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Instrumento colectivo; Bono por término de conflicto; Pago en cuotas; Pago a trabajadores desafiliados; Procedencia; Término de contrato; Pérdida de beneficios colectivos;

ORD. N°5648

06-nov-2018

1) Los trabajadores que participaron del proceso de negociación colectiva reglada promovido por la organización sindical a la que se encontraban afiliados, proceso que terminó con la suscripción del contrato colectivo de fecha 28.11.2017, tienen derecho a percibir el pago de la segunda cuota del bono por término de negociación toda vez que por expreso mandato legal permanecen afectos al instrumento colectivo hasta el término de su vigencia, con prescindencia del hecho que mantengan o no su calidad de afiliados a la organización sindical. 2) El término de la relación laboral determina a su vez la pérdida de los beneficios del contrato colectivo a que se encontraba afecto el trabajador.

instrumento colectivo, bono por término conflicto, pago cuotas, pago trabajadores desafiliados, procedencia, término contrato, pérdida beneficios colectivos,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES EN

DERECHO

K 6125(1231) 2018

ORD.5648

MAT.: Instrumento colectivo; Bono por término de conflicto; Pago en cuotas; Pago a trabajadores desafiliados; Procedencia; Término de contrato; Pérdida de beneficios colectivos;

RORD.: 1) Los trabajadores que participaron del proceso de negociación colectiva reglada promovido por la organización sindical a la que se encontraban afiliados, proceso que terminó con la suscripción del contrato colectivo de fecha 28.11.2017, tienen derecho a percibir el pago de la segunda cuota del bono por término de negociación toda vez que por expreso mandato legal permanecen afectos al instrumento colectivo hasta el término de su vigencia, con prescindencia del hecho que mantengan o no su calidad de afiliados a la organización sindical.

2) El término de la relación laboral determina a su vez la pérdida de los beneficios del contrato colectivo a que se encontraba afecto el trabajador.

ANT.: 1) instrucciones de 14.09.2018 de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Oficio Ord. N°173/2018 de 03.08.2018 de Secretaría General de la Corporación de Desarrollo Social de Buin.

3) Ord. N° 3770 de 17.07.2018 de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4) Presentación de 30.05.2018 de Sindicato de Funcionarios No Docentes del Departamento de Educación Corporación de Desarrollo Social de Buin.

SANTIAGO, 06.11.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A : SINDICATO DE FUNCIONARIOS NO DOCENTES DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACION CORPORACION DE DESARROLLO SOCIAL DE BUIN

sindicatoasistentesbuin@hotmail.com

Mediante presentación del ANT. 4) se ha solicitado un pronunciamiento respecto de la situación de los psicopedagogos, quienes en su calidad de asistentes de la educación y, por tanto, regidos por la ley N° 19.464, se encontraban afiliados al Sindicato a la fecha en que se celebró el contrato colectivo, esto es, noviembre del 2017, situación que varió en los meses de abril y mayo de 2018 toda vez que los mismos comenzaron a regirse por el Estatuto Docente, circunstancia que les impide continuar afilados al Sindicato puesto que uno de los requisitos de afiliación, es, precisamente encontrarse afecto la ley N° 19.464, al tenor de lo siguiente:

1) Si corresponde el pago de la segunda cuota del bono por término de conflicto, prevista para el mes de junio de 2018 considerando que a la fecha del pago de la primera cuota eran parte de la negociación colectiva y, por ende, se les pagó en enero de 2018. Agrega que los trabajadores mantienen vínculo laboral con la Corporación de Desarrollo Social.

2) Si a los psicopedagogos que fueron desvinculados de la Corporación de Desarrollo Social de Buin en el mes de abril de 2018 les corresponde el pago de la segunda cuota del bono por término de conflicto más las asignaciones de fiestas patrias y navidad.

En cumplimiento del principio de bilateralidad de los interesados, este Servicio confirió traslado de la presentación a la parte empleadora para que esta expusiera sus puntos de vista respecto de la solicitud, trámite que fue respondido por esta última en los siguientes términos.

A los ex socios del Sindicato de Funcionarios No Docentes del Departamento de Educación Corporación de Desarrollo Social de Buin les corresponde el pago de la segunda cuota del bono por término de negociación colectiva por cuanto a ellos les nació su derecho a percibir dicho beneficio al momento de suscribir el instrumento colectivo, ya que cumplen con cada uno de los requisitos para adquirir dicho derecho. Agrega que independiente de las razones que pudieran existir para que estas personas pierdan su calidad de socios del sindicato, el derecho ya fue adquirido, la forma de pago no dice relación con el cuestionamiento en orden a si adquirieron o no el derecho. Precisan que deben pagar la segunda cuota a los ex socios que al momento de suscribir el contrato colectivo eran socios de la organización sindical. Añaden que se efectuó el pago de la segunda cuota a los trabajadores con prescindencia si eran actualmente socios del Sindicato o no.

