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Negociación Colectiva; Prorroga Instrumento Colectivo; Ultraactividad Instrumento Colectivo;

ORD. N°1396

08-abr-2020

1. La suspensión del inicio de la negociación colectiva, como consecuencia del proceso de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia conlleva necesariamente la prórroga del instrumento colectivo vigente y la suspensión de los plazos para presentar el proyecto de contrato colectivo, es decir que, aquel instrumento colectivo y, por ende, todo su contenido se extiende por el plazo que dure la correspondiente prórroga. 2. Una vez extinguido el instrumento colectivo, todas las cláusulas que se encuentran contenidas en él subsisten como integrantes de los contratos individuales de los trabajadores que fueron parte del primero, efecto que se produce de pleno derecho. Sin embargo, no rige este principio de subsistencia en el contrato individual tratándose de las estipulaciones relativas a la reajustabilidad pactada tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios convenidos en dinero, los incrementos reales pactados, así como los derechos y obligaciones que únicamente pueden ejercerse o cumplirse colectivamente, además de los pactos sobre condiciones especiales de trabajo

negociación colectiva, prorroga instrumento colectivo, ultraactividad instrumento colectivo,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

E 24002 (2743) 2018

E 24003 (2744) 2018

ORD. N°1396

MAT.: Prórroga del instrumento colectivo; Ultraactividad del instrumento colectivo;

RORD.: 1. La suspensión del inicio de la negociación colectiva, como consecuencia del proceso de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia conlleva necesariamente la prórroga del instrumento colectivo vigente y la suspensión de los plazos para presentar el proyecto de contrato colectivo, es decir que, aquel instrumento colectivo y, por ende, todo su contenido se extiende por el plazo que dure la correspondiente prórroga.

2. Una vez extinguido el instrumento colectivo, todas las cláusulas que se encuentran contenidas en él subsisten como integrantes de los contratos individuales de los trabajadores que fueron parte del primero, efecto que se produce de pleno derecho.

Sin embargo, no rige este principio de subsistencia en el contrato individual tratándose de las estipulaciones relativas a la reajustabilidad pactada tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios convenidos en dinero, los incrementos reales pactados, así como los derechos y obligaciones que únicamente pueden ejercerse o cumplirse colectivamente, además de los pactos sobre condiciones especiales de trabajo

ANT.: 1) Instrucciones de 01.04.2020 y 01.08.2019, de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

2) Instrucciones de 20.03.2018, de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

3) Instrucciones de Jefe de 27.12.2018, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4) Presentación de fecha 17.12.2018, de Alejandro Fuenzalida, Jefe de Personal de Instituto de Fomento Pesquero.

3) Presentación de fecha 17.12.2018, de Alejandro Fuenzalida, Jefe de Personal de Instituto de Fomento Pesquero.

SANTIAGO, 08.04.2020

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SR. ALEJANDRO FUENZALIDA

JEFE DE PERSONAL

INSTITUTO DE FOMENTO PESQUERO

BLANCO #839,

VALPARAÍSO

alejandrofuenzalida@ifop.cl

etoledo@bht.cl

eburboa@bht.cl

Mediante las presentaciones de antecedente 3 y 4, Ud. ha solicitado a esta Dirección del Trabajo, en virtud de la prórroga de dos instrumentos colectivos suscritos, el primero, con el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa IFOP y Sindicato de Profesionales y Técnicos de la Empresa IFOP, conjuntamente, y el segundo con el Sindicato de Empresa IFOP, a consecuencia del proceso de determinación de los servicios mínimos y equipos de emergencia que se llevó a cabo en la empresa solicitante, respuesta a las siguientes consultas:

1. Si en dicho caso corresponde el pago de los beneficios económicos que se han devengado con posterioridad a la vigencia original de dichos instrumentos colectivos y hasta el fin del plazo de la prórroga antes mencionada y, en particular, respecto de las cláusulas específicas que menciona.

2. Si corresponde el pago de los beneficios económicos que indica, una vez extinguido los instrumentos colectivos prorrogados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 325 del Código del Trabajo.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

Este Servicio mediante Dictamen N°1563/38 de 07.04.2017 indicó que "la suspensión del inicio de la negociación colectiva, como consecuencia del proceso de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, conlleva necesariamente la prórroga del instrumento colectivo vigente y la suspensión de los plazos para presentar el proyecto de contrato colectivo", es decir que, aquel instrumento colectivo y, por ende, todo su contenido se extiende por el plazo que dure la correspondiente prórroga.

Reafirma la anterior conclusión, lo indicado por el precitado Dictamen, el cual señala: "Con respecto a la extensión de la prórroga del instrumento colectivo vigente, cabe precisar que ésta deberá durar hasta el día 60°, contados desde el día siguiente de producida la ejecutoria de la resolución de calificación de los servicios y equipos de emergencia. Lo anterior, para efectos de compatibilizar aquella con lo dispuesto en el artículo 324 en lo referido a la duración y vigencia del instrumento colectivo que se suscriba con ocasión del proceso de negociación iniciado con posterioridad a la resolución de calificación ya señalada."

Luego, en respuesta a su segunda consulta, el actual artículo 325 del Código del Trabajo dispone:

"Ultraactividad de un instrumento colectivo. Extinguido el instrumento colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los respectivos trabajadores afectos, salvo las que se refieren a la reajustabilidad pactada tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios convenidos en dinero, los incrementos reales pactados, así como los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente y los pactos sobre condiciones especiales de trabajo".

En dicho precepto, el legislador ha establecido los efectos que genera la extinción de un instrumento colectivo respecto de los contratos individuales de los trabajadores afectos al mismo.

