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Ley N°20.940; Extensión de beneficios; Ultraactividad; Vinculación al instrumento colectivo; Incorporación de nuevos trabajadores; Beneficios;

ORD. N°58

04-ene-2018

1. Los trabajadores que estaban recibiendo por extensión, los beneficios del contrato colectivo anterior, y que no participaron de la negociación colectiva llevada a cabo con posterioridad, quedan afectos, únicamente, a los beneficios de sus contratos individuales, sin perjuicio de la posibilidad que opere a su respecto la extensión de beneficios, en los términos del artículo 322 del Código del Trabajo, esto es, mediante la expresión de voluntad del sindicato y del empleador. 2. Aquellos trabajadores que hayan sido contratados con posterioridad a la negociación y suscripción del instrumento colectivo, no podrán acceder a los beneficios contenidos en el mismo, salvo que opere a su respecto la extensión de acuerdo al artículo 322. 3. El legislador no ha establecido límite alguno para la afiliación de un trabajador a un sindicato, sin embargo para que opere la vinculación del trabajador al instrumento colectivo, se requiere que la afiliación haya tenido lugar dentro de los cinco días siguientes a la presentación del proyecto de contrato colectivo, debiendo, el sindicato, comunicar al empleador sobre la afiliación de los nuevos trabajadores, dentro del plazo de 2 días contados desde la incorporación.

ley n°20.940, extensión beneficios, ultraactividad, vinculación istrumento colectivo, incorporación nuevos trabajadores, beneficios,

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 11928 (2605) 2017

ORD.: 58/

MAT.: Ley N°20.940; Extensión de beneficios; Ultraactividad; Vinculación al instrumento colectivo; Incorporación de nuevos trabajadores; Beneficios;

RORD.: 1. Los trabajadores que estaban recibiendo por extensión, los beneficios del contrato colectivo anterior, y que no participaron de la negociación colectiva llevada a cabo con posterioridad, quedan afectos, únicamente, a los beneficios de sus contratos individuales, sin perjuicio de la posibilidad que opere a su respecto la extensión de beneficios, en los términos del artículo 322 del Código del Trabajo, esto es, mediante la expresión de voluntad del sindicato y del empleador.

2. Aquellos trabajadores que hayan sido contratados con posterioridad a la negociación y suscripción del instrumento colectivo, no podrán acceder a los beneficios contenidos en el mismo, salvo que opere a su respecto la extensión de acuerdo al artículo 322.

3.  El legislador no ha establecido límite alguno para la afiliación de un trabajador a un sindicato, sin embargo para que opere la vinculación del trabajador al instrumento colectivo, se requiere que la afiliación haya tenido lugar dentro de los cinco días siguientes a la presentación del proyecto de contrato colectivo, debiendo, el sindicato, comunicar al empleador sobre la afiliación de los nuevos trabajadores, dentro del plazo de 2 días contados desde la incorporación.

ANT.: 1) Ord. N°1709 de 06.12.2017, de Inspectora Comunal del Trabajo Norte Chacabuco.

2) Presentación de 08.11.17 de María López Aragón, Corporación Educacional Cristiana Jerusalén.

SANTIAGO, 04.01.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : MARIA LOPEZ ARAGON

CORPORACION EDUCACIONAL CRISTIANA JERUSALEN

BALMACEDA N°1057

LAMPA/

Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento jurídico a esta Dirección en orden a resolver las siguientes consultas referidas a la extensión de beneficios:

  1. Qué beneficios reciben los trabajadores que estaban siendo favorecidos con la extensión del instrumento colectivo anterior, y que no participaron del proceso negociador que culminó con la suscripción de un nuevo contrato colectivo.
  2. Qué beneficios deben otorgarse a los nuevos trabajadores que fueren contratados.
  3. En qué oportunidad se pueden sindicalizar los trabajadores que fueren contratados.

Respecto a la primera interrogante, cabe señalar que la respuesta a dicha inquietud se encuentra contenida en Ordinario N°3493, de 01.08.2017, en virtud del cual se resolvió que los trabajadores que estaban recibiendo por extensión, los beneficios del contrato colectivo anterior, y que no participaron de la negociación colectiva llevada a cabo con posterioridad, quedan afectos, únicamente, a los beneficios de sus contratos individuales, sin perjuicio de la posibilidad que opere a su respecto la extensión de beneficios, en los términos del artículo 322 del Código del Trabajo, esto es, mediante la expresión de voluntad del sindicato y del empleador.