Con respecto al pago de la asignación especial de fiestas patrias y navidad (meses de septiembre y diciembre) señalan que no existe derecho adquirido frente a dichos beneficios por cuanto los trabajadores no cumplen con los requisitos para adquirirlos, esto es, ser socios en los meses en que corresponde el pago de dichas asignaciones, lo anterior, con independencia del motivo o causal por la cual dejaron de ser socios de la organización sindical, esto es, desvinculación, renuncia u otra causa. Agrega que en el supuesto que todos los socios renuncien al Sindicato o renuncien al trabajo en el cual se celebró el contrato colectivo con la empresa, habría un renuncia no solo al contrato de trabajo sino al contrato colectivo basado en dicho contrato de trabajo (artículo 311 del Código del Trabajo).

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 321 inciso 1° del Código del Trabajo, dispone:

"Instrumentos colectivos y su contenido. Todo instrumento colectivo deberá contener, a los menos, las siguientes menciones:

1. La determinación de las partes a quienes afecte.

2. Las normas sobre remuneraciones, beneficios, condiciones de trabajo y demás estipulaciones que se hayan acordado, especificándolas detalladamente.

3. El período de vigencia

4. El acuerdo de extensión de beneficios o la referencia de no haberse alcanzado dicho acuerdo.

Adicionalmente, podrá contener la constitución de una comisión bipartita para la implementación y seguimiento del instrumento colectivo o mecanismos de resolución de las controversias."

El precepto antes transcrito establece las menciones mínimas que debe contener todo instrumento colectivo, entre ellas, la determinación de las partes a quienes afecta, esto es, respecto de quienes resultan aplicables las cláusulas convenidas y la vigencia del instrumento, entendida como el período en el cual resultan exigibles los beneficios, derechos y obligaciones en él convenidos.

Por su parte, el artículo 324 del mismo cuerpo legal, señala que la duración de los contratos colectivos celebrados en el marco de un proceso de negociación colectiva no podrá ser inferior a dos años ni superior a tres y que la vigencia del instrumento colectivo se contará a partir del día siguiente al de la fecha de vencimiento del contrato colectivo o fallo arbitral. Precisa la norma que en el supuesto de no existir un instrumento colectivo anterior, la vigencia se contará a partir del día siguiente hábil al de su suscripción.

De esta forma, encontrándose vigente el instrumento colectivo, sus cláusulas resultan exigibles y, por tanto, deben ser cumplidas por las partes, esto es, por empleador y sindicato, en los términos convenidos.

En el mismo orden de ideas, el propio artículo 326 del mismo cuerpo legal, otorga mérito ejecutivo a los instrumentos colectivos y establece sanciones en el caso de incumplimiento. En tal sentido este Servicio ha señalado en Dictamen Ord. N°6082/386 de 16.12.1999, reiterado en Ord. N° 2488 de 09.05.2016, que: "A diferencia de cualquier contrato, el incumplimiento de los acuerdos colectivos de trabajo generan, por disposición expresa del legislador, un efecto adicional consistente en la sanción pecuniaria aplicada por el Estado a través de una multa administrativa, todo lo que se explica, como se señaló, en la intención del orden jurídico de proteger un bien elevado a la categoría de derecho constitucional, como la libertad sindical, y la protección a una de sus manifestaciones más evidentes como el derecho a la negociación."

A su vez, el inciso 2° del artículo 323 del referido cuerpo legal, dispone:

"No obstante el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía y que estuviere vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo. Al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere afiliado, de existir éste."

De la norma legal transcrita se desprende que los trabajadores que habiendo participado en el proceso de negociación colectiva promovido por el sindicato al que se encontraban afiliados, proceso del cual emana el instrumento colectivo que los rige, decidan cambiar de afiliación sindical o bien simplemente se desafilien de la organización sindical que negoció el instrumento colectivo, permanecerán afectos a dicho instrumento colectivo hasta el término de su vigencia.

Sobre dicho precepto, este Servicio ha señalado en Dictamen N° 303/01 de 18.01.17, complementado por Ord. N°3455 de 28.07.2017 que: "la disposición preinserta expresa la permanencia que el trabajador mantiene al instrumento colectivo, suscrito por el sindicato en cuya negociación hubiere participado, vinculación que perdura durante toda la vigencia de dicho instrumento, con prescindencia de la circunstancia de haberse desafiliado o afiliado a otro sindicato.

