Ordinarios
Ley N°20.940; Extensión de beneficios; Pacto bilateral; Cuota sindical; Organización sindical beneficiaria;
ORD. N°3705
14-ago-2017
A partir del 01.04.2017, fecha de entrada en vigencia de la ley 20.940, la aplicación de las cláusulas de un instrumento colectivo suscrito por una organización sindical, contemplada en el artículo 322 del Código del Trabajo, debe acordarse mediante un pacto celebrado por las partes de dicho instrumento y exige, asimismo, la aceptación de tal acuerdo por los trabajadores a cuyo favor fue pactado, además de obligarse estos últimos a enterar a la organización sindical el total o parte de la cuota ordinaria de esta última, según lo allí convenido.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K.4907(1144)/2017
ORD. Nº3705/
MAT.: Ley N°20.940; Extensión de beneficios; Pacto bilateral; Cuota sindical; Organización sindical beneficiaria;
RORD.: A partir del 01.04.2017, fecha de entrada en vigencia de la ley N°20.940, la aplicación de las cláusulas de un instrumento colectivo suscrito por una organización sindical, contemplada en el artículo 322 del Código del Trabajo, debe acordarse mediante un pacto celebrado por las partes de dicho instrumento y exige, asimismo, la aceptación de tal acuerdo por los trabajadores a cuyo favor fue pactado, además de obligarse estos últimos a enterar a la organización sindical el total o parte de la cuota ordinaria de esta última, según lo allí convenido.
ANT.: 1) Instrucciones, de 24.07.2017, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 31.05.2017, de Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A.
SANTIAGO, 14 de agosto de 2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : DIRECTIVA SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES
DE EMPRESA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
PROVIDA S.A.
sindicatonacional@sindicatoprovida.cl
NATANIEL COX N°31, DPTO. 24, PISO 2
SANTIAGO/
Mediante presentación citada en el antecedente 2) requieren un pronunciamiento de esta Dirección sobre el derecho que asistiría a los sindicatos de percibir los montos correspondientes al pago de la cuota ordinaria mensual, o de parte de ella, que deben efectuar los trabajadores a quienes se les extiendan los beneficios obtenidos por más de una organización constituida en la misma empresa.
Tal petición obedece a que el artículo 346 del Código del Trabajo, que contemplaba dicha materia, vigente hasta el 01.04.2017, fecha en que entró a regir la ley N°20.940, establecía que si los beneficios objeto de la extensión los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte correspondiente al 75% de la cotización ordinaria mensual del sindicato iría a aquel que el trabajador indicara y en su defecto, se entendería que optaba por la organización más representativa; sin embargo, señalan que revisadas las normas incorporadas por la citada ley, han podido constatar que nada establecen sobre la materia.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El inciso primero del artículo 322 del Código del Trabajo, incorporado por la ley N°20.940, establece en sus incisos segundo y tercero, lo siguiente:
Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo.
De la norma legal transcrita se infiere que las partes de un instrumento colectivo podrán pactar la aplicación general o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical y que en tal evento, para acceder a los beneficios de que se trata los aludidos trabajadores deberán, además de aceptar dicha extensión, obligarse a pagar todo o parte de la cotización mensual ordinaria correspondiente a la organización sindical, en los términos acordados en el pacto respectivo.
Por su parte, la jurisprudencia institucional, contenida en el dictamen N°303/1, de 18.01.2017, ha sostenido al respecto que el pacto sobre extensión de beneficios consiste en un acuerdo celebrado entre las partes de un instrumento colectivo con el objetivo de hacer aplicables las estipulaciones convenidas en dicho instrumento a terceros que no participaron en la respectiva negociación, de manera tal que el aludido pacto tiene el carácter de acto jurídico bilateral; por consiguiente, para que resulten aplicables sus estipulaciones a terceros, resulta exigible que ambas partes concurran con su voluntad asintiendo a dicha extensión.
