Ordinarios
Negociación Colectiva; Extensión de beneficios de un instrumento colectivo;
ORD. N°5588
04-dic-2019
La extensión de los beneficios de un instrumento colectivo requerirá la existencia de un acuerdo suscrito por las partes sobre dicha materia, debiendo fijar las condiciones para su aplicación y el porcentaje de la cuota que deberá aportar el trabajador beneficiado a la organización sindical parte del instrumento respectivo.
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
E 33565 (1908) 2019
ORD. N°5588
MAT.: Negociación Colectiva; Extensión de beneficios de un instrumento colectivo;
RORD.: La extensión de los beneficios de un instrumento colectivo requerirá la existencia de un acuerdo suscrito por las partes sobre dicha materia, debiendo fijar las condiciones para su aplicación y el porcentaje de la cuota que deberá aportar el trabajador beneficiado a la organización sindical parte del instrumento respectivo.
ANT.: 1)Revisión de 28.11.2019, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.
2) Presentación de 03.09.2019, del Sindicato de Trabajadores Colegio de los Sagrados Corazones - Alameda, RSU 13010973.
SANTIAGO, 04.12.2019
DE:JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:SRA. ANA PILAR AGUILERA NAVARRETE
PRESIDENTA
SINDICATO DE TRABAJADORES COLEGIO DE LOS SAGRADOS CORAZONES-ALAMEDA
anagui21@gmail.com
Mediante presentación de fecha 03 de septiembre de 2019, y en representación del Sindicato de Trabajadores Colegio de los Sagrados Corazones - Alameda, se solicita a esta Dirección del Trabajo que se pronuncie sobre las condiciones que deben verificarse para la extensión de beneficios de un instrumento colectivo y, particularmente, como debería operar respecto del Convenio Colectivo que ha suscrito la organización sindical con la empresa, solicitando determinar si existe una traba al principio de buena fe.
Expone que tras suscribir el convenio colectivo y efectuar su depósito en la Inspección del Trabajo en el mes de enero de 2019, la empresa inició en marzo la entrega de los beneficios obtenidos en el instrumento colectivo a los trabajadores que no formaban parte de la organización sindical.
Advierte que en esta decisión ha primado la costumbre y buena fe entre las partes, teniendo como antecedente que en las negociaciones anteriores se practicó la extensión de beneficios a cambio del pago del 75% de la cuota sindical, no existiendo reparo alguno del empleador o los trabajadores, aspecto que no había revestido problemas hasta la actualidad, toda vez que entre los meses de marzo y junio el empleador no ha enterado a la organización el 75% de la cuota sindical y probablemente dejará de realizarlo.
Concluye su consulta manifestando que esta decisión afecta el patrimonio sindical, la titularidad que tiene la organización sobre el instrumento y advierte que nada se dice en la Ley N°20.940 sobre la extensión de beneficios que tiene por antecedente la buena fe y la costumbre entre las partes.
Al respecto es pertinente señalar que tras la promulgación de la Ley N°20.940, que moderniza el sistema de relaciones laborales, se han modificado las normas que regulan la extensión de beneficios de un instrumento colectivo. De esta forma, el artículo 322 del Código del Trabajo dispone:
Artículo 322. Aplicación de las estipulaciones de un instrumento colectivo. La comunicación al empleador deberá realizarse por escrito al correo electrónico designado por este y enviarse copia de la misma a la Inspección del Trabajo.
Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo.
El acuerdo de extensión de que trata el inciso anterior deberá fijar criterios objetivos, generales y no arbitrarios para extender los beneficios a trabajadores sin afiliación sindical.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador podrá aplicar a todos los trabajadores de la empresa las cláusulas pactadas de reajuste de remuneraciones conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces, siempre que dicho reajuste se haya contemplado en su respuesta al proyecto de contrato colectivo
En este sentido, tal como da cuenta la doctrina de este Servicio, contenida en Ord. N°303/01, de 18 de enero de 2017, la extensión de beneficios, bajo el imperio de la Ley N°20.940, consiste en un acuerdo efectuado por las partes de un instrumento colectivo, respecto de la aplicación de las estipulaciones convenidas en dicho instrumento, a terceros que no han participado en su celebración.
En virtud de lo anterior, el legislador ha establecido en el artículo 321 del Código del Trabajo que todo instrumento colectivo deberá contener, a lo menos, la determinación precisa de las partes a quienes afecte; las normas sobre remuneraciones, beneficios, condiciones de trabajo y demás estipulaciones que se hayan acordado, especificándolas detalladamente; el período de vigencia y el acuerdo de extensión de beneficios o la referencia de no haberse alcanzado dicho acuerdo.
Por lo anterior, la primera condición necesaria para la aplicación de los beneficios de un instrumento colectivo a trabajadores que no han participado en su celebración será la existencia de un acuerdo de extensión que habilite su otorgamiento al empleador.
De esta forma, el objeto del acuerdo de extensión será determinar: 1) La aplicación, en todo o parte, de las estipulaciones pactadas; 2) Los trabajadores no vinculados al instrumento que podrán acceder a la extensión, en caso de aceptación por parte de estos, y 3) La proporción de la cuota sindical que el beneficiario de dicho acuerdo deberá pagar a la organización sindical que ha negociado el instrumento, en caso de aceptar el trabajador dicha extensión.
