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Ley N°20.940; Afiliación y desafiliación; Vinculación al instrumento colectivo;

ORD. N°485

25-ene-2018

El trabajador que en su oportunidad se desafilió del Sindicato N°2 de Empresa Minera Escondida Ltda., luego de celebrado un contrato colectivo por dicha organización, permaneció afecto a aquel hasta su extinción, ocurrida el 01.10.2017, luego de lo cual, por encontrarse afiliado al Sindicato N°1 de Trabajadores de Minera Escondida, que mantiene un contrato vigente que vence el 24.09.2018, pasó a regirse por este último hasta su término.

ley n°20.940, afiliación y desafiliación, vinculación instrumento colectivo,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 11879(2596)/2017 

ORD. Nº485

MAT.: Ley N°20.940; Afiliación y desafiliación; Vinculación al instrumento colectivo;

RORD.: El trabajador que en su oportunidad se desafilió del Sindicato N°2 de Empresa Minera Escondida Ltda., luego de celebrado un contrato colectivo por dicha organización, permaneció afecto a aquel hasta su extinción, ocurrida el 01.10.2017, luego de lo cual, por encontrarse afiliado al Sindicato N°1 de Trabajadores de Minera Escondida, que mantiene un contrato vigente que vence el 24.09.2018, pasó a regirse por este último hasta su término.

ANT.: 1) Instrucciones, de 10.01.2018, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Presentación, de 06.12.2017, de Sr. Ariel Huenchullán S., gerente de Relaciones Laborales de Minera Escondida Ltda.                                  

SANTIAGO, 25 de enero de 2018

DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A : SEÑOR ARIEL HUENCHULLÁN SAN MARTÍN

GERENTE DE RELACIONES LABORALES

MINERA ESCONDIDA LIMITADA

AVENIDA DE LA MINERÍA N°501

ANTOFAGASTA/

Mediante presentación citada en el antecedente 2), requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si un trabajador que se desafilió del Sindicato N°2 de Empresa Minera Escondida Limitada, luego de participar con dicha organización en un proceso de negociación que culminó con la celebración de un contrato colectivo vigente por el período comprendido entre el 25.08.2014 y el 31.12.2017, se rigió por este último hasta su vencimiento.

Lo anterior, por cuanto, según señala, el referido Sindicato N°2 anticipó el proceso de negociación colectiva con la empresa, que culminó con la suscripción de un convenio colectivo, el 05.10.2017 y por tanto, dicho instrumento solo se aplica a los socios de la aludida organización sindical que fueron parte de la negociación.

Precisa al respecto que en atención a que solo la empresa y los socios del Sindicato N°2 aceptaron celebrar un nuevo instrumento colectivo en forma anticipada, por aplicación del inciso final del artículo 323 del Código del Trabajo, los trabajadores que no fueron parte de dicha negociación se rigieron por el contrato colectivo anterior, celebrado por las mismas partes, hasta su vencimiento, ocurrido el 31.12.2017, en cuyo caso se encontraría el trabajador que motiva su consulta.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 323 del Código del Trabajo, prescribe:

Derecho a la libre afiliación y vinculación del trabajador con el instrumento colectivo. El trabajador podrá afiliarse y desafiliarse libremente de cualquier sindicato.

No obstante el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía y que estuviere vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo. Al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere afiliado, de existir este.

Una vez iniciada la negociación colectiva, los trabajadores involucrados permanecerán afectos a esta, así como al instrumento colectivo a que dicha negociación diere lugar.

La disposición legal transcrita consagra la libertad de afiliación, al permitir al trabajador ingresar a cualquier sindicato, así como renunciar al mismo, sin restricción alguna.

El precepto en comento establece, asimismo, que no obstante haber ejercido la aludida prerrogativa de cambiar su afiliación sindical, el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo que hubiere celebrado la organización a la que pertenecía y que estuviere vigente, así como al pago del total de la cuota mensual ordinaria que correspondiere, durante toda la vigencia de dicho instrumento, al término de la cual, pasará a regirse, en su caso, por aquel suscrito por el sindicato al que se encontrare afiliado a esa fecha.

Finalmente, la aludida disposición legal dispone la sujeción de los trabajadores involucrados a la negociación colectiva que se hubiere iniciado, como también al instrumento colectivo que se suscriba al término de dicho proceso.

De este modo, tal como se ha sostenido por esta Dirección, en dictámenes N°5781/93, de 01.12.2016 y N°2858/79, de 27.06.2017, además de otorgar certeza a las partes de la negociación colectiva, la disposición en comento constituye la manifestación del principio general contenido en el artículo 307 del Código del Trabajo, según el cual: «…Ningún trabajador podrá estar afecto a más de un contrato colectivo de trabajo celebrado con el mismo empleador de conformidad a las normas de este Código».

Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista es posible desprender que el Sindicato N°2 celebró un convenio colectivo por el período comprendido entre el 01.09.2014 y el 31.12.2017, instrumento al que se encontraba afecto el trabajador por cuya situación se consulta, en calidad de socio de dicha organización.

