiliación futura no pueden bajo ningún respecto estar afectos a un instrumento colectivo, no les sería conveniente afiliarse, pues para ser un posible beneficiario de la extensión que puedan pactar las partes, y así gozar de estas estipulaciones, debería necesaria e indefectiblemente no estar sindicalizado, pues de lo contrario no le sería aplicable la norma del artículo 322, incisos segundo a cuarto, estableciéndose por tanto un incentivo perverso de no afiliación mientras se encuentre vigente un instrumento colectivo.”

De esta manera, con el objeto de otorgar respuesta  a su consulta, resulta necesario distinguir si el trabajador que se ha afiliado a vuestra organización sindical, con posterioridad a la fecha de suscripción de vuestro instrumento colectivo vigente, se encuentra o no vinculado, en dicho momento, a otro instrumento colectivo.

Así pues, si el trabajador, al momento de su afiliación a vuestro sindicato, no se encuentra vinculado a ningún instrumento colectivo, le resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 322 del Código del Trabajo, razón por la cual solo podrá gozar de los beneficios contemplados en vuestro instrumento colectivo, en caso de existir un acuerdo de extensión entre las partes y habiendo mediado su aceptación.

Por el contrario, si aquel trabajador, al momento de su afiliación a vuestro sindicato, se encuentra ya vinculado a un instrumento colectivo -en los términos ya expuestos- no podrá ser destinatario de un acuerdo de extensión de beneficios y solo gozará de los beneficios del instrumento colectivo al cual se encuentra afecto. Sin embargo, al terminar la vigencia del instrumento al cual se encontraba vinculado, aquel trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo de vuestro sindicato, en caso de existir dicho instrumento y continuar vigente.

Reafirma lo anterior, el Ordinario N°6286 de 28.12.2017, a través de la cual esta Dirección, refiriéndose a lo señalado en Dictamen N°303/1, aclaró que:

“(…) dicha interpretación del artículo 322 del Código del Trabajo solo resulta aplicable en aquellos casos en que el nuevo afiliado que no negoció colectivamente con la organización a la cual ha ingresado, no se encuentra vinculado a otro instrumento colectivo, pues en ese último caso resulta aplicable el artículo 323 del Código del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 307, previamente citado.”

Asimismo, el Ordinario N°2797 de 21.06.2017, precisó:

“En este sentido, la legislación es clara al indicar que, para que en los hechos opere la hipótesis contenida en el artículo 323 inciso segundo precitado, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- Existencia de un instrumento colectivo derivado de la negociación colectiva realizada por una organización sindical, a la cual un trabajador ya se encuentra afiliado o se incorpora hasta el quinto día de presentado el proyecto.

2.- Cambio de afiliación sindical o desafiliación de un trabajador perteneciente a la referida organización sindical, con anterioridad al término de la vigencia del instrumento colectivo, al que se encuentra afecto.

3.- Afiliación posterior del trabajador a otra organización sindical.

4.- Que la organización sindical a la cual se ha afiliado posteriormente, haya celebrado un instrumento colectivo o lo realice antes del término de vigencia del instrumento al cual se encuentra vinculado el trabajador.

5.- Al término de la vigencia del instrumento colectivo primitivo, el instrumento celebrado por el sindicato al cual el trabajador se ha afiliado de manera ulterior, continúe vigente por un período posterior.”

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, la sola afiliación de un trabajador a un sindicato no implica que dicho trabajador pasará a estar afecto a aquel instrumento, por su mera incorporación.

Pues, aquel trabajador que encontrándose afecto a un instrumento colectivo, cambia su afiliación o se desafilia de la organización a la que pertenecía, seguirá vinculado a dicho instrumento hasta el término de su vigencia. No obstante lo anterior, si al término de dicha vigencia, dicho trabajador se encuentra afiliado a vuestra organización sindical, pasará a estar afecto a vuestro instrumento colectivo, en caso de existir, por el tiempo que reste, en virtud de lo dispuesto por el artículo 323 del Código del Trabajo. 

Sin embargo, si el trabajador, al momento de su afiliación a vuestro sindicato, no se encuentra vinculado a ningún instrumento colectivo, solo le resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 322 del Código del Trabajo, razón por la cual solo podrá gozar de los beneficios contemplados en el instrumento colectivo de que se trata, en caso de existir un acuerdo de extensión entre las partes y habiendo mediado su aceptación.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/NPS

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