En este sentido, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 322 del Código del Trabajo, el legislador ha establecido los criterios que las partes deben cumplir al momento de determinar cada uno de los objetos del acuerdo de extensión, señalando que estos deben ser "objetivos", "generales" y "no arbitrarios" que, conforme a Ord. N°303/01, de 18 de enero de 2017 ya referido, implica que las partes podrán establecer libremente las valoraciones para determinar el objeto del acuerdo de extensión, con el sólo límite que estos no distingan entre individuos que constituyen un todo, que no responda a motivaciones particulares de quienes representan a las partes al momento de negociar, y que no resulten contrarios a la justicia, a la razón, a las leyes o que hayan sido fijados por la sola voluntad o el mero capricho.
En atención a lo señalado, en caso de no existir dicho acuerdo y considerando la regulación introducida por la Ley N°20.940, se debe precisar que el empleador no se encuentra habilitado para extender los beneficios consignados en un instrumento colectivo alcanzado por la organización sindical, salvo que conforme a lo expuesto en Ord. N°3826/31, de 20 de julio de 2018, existan beneficios consignados que formen parte de aquellos denominados históricos, es decir, beneficios, remuneraciones y condiciones de trabajo que el empleador ha otorgado de forma previa a la suscripción del instrumento colectivo de manera histórica y regular a sus trabajadores, habiéndolos pactados en contratos o anexos del contrato de trabajo, de manera expresa o tácita; en políticas corporativas; manuales de remuneraciones y beneficios, u otorgarse para dar efectivo cumplimiento a la normativa laboral o de seguridad social, casos en los que no nos encontraremos frente a una extensión de beneficios propiamente tal.
Respecto a la regulación de la extensión de beneficios relevante resultará considerar que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 289 letra h) del Código del Trabajo, serán consideradas prácticas antisindicales del empleador otorgar o convenir con trabajadores no afiliados a la organización u organizaciones que los hubieren negociado, los mismos beneficios pactados en un instrumento colectivo, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 322 de este Código.
En consecuencia necesario resulta destacar que el legislador ha prohibido la aplicación de los beneficios de un instrumento colectivo en tanto no exista una cláusula de extensión suscrita por las partes en el respectivo instrumento o, en su defecto, en un acuerdo suscrito con posterioridad tal como da cuenta la doctrina de este Servicio, contenida en Ord. N°303/01, de 18 de enero de 2017.
Sobre el particular, en atención a su consulta y solicitados los antecedentes a la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, oficina en la que se depositó con fecha 03 de enero de 2019 el instrumento colectivo al que se ha hecho referencia en la presentación, cúmpleme informar que no resulta ajustado a derecho extender beneficios bajo la consideración de tratarse de una práctica ajustada a la costumbre y la buena fe de las partes, puesto que el actual artículo 322 del Código del Trabajo es la norma que regula las condiciones en esta materia, conforme a los términos que se han expuesto en los párrafos precedentes.
Por lo señalado, en lo que respecta a su consulta pertinente resulta advertir que la extensión de beneficios requerirá el acuerdo de las partes del instrumento colectivo y, adicionalmente, la aceptación de dicha extensión por parte del trabajador beneficiado, quien deberá pagar todo o parte de la cuota sindical, según lo establezca el acuerdo. De esta forma, nuestra legislación no ha habilitado la extensión de beneficios bajo pretexto de la costumbre o la buena fe existente entre las partes, sin perjuicio de considerarse lo ya señalado respecto a la existencia de beneficios que formen parte de aquellos denominados históricos. (Aplica dictamen N°3826/31, de 20.07.2018 y Ord. N°4496, de 17.09.2019).
Ahora bien, respecto al convenio depositado con fecha 03 de enero de 2019 y considerando los antecedentes a disposición de este Servicio, fue posible advertir que no existe un acuerdo relativo a la materia consultada, circunstancia que, a priori, impide extender los beneficios del instrumento colectivo referido, remitiéndose por esta circunstancia los presentes antecedentes a la Unidad de Derechos Fundamentales de la Dirección Regional del Trabajo Poniente para su respectivo estudio, al tenor de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 292 del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que la extensión de beneficios requiere la existencia de un acuerdo entre las partes del instrumento colectivo. De no alcanzarse este acuerdo, podrá ser suscrito con posterioridad a la celebración del instrumento, no regulándose en la Ley N°20.940 una extensión de beneficios que se sustente en la costumbre o la buena fe de las partes, sin perjuicio de las consideraciones que han sido formuladas en lo que refiere al otorgamiento de los denominados beneficios históricos.
Saluda atentamente a Ud.,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MBA/FNR
Distribución:
Jurídico
Partes
Unidad de Derechos Fundamentales - DRT Poniente.
Fundación Educacional Colegio de los Sagrados Corazones del Arzobispado de Santiago. Av. Libertador Bernardo O'Higgins 2062, Santiago, Región Metropolitana.