Agrega el citado pronunciamiento que en virtud del precepto en análisis, y del contexto general de la normativa incorporada por el citado cuerpo legal, es posible sostener que la extensión de beneficios es un acuerdo que se enmarca dentro del proceso de negociación colectiva, aun cuando también puede convenirse una vez concluida la negociación.
Lo anterior se sustenta, en primer término, en lo dispuesto en el artículo 306 inciso tercero del Código del Trabajo, según el cual, las partes podrán «…negociar los acuerdos de extensión previstos en el artículo 322… » y, por otra parte, en la norma del artículo 321 numeral 4) del mismo texto legal, en tanto, allí se incluye, entre las menciones mínimas que debe contener un instrumento colectivo: «El acuerdo de extensión de beneficios o la referencia de no haberse alcanzado dicho acuerdo».
Sin embargo, según advierte la misma jurisprudencia analizada, una vez concluido el proceso de negociación colectiva, las partes podrán convenir la extensión de los beneficios por ellas pactados en el instrumento colectivo que las rige, en el evento de que no lo hubiesen hecho en esa oportunidad, o modificar las condiciones en que acordaron dicha aplicación de cláusulas.
Sostiene, igualmente, en relación a los terceros beneficiarios del acuerdo, que el objetivo de este último consiste en determinar lo siguiente:
1. Si se aplicará el total o solo una parte de las estipulaciones del instrumento colectivo.
2. Los trabajadores no vinculados al instrumento colectivo que podrán acceder a los beneficios del referido instrumento en el evento de que concurran con su aceptación para tal efecto, y
3. La cuota ordinaria sindical, o la proporción de la misma, en su caso, que el beneficiario del acuerdo de extensión deberá pagar a la organización sindical que negoció el instrumento, en caso de aceptar que se le apliquen todas o algunas de sus cláusulas.
Precisado lo anterior, cabe hacer presente, en relación a la consulta específica formulada, que la nueva normativa incorporada por la ley N°20.940 no contempla la posibilidad de que los terceros que acepten la extensión de las cláusulas de un instrumento —en la especie, los trabajadores no sindicalizados de la empresa de que se trata— decidan cuál de todos los sindicatos allí constituidos, que pactaron iguales cláusulas, será el beneficiario del pago del total o de parte de la respectiva cuota ordinaria mensual, o que a falta de dicha manifestación de voluntad, sea el propio empleador quien deba depositar en la cuenta corriente o de ahorro de la organización más representativa los montos correspondientes a los descuentos efectuados a los trabajadores por ese concepto, tal como lo establecía el artículo 346 del Código del Trabajo, vigente hasta la entrada en vigor de la ley en comento.
Ello en atención a la aludida modificación legal de la naturaleza jurídica de la extensión de beneficios —que pasó a constituir un acto jurídico bilateral de las partes del instrumento colectivo—, y a la circunstancia de que para que dicho pacto genere sus efectos, resulta exigible no solo la aceptación de la extensión por el tercero beneficiario sino, además, que este último se obligue a pagar precisamente a la organización que pactó la aplicación de las estipulaciones de que se trata la cuota ordinaria mensual o una proporción de la misma, según el caso.
En efecto, dicho acuerdo de aplicación de las estipulaciones de un instrumento colectivo difiere sustancialmente de la extensión de beneficios que contemplaba el citado artículo 346, la cual fue concebida como una facultad unilateral conferida al empleador y que por tanto, admitía que los trabajadores afectos a dicha extensión eligieran de entre las organizaciones que hubieran convenido iguales beneficios en sus instrumentos colectivos, a aquella beneficiaria de la cotización respectiva.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que a partir del 01.04.2017, fecha de entrada en vigencia de la ley N°20.940, la aplicación de las cláusulas de un instrumento colectivo suscrito por una organización sindical, contemplada en el artículo 322 del Código del Trabajo, debe acordarse mediante un pacto celebrado por las partes de dicho instrumento y exige, asimismo, la aceptación de tal acuerdo por los trabajadores a cuyo favor fue pactado, además de obligarse estos últimos a enterar a la organización sindical el total o parte de la cuota ordinaria de esta última, según lo allí convenido.
Saluda atentamente a Uds.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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