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Dictamen destacado

ORD. N°682

Materias únicas: ley 20.940
Fecha: 05-feb-2018

1. No resulta jurídicamente pertinente que este Servicio determine, por esta vía, el contenido del piso de una negociación colectiva la cual ha concluido por el ejercicio del derecho de suscripción del piso de la negociación establecido en el artículo 342 del Código del Trabajo, en circunstancias que, la organización sindical no formuló reclamación alguna en contra de la respuesta al proyecto de instrumento colectivo efectuada por el empleador. 2. En el caso en análisis, el instrumento colectivo anterior (negociado por el grupo de trabajadores) se extinguió, subsistiendo sus cláusulas como parte de sus contratos individuales, salvo las excepciones expresamente establecidas en los artículos 325 y 334 del Código del Trabajo. 3. En aquellos casos en que no existe instrumento colectivo vigente, el piso de la negociación estará constituido por los contratos individuales de los trabajadores y aquellos beneficios que de manera regular y periódica haya otorgado a los trabajadores que represente el sindicato. Por tanto, si al momento de la respuesta del empleador, ya se ha producido el efecto contemplado en los artículos 325 y 334 del Código del Trabajo, este deberá ser considerado al momento de determinar el piso de la negociación, en caso de ser pertinente, a la luz de lo dispuesto por el artículo 336 del referido texto legal.

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