Se colige, igualmente, que una vez celebrado dicho instrumento colectivo, el trabajador de que se trata renunció al sindicato que lo suscribió en su representación y se afilió a otra de las organizaciones constituidas en la empresa en referencia: el Sindicato N°1 de Trabajadores de Minera Escondida Ltda., el cual, de acuerdo a información recabada del Sistema Informático de Relaciones Laborales de esta Dirección (SIRELA) mantiene un contrato colectivo suscrito en su oportunidad al amparo de la norma del artículo 369 inciso segundo del Código del Trabajo, vigente a esa fecha, que rige por el período comprendido entre el 24.03.2017 y el 24.09.2018.

Finalmente, consta que el Sindicato N°2 anticipó un proceso de negociación colectiva no reglada, en los términos del artículo 314 del Código del Trabajo, que culminó con la suscripción de un convenio colectivo vigente por el período comprendido entre el 01.10.2017 y el 30.09.2020. Asimismo, las partes de dicho instrumento convinieron expresamente, en su cláusula primera 1.12, lo siguiente: «Para efectos de lo dispuesto en el presente convenio se entenderá que el convenio colectivo suscrito entre las partes con fecha 25 de agosto de 2014 se extinguió con fecha 01 de octubre de 2017».            

Lo señalado precedentemente autoriza a sostener, en respuesta a la interrogante formulada, que el trabajador por cuya situación se consulta, quien, en su oportunidad se desafilió del Sindicato N°2 de Empresa Minera Escondida Ltda., luego de celebrado un contrato colectivo por dicha organización, permaneció afecto a este hasta la fecha de su extinción, ocurrida el 01.10.2017, fecha a partir de la cual, por la circunstancia de encontrarse afiliado al Sindicato N°1 de Trabajadores de Minera Escondida Ltda., que según ya se indicara, mantiene un contrato colectivo vigente, pasó a regirse por este último, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 323 del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado.

Ello es así porque no es posible sostener en este caso, como se afirma en la presentación en referencia, que dicho trabajador siguió afecto al convenio colectivo celebrado por el Sindicato N°2 hasta la fecha pactada inicialmente para su vencimiento, toda vez que al anticipar las partes del mismo una negociación colectiva de carácter voluntario, que culminó con la celebración de un nuevo convenio colectivo, se generó el efecto de extinción del instrumento colectivo anterior, en la fecha indicada. 

Tal conclusión no habilita, sin embargo, a aplicar en la especie, la norma de ultraactividad del contrato colectivo, prevista en el artículo 325 del Código del Trabajo, según la cual: «…Extinguido el instrumento colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los respectivos trabajadores afectos…».

Lo anterior, por cuanto, si bien, el Sindicato N°2 anticipó el proceso de negociación colectiva y, conforme a la doctrina institucional contenida, entre otros pronunciamientos, en el dictamen N°2919/165, de 04.09.2002 «…debe entenderse que un instrumento colectivo se ha extinguido cuando el colectivo laboral que participó en su suscripción no negocia dentro de los plazos señalados en el inciso 1° del artículo 322 del Código del Trabajo [actual inciso 1° del artículo 333 del mismo Código] o anticipa su proceso de negociación mediante una negociación de carácter voluntaria», lo cierto es que en la situación que se analiza no se ha generado el efecto allí previsto por la circunstancia de haberse afiliado el trabajador, con anterioridad a la fecha de extinción del convenio colectivo al que se encontraba afecto, a otro sindicato que cuenta con instrumento colectivo vigente hasta el 24.09.2018, lo cual ha implicado necesariamente la sujeción del aludido dependiente a este último, una vez extinguido el convenio colectivo que lo rigió anteriormente, según se ha expuesto.

Cabe hacer presente, por último, que en similar sentido se ha pronunciado esta Dirección a través de dictamen N°6322/152, de 29.12.2017.                  

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que el trabajador que en su oportunidad se desafilió del Sindicato N°2 de Empresa Minera Escondida Ltda., luego de celebrado un contrato colectivo por dicha organización, permaneció afecto a aquel hasta su extinción, ocurrida el 01.10.2017, luego de lo cual, por encontrarse afiliado al Sindicato N°1 de Trabajadores de Minera Escondida, que mantiene un contrato vigente que vence el 24.09.2018, pasó a regirse por este último hasta su término.

Saluda atentamente a Ud.,

LORETO BARRERA PEDEMONTE

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

RGR/MPKC

Distribución:

Jurídico –Partes -Control

Sindicato N°1 de Trabajadores de Minera Escondida Ltda.

sindicatoescondida@entelchile.net

Presidente Sindicato N°2 de Trabajadores de Minera Escondida Ltda.

hcastillo@sindn2mel.com

ORD. N°485
ley n°20.940, afiliación y desafiliación, vinculación instrumento colectivo,

Catalogación

ley n°20.940, afiliación y desafiliación, vinculación instrumento colectivo,