Sobre tal aspecto, resulta oportuno recordar, que, de acuerdo a lo sostenido en dictamen N°303/01, de 18.01.2017,  la extensión de beneficios puede pactarse dentro del proceso de negociación, como también, una vez concluido dicho proceso. En efecto, el citado pronunciamiento, indica: “…una vez concluido el proceso de la negociación colectiva, las partes podrán acordar extender los beneficios por ellos pactados en el instrumento colectivo que los rige, en caso que no lo hubiesen hecho, o modificar las condiciones en que lo hubiesen pactado, en virtud de la facultad reconocida a las partes en el artículo 311 inciso final del Código del Trabajo, en concordancia con el artículo 321 N°4 del mismo texto legal, que contempla la referencia del acuerdo de extensión como una mención mínima de los instrumentos colectivos”.

En cuanto a los beneficios que deben otorgarse a los nuevos trabajadores que se incorporen a prestar servicios, cabe señalar que la vinculación de un trabajador a las cláusulas de un instrumento colectivo ha sido establecida en razón de la participación que dicho trabajador haya tenido en el proceso negociador.

Lo anterior se traduce en que aquellos trabajadores que hayan sido contratados con posterioridad a la negociación y suscripción del instrumento colectivo, no podrán acceder a los beneficios contenidos en el mismo, salvo que opere a su respecto la extensión de acuerdo al artículo 322.

En efecto, de acuerdo a lo resuelto en dictamen N°303/01, de 18.01.17, los trabajadores afectos al instrumento colectivo son aquellos que estuvieron involucrados en el proceso de negociación colectiva, ya sea, en calidad de afiliados al sindicato al momento de presentar el proyecto de contrato colectivo (nómina), o que se hayan afiliado hasta el quinto día de presentado.

Sin embargo, por expresa disposición del artículo 323 inciso 2°, tratándose de un trabajador que ha cambiado de afiliación, la vinculación al instrumento colectivo suscrito por la organización a la que se ha afiliado, opera, aun cuando el trabajador no haya participado de la negociación colectiva, cuestión que representa una excepción a la regla en virtud de la cual se  sostiene que la vinculación al instrumento colectivo opera en la medida que el trabajador haya participado de la negociación colectiva.

Finalmente, respecto a la oportunidad en que pueden sindicalizarse los trabajadores que fueran contratados por la empresa, cabe señalar que el artículo 323, dispone:

“Derecho a la libre afiliación y vinculación del trabajador con el instrumento colectivo. El trabajador podrá afiliarse y desafiliarse libremente de cualquier sindicato.

No obstante el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía y que estuviere vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo. Al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere afiliado, de existir este.

Una vez iniciada la negociación colectiva, los trabajadores involucrados permanecerán afectos a esta, así como al instrumento colectivo a que dicha negociación diere lugar”.

Por su parte, el artículo 331, establece:

“Afiliación sindical durante la negociación colectiva. Iniciado un proceso de negociación colectiva reglada, los trabajadores no afiliados al sindicato tendrán derecho a afiliarse a él, incorporándose de pleno derecho a la negociación en curso, salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 323.

Con todo, sólo se incorporarán a la negociación en curso los trabajadores que se afilien hasta el quinto día de presentado el proyecto de contrato colectivo.

El sindicato deberá informar al empleador la afiliación de nuevos trabajadores dentro del plazo de dos días contado desde la respectiva incorporación”.

Del análisis armónico de las disposiciones legales preinsertas, se advierte que el legislador no ha establecido límite alguno para la afiliación de un trabajador a un sindicato, sin embargo para que opere la vinculación del trabajador al instrumento colectivo, se requiere que la afiliación haya tenido lugar dentro de los cinco días siguientes a la presentación del proyecto de contrato colectivo, debiendo, el sindicato, comunicar al empleador sobre la afiliación de los nuevos trabajadores, dentro del plazo de 2 días contados desde la incorporación.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que sobre la materia en consulta debe estarse a lo resuelto en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MBA

Distribución:

ICT. Norte Chacabuco.

Jurídico.

Parte.

Control.  

ORD. N°58
ley n°20.940, extensión beneficios, ultraactividad, vinculación istrumento colectivo, incorporación nuevos trabajadores, beneficios,

Catalogación

ley n°20.940, extensión beneficios, ultraactividad, vinculación istrumento colectivo, incorporación nuevos trabajadores, beneficios,