Luego de la norma en estudio, aparece que, dicha vinculación se produce como consecuencia de la participación que el trabajador haya tenido en la negociación del sindicato del que forma parte. Así lo dispone expresamente el inciso final del artículo 323, que establece:

"Una vez iniciada la negociación colectiva, los trabajadores involucrados permanecerán afectos a esta, así como al instrumento colectivo a que dicha negociación diere lugar".

Precisado, lo anterior cabe remitirse a la materia sometida a pronunciamiento de este Servicio que dice relación con la aplicación de la cláusula vigésima sexta del contrato colectivo vigente, de fecha 28.11.2017, cuyo texto se reproduce:

"Del Bono por Término de Negociación:

La Corporación pagará a los Asistentes de Educación, afectos a la presente negociación colectiva, un Bono ascendente a la cantidad de $ 200.000(doscientos mil pesos) no imponible ni tributables, dicho bono se pagará en dos cuotas de $ 100.000(cien mil pesos) cada una. La primera de dichas cuotas se pagará conjuntamente con la remuneración de Enero de 2018, y al segunda cuota en Junio de 2018."

De la cláusula convencional transcrita se desprende que las partes, esto es, empleador y organización sindical, acordaron el pago de un bono por término de negociación ascendente a $ 200.000, monto que se pagará en dos cuotas, cada una de $ 100.000, respectivamente, que los trabajadores recibirán junto a las remuneraciones de los meses de Enero y Junio del año 2018.-

De esta forma, los trabajadores por los cuales se consulta que participaron del proceso de negociación colectiva reglada promovido por la organización sindical a la que se encontraban afiliados, proceso que terminó con la suscripción del contrato colectivo cuya vigencia se extiende desde el 01.12.2017 hasta el 30.11.2020, conforme se establece en la cláusula cuarta, denominada "De la vigencia", trabajadores que mantienen vínculo laboral con su empleador, tienen derecho a percibir el pago de la segunda cuota del bono por término de negociación toda vez que por expreso mandato legal permanecen afectos al instrumento colectivo hasta el término de su vigencia, con prescindencia del hecho que mantengan o no su calidad de afiliados a la organización sindical.

Con relación a los psicopedagogos afectos al contrato colectivo de fecha 28.11.2017 y que posteriormente son despedidos, cabe tener presente lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 311 del Código del Trabajo, precepto que dispone:

"Las estipulaciones de los instrumentos colectivos reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquellos."

Se desprende del precepto antes trascrito, que las cláusulas del instrumento colectivo reemplazan las estipulaciones contenidas en el contrato individual de trabajo en todo aquello que hubiere sido expresamente convenido en el instrumento colectivo.

De esta forma, encontrándose vigente la relación laboral el trabajador no solamente se encuentra afecto a las estipulaciones contenidas en el contrato individual de trabajo sino también a aquellas convenidas en el instrumento colectivo, entendiéndose que estas son complementarias.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que los beneficios acordados en un instrumento colectivo se encuentran vinculados o ligados a una relación laboral específica, que se encuentra vigente, de lo que se deriva que la extinción del contrato individual de trabajo importa asimismo la extinción de los beneficios contenidos en el instrumento colectivo. En tal sentido se ha pronunciado este Servicio en Dictamen Ord. N°3062/233 de 24.07.2000, reiterado en Ord. N°2713 de 03.06.2015.

De esta forma, el término de la relación laboral genera la pérdida de los beneficios convenidos en el contrato colectivo a que se encontraba afecto el trabajador, lo que determina que empleador no se encuentra obligado a otorgarlos.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada, y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1. Los trabajadores que participaron del proceso de negociación colectiva reglada promovido por la organización sindical a la que se encontraban afiliados, proceso que terminó con la suscripción del contrato colectivo de fecha 28.11.2017, tienen derecho a percibir el pago de la segunda cuota del bono por término de negociación toda vez que por expreso mandato legal permanecen afectos al instrumento colectivo hasta el término de su vigencia, con prescindencia del hecho que mantengan o no su calidad de afiliados a la organización sindical.

2. El término de la relación laboral determina a su vez la pérdida de los beneficios del contrato colectivo a que se encontraba afecto el trabajador.

Saluda a Ud.

ROSAMEL GUTIERREZ RIQUELME

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/CAS

Distribución:

- Jurídico

- Corporación de Desarrollo Social de Buin (Carlos Condell N° 320-Buin)

- Partes

- Control

ORD. N°5648
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Catalogación

instrumento colectivo, bono por término conflicto, pago cuotas, pago trabajadores desafiliados, procedencia, término contrato, pérdida beneficios colectivos,