Al respecto, la doctrina vigente del Servicio contenida, entre otros, en Dictamen N°2919/165, de 04.09.2002 y ordinario N°669, de 19.02.2019, sostiene que de acuerdo con el tenor literal de la norma en análisis "(…) una vez extinguido el instrumento colectivo, todas las cláusulas que se encuentran contenidas en él subsisten como integrantes de los contratos individuales de los trabajadores que fueron parte del primero, efecto que se produce de pleno derecho.

"Sin embargo, no rige este principio de subsistencia en el contrato individual tratándose de las estipulaciones relativas a la reajustabilidad pactada tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios convenidos en dinero, los incrementos reales pactados, así como los derechos y obligaciones que únicamente pueden ejercerse o cumplirse colectivamente, además de los pactos sobre condiciones especiales de trabajo".

Con todo, como previamente se indicó por este Servicio, mediante Dictamen N°5781/93 de 01.12.2016 y Ordinario N°682 de 05.02.2018, "se entiende que se extingue el instrumento colectivo cuando el colectivo que participó en su suscripción no negocia de manera oportuna, es decir, no presenta proyecto o lo hace de manera tardía".

De esta manera, es posible sostener que aun cuando se hubiere extinguido el contrato colectivo, el efecto de ultraactividad consagrado en la disposición en comento implica que sus cláusulas continúan rigiendo más allá de la fecha de vigencia establecida, atendido que -con las excepciones allí consignadas- subsisten en el contrato individual de los trabajadores que participaron en el proceso de negociación colectiva en su calidad de afiliados a la organización sindical respectiva.

Luego, resulta necesario mencionar que esta Dirección, a través de su doctrina, ha aclarado los términos "reajustabilidad pactada", "los incrementos reales pactados", "derechos y obligaciones que únicamente pueden ejercerse o cumplirse colectivamente" y que los "pactos sobre condiciones especiales de trabajo" se encuentran consagrados en el artículo 374 del Código del Trabajo.

Así, respecto a las cláusulas de reajustabilidad y a los derechos y obligaciones de ejercicio o cumplimiento colectivo se mantiene la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en dictámenes Nºs. 2823/69 y 4869/280, de 15.07.2003 y 21.09.1999, respectivamente, conforme a los cuales se entiende por cláusulas de reajustabilidad aquellas cuyo objetivo es aumentar o incrementar las remuneraciones y beneficios en dinero a fin de mantener el poder adquisitivo de las mismas y por derecho de ejercicio colectivo aquel beneficio que es disfrutado y exigido por todos los dependientes a un mismo tiempo, sin que sea viable a ninguno de ellos demandar separadamente su cumplimiento, en un lugar y tiempo diverso del resto.

Por su parte, el Dictamen N°5648/126 de 22.11.2017 indicó que "(…) respecto a la reajustabilidad pactada, la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en Dictamen N°2202/104, de 04.04.1995, ha dispuesto que, son cláusulas de reajustabilidad aquellas cuyo objeto es aumentar o incrementar las remuneraciones y beneficios en dinero, a fin de mantener el poder adquisitivo de las mismas."

Además, mediante Dictamen N°5648/126 se explicó que:

"(…) la naturaleza compensatoria de la cláusula de reajustabilidad, constituye un elemento de la esencia de la misma, de modo que para calificar una estipulación como tal, se requiere que ella cumpla un propósito determinado, esto es, evitar la pérdida del poder adquisitivo del dinero.

"Por tanto, toda cláusula pactada conforme a la variación que experimente una unidad reajustable, tal como ocurre con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), el Ingreso Mínimo Mensual (IMM), la Unidad de Fomento (UF), la Unidad Tributaria Mensual (UTM), entre otros, constituye cláusula de reajustabilidad."

A su vez, la precitada doctrina, establece la diferencia entre la reajustabilidad y el incremento real pactado, en los siguientes términos:

"De tal suerte, para conciliar ambos conceptos, esto es, la reajustabilidad pactada y el incremento real pactado, habrá que circunscribir los mismos a una esfera determinada, y en tal sentido, la opinión de quien suscribe, sugiere que, estaríamos en presencia de una cláusula de reajustabilidad, cada vez que ella hubiere sido establecida en relación a la variación que experimente una unidad reajustable, en cuanto con ello se persiga evitar la pérdida de poder adquisitivo del dinero; mientras que, el incremento real pactado será aquel que, procurando el mismo fin, concede un aumento aun mayor al experimentado por dicha unidad, y ello, dentro del mismo lapso computable para el reajuste.

"Así, entonces, la determinación acerca del incremento real pactado, constituye una situación de hecho que requiere ser analizada en cada caso en particular, a fin de resolver si el incremento, además de cumplir su función de evitar la disminución del poder adquisitivo de las remuneraciones, otorga un aumento en un porcentaje superior al establecido por el reajuste.

Finalmente, establecida la precedente aclaración, resulta necesario indicar que revisado el Sistema de Relaciones Laborales (Sirela) de este Servicio es posible constatar que la empresa solicitante ha celebrado nuevos instrumentos colectivos con las organizaciones sindicales indicadas precedentemente, por lo que no resulta oportuno referirse específicamente a cada una de las cláusulas señaladas.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que respecto de la materia consultada debe estarse a lo señalado en el cuerpo del presente informe.

Saluda atentamente a Ud.,

SONIA MENA SOTO

ABOGADO

JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/NPS

Distribución

Jurídico

Partes

Control

ORD. N°1396
negociación colectiva, prorroga instrumento colectivo, ultraactividad instrumento colectivo,

Catalogación

negociación colectiva, prorroga instrumento colectivo, ultraactividad instrumento colectivo,