Dictámenes
Negociación colectiva; Ley N°20940; Piso de negociación; Exclusiones; Cláusulas de reajustabilidad;
ORD. N°2924/56
28-dic-2021
Tratándose de una cláusula de un instrumento colectivo vigente que confiere un beneficio expresado en una unidad económica reajustable como la UF, aquella no constituye cláusula de reajustabilidad, sino que un mecanismo de valoración económica de la estipulación contractual. Por tanto, la prestación pactada pasa a integrar el piso de la negociación, además, conforme al valor que corresponda pagar al término de la vigencia del contrato. Complementa doctrina contenida en Dictamen N°5648/126 de 22.11.2017.
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 12037(778)2019
DICTAMEN N°: 2924/56
ACTUACIÓN:
Complementa doctrina contenida en Dictamen N°5648/126 de 22.11.2017.
MATERIA:
Ley N°20.940. Piso de negociación. Exclusiones. Cláusulas de reajustabilidad.
RESUMEN:
Tratándose de una cláusula de un instrumento colectivo vigente que confiere un beneficio expresado en una unidad económica reajustable como la UF, aquella no constituye cláusula de reajustabilidad, sino que un mecanismo de valoración económica de la estipulación contractual. Por tanto, la prestación pactada pasa a integrar el piso de la negociación, además, conforme al valor que corresponda pagar al término de la vigencia del contrato. Complementa doctrina contenida en Dictamen N°5648/126 de 22.11.2017.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 13.08.2021, de Jefa de Unidad de pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2. Instrucciones de 30.07.2020, de Jefa de Departamento y Fiscal (S).
3. Instrucciones de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales, de fecha 17.06.2020.
4. Pase N°233 de 12.03.2020 de Asesor Directora del Trabajo (S).
5. Instrucciones de 26.08.2019 y 01.07.2019, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
6. Presentación de 10.04.2019, de don Jorge Arredondo Pacheco, abogado.
FUENTES:
Artículos 336 y 337 del Código del Trabajo.
CONCORDANCIA:
Dictámenes Nº 5781/93 de 01.12.2016 y Nº 5648/126 de 22.11.2017.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : JORGE ARREDONDO PACHECO
AV. EL GOLF Nº 150, PISO 4º
LAS CONDES
Mediante presentación del antecedente 6) ha solicitado un pronunciamiento jurídico respecto al sentido y el alcance del artículo 336 del Código del Trabajo, referido al piso mínimo de la negociación, y en particular, si las cláusulas de un instrumento colectivo pactadas en una unidad reajustable como la UF, deben excluirse del piso de negociación, o, por el contrario, deben ser incluidas conforme al valor nominal que tengan al término de vigencia del contrato colectivo.
Al respecto, cabe considerar que el inciso primero del artículo 336 del Código del Trabajo, dispone:
"Piso de la negociación. La respuesta del empleador deberá contener, a lo menos, el piso de la negociación. En el caso de existir instrumento colectivo vigente, se entenderá por piso de la negociación idénticas estipulaciones a las establecidas en el instrumento colectivo vigente, con los valores que corresponda pagar a la fecha de término del contrato. Se entenderán excluidos del piso de la negociación la reajustabilidad pactada, los incrementos reales pactados, los pactos sobre condiciones especiales de trabajo y los beneficios que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo. El acuerdo de extensión de beneficios que forme parte de un instrumento colectivo tampoco constituye piso de la negociación".
De lo anterior se desprende que la respuesta del empleador en aquellos procesos de negociación en que existe instrumento colectivo vigente debe, como mínimo, contener idénticas estipulaciones en relación con las consignadas en el instrumento en rigor, con los valores actualizados a la fecha de término del contrato.
Ahora bien, la ley excluye del piso de negociación las cláusulas referidas a:
1. Reajustabilidad pactada.
2. Incrementos reales pactados.
3. Pactos sobre condiciones especiales de trabajo.
4. Beneficios otorgados exclusivamente con motivo de la firma del instrumento colectivo.
5. Acuerdo de extensión de beneficios.
En lo referido a las dos primeras, este Servicio, mediante Dictamen Nº5648/126 de 22.11.2017, fijó el sentido y alcance de tales expresiones, al definirlas en los siguientes términos:
a) Cláusula de reajustabilidad: aquella que hubiere sido establecida en relación con la variación que experimente una unidad reajustable, en cuanto con ello se persiga evitar la pérdida de poder adquisitivo del dinero.
b) Cláusula de incremento real pactado: aquella que procurando compensar la pérdida de poder adquisitivo del dinero, concede un aumento superior al informado por la unidad económica reajustable aplicable al período.
Así, una cláusula de reajustabilidad compensa el deterioro del poder adquisitivo del dinero en el tiempo, comprometiendo un incremento futuro de los beneficios pactados sobre la base de las circunstancias económicas evidenciadas durante la negociación, o que por lo menos, resultan previsibles en el mediano plazo, tales como: inflación, rentabilidad, productividad, rendimiento, utilidad, entre otras.
Entonces, anticipándose a entornos económicos fluctuantes que pudieran ocasionar un cambio fundamental en las circunstancias evaluadas durante la negociación, el legislador suprime los acuerdos de reajustabilidad del piso de la negociación, puesto que podrían incrementar el contenido pecuniario de la prestación más allá de lo que las partes pudieron prever.
Con todo cabe hacer presente que el pacto de reajustabilidad tiene una naturaleza accesoria a una prestación principal, que se puede manifestar a través de una cláusula general que afecte a todo el contrato, o bien, aplicable específicamente a ciertos beneficios, cuyo mecanismo de actualización consiste en una tasa o en la variación de un índice económico.
Lo anterior permite concluir que no resultaría jurídicamente procedente excluir del piso de la negociación aquella cláusula que contiene el otorgamiento de un beneficio pactado en una unidad reajustable, toda vez que dicho pacto no reviste el carácter de una cláusula de reajustabilidad.
Sin perjuicio de lo anterior, no es posible desatender que el artículo 336 contiene una norma de conversión, en virtud de la cual se establece que la respuesta del empleador debe contener idénticas estipulaciones a las del instrumento colectivo vigente, con los valores que corresponda pagar a la fecha de término del contrato.
De ello se sigue que aquel beneficio cuya valoración fue pactado por las partes en una unidad o medida reajustable, deberá ser incorporado en la respuesta del empleador con el valor que corresponda pagar a la fecha de término del contrato.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, informo a Ud. que tratándose de una cláusula de un instrumento colectivo vigente que confiere un beneficio expresado en una unidad económica reajustable como la UF, aquella no constituye cláusula de reajustabilidad, sino que un mecanismo de valoración económica de la estipulación contractual. Por tanto, la prestación pactada pasa a integrar el piso de la negociación, además, conforme al valor que corresponda pagar al término de la vigencia del contrato. Complementa doctrina contenida en Dictamen N°5648/126 de 22.11.2017.
Saluda atentamente a Ud.,
LILIA JEREZ ARÉVALO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
JDTP/LBP/PRC
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