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Ley N°20.940; Extensión de beneficios; Extensión unilateral; Mismos beneficios; Instrumento celebrado con anterioridad a la ley 20.940;

ORD. N°1037

22-feb-2018

Atiende consultas sobre la extensión de beneficios, bajo el imperio de la Ley N°20.940.

ley n°20.940, extensión beneficios, extensión unilateral, mismos beneficios, instrumento celebrado anterioridad ley 20.940,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 1111 (238) 2018

ORD.:1037/

MAT.: Ley N°20.940; Extensión de beneficios; Extensión unilateral; Mismos beneficios; Instrumento celebrado con anterioridad a la ley 20.940;

RORD.: Atiende consultas sobre la extensión de beneficios, bajo el imperio de la Ley N°20.940.

ANT.: 1) Oficio N°177, de 23.01.2018, del Director Regional del Trabajo Metropolitana Oriente.

2) Presentación de fecha 12.01.2018, de Sr. Conservador de Bienes Raíces de San Miguel.

SANTIAGO, 22.02.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SR. ESTEBAN EJSMENTEWICZ FIGUEROA

CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES DE SAN MIGUEL

EL LLANO SUBERCASEAUX #2585

SAN MIGUEL

Mediante la presentación del antecedente 2) Ud. ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento jurídico sobre la institución de la extensión de beneficios contenidos en un instrumento colectivo suscrito con fecha 23.08.2016, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N°20.940, con el fin de obtener respuesta a las siguientes interrogantes:

1) Si el empleador se encuentra facultado para otorgar, unilateralmente, beneficios no contemplados en el convenio colectivo vigente en la empresa, a trabajadores no sindicalizados.

2) Si resulta jurídicamente procedente extender unilateralmente los beneficios contenidos en un convenio colectivo vigente, que fue suscrito con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°20.940.

3) Si resulta jurídicamente procedente extender a los nuevos socios del Sindicato N°2 del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, el beneficio correspondiente al seguro de salud complementario, por su mera afiliación a dicha organización sindical y la  suscripción por parte del empleador de los formularios de reembolso de beneficios, sin obrar el consentimiento expreso y explícito del trabajador destinatario de aquel beneficio.

Fundamenta su solicitud indicando que con fecha 23.08.2016, el Sindicato de Empresa N°2 del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel celebró con el solicitante un convenio colectivo, con una vigencia de dos años.

Agrega que con la referida organización sindical no se ha celebrado ningún  acuerdo de extensión de beneficios, y que el beneficio correspondiente al seguro complementario de salud solo favorece a los trabajadores afectos al referido instrumento colectivo por haber participado en la respectiva negociación colectiva.

Asimismo indica que, desde la fecha de suscripción del antedicho convenio colectivo, se han incorporado nuevos socios a esa organización.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

Previo a  otorgar respuesta a sus consultas, es menester recordar que el actual artículo 322 del Código del Trabajo, dispone en sus incisos segundo a cuarto lo siguiente:

“Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo.

El acuerdo de extensión de que trata el inciso anterior deberá fijar criterios objetivos, generales y no arbitrarios para extender los beneficios a trabajadores sin afiliación sindical.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador podrá aplicar a todos los trabajadores de la empresa las cláusulas pactadas de reajuste de remuneraciones conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o al que haga sus veces, siempre que dicho reajuste se haya contemplado en su respuesta al proyecto de contrato colectivo.”

Al respecto, esta Dirección, a través de Dictamen Ordinario N°303/1 de 18.01.2017, determinó el sentido y alcance del precitado artículo y señaló expresamente que:

“En virtud de la norma precitada, se desprende que, la extensión de beneficios, bajo el imperio de la Ley N°20.940, consiste en un acuerdo efectuado por las partes de un instrumento colectivo, respecto de la aplicación de las estipulaciones convenidas en dicho instrumento, a terceros que no han participado en su celebración.

En primer lugar, respecto a la naturaleza jurídica de la extensión de beneficios, esta se configura como un acto jurídico bilateral, por consiguiente, para que las estipulaciones pactadas por las partes en un instrumento colectivo se apliquen a terceros, requiere que ambas partes concurran con su voluntad asintiendo a dicha extensión.

En este mismo sentido, y en virtud de un análisis del artículo 322, en concordancia con la Ley N° 20.940 en íntegro, es posible indicar que la extensión de beneficios es un acuerdo que se encuadra en el contexto de la negociación colectiva, pero que también puede pactarse una vez concluida dicha negociación.”

En este sentido, aclara el precitado Dictamen Ordinario N°303/1 que, “de manera excepcional a la regla general sobre extensión de los beneficios estipulados en un instrumento colectivo, el legislador contempló (…), que el empleador, de manera unilateral, pueda ejercer la facultad de extender la cláusula de reajuste de remuneraciones”, siempre y cuando se cumplan los requisitos previos que exige la precitada norma.

Luego, con el fin de determinar si resulta jurídicamente procedente que el empleador otorgue beneficios no contenidos en un instrumento colectivo a trabajadores no sindicalizados, es necesario tener en consideración lo preceptuado por el artículo 289 letra h del Código del Trabajo, el cual dispone:

“Serán consideradas prácticas antisindicales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical, entiéndase por tales, entre otras, las siguientes:

h) Otorgar o convenir con trabajadores no afiliados a la organización u organizaciones que los hubieren negociado, los mismos beneficios pactados en un instrumento colectivo, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 322 de este Código.

No constituye práctica antisindical el o los acuerdos individuales entre el trabajador y el empleador sobre remuneraciones o sus incrementos que se funden en las capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad del trabajador”

Al respecto, este Servicio en Dictamen Ordinario N°4808/114 de 12.10.2017, precisó que para determinar el alcance de la expresión “mismos beneficios” utilizada por el precitado artículo, “debe estarse a lo pactado en el instrumento que pretende extenderse, debiéndose, en cada caso, analizar si la naturaleza, el monto y periodicidad del beneficio otorgado a aquel trabajador sin afiliación sindical se condice con el pactado por las partes en el correspondiente instrumento colectivo.

Agrega el citado pronunciamiento que, “para estos efectos resulta pertinente recordar que “en Derecho las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son”, por lo que la denominación del beneficio podría ser distinta, sin embargo, aún tratarse del mismo beneficio acordado en el instrumento colectivo, cuestión que deberá ser determinada caso a caso.”

Por tanto, en la medida que el beneficio que el empleador pretenda otorgar a los trabajadores no sindicalizados, no sea de aquellos que se encuentren dentro de la determinación de mismos beneficios antes indicada, no existe impedimento jurídico para su entrega.

Con todo, resulta imperioso que Ud. tenga en consideración que dicha actitud del empleador, podría eventualmente configurar una práctica antisindical, siempre que atente en contra del derecho fundamental de la Libertad Sindical, como por ejemplo, aquellas preceptuadas en los literales a), c), e) o g) del artículo 289 del Código del Trabajo.

Luego, respecto de la entrada en vigencia de la Ley N°20.940, y específicamente en relación a los efectos en el tiempo de lo dispuesto en el actual artículo 322 del Código del Trabajo, el precitado pronunciamiento jurídico precisó:

“En este sentido, el Dictamen N°5337/0091 de 28.10.2016 expresa, respecto del citado artículo segundo transitorio que ´los procesos de negociación colectiva se rigen por el procedimiento fijado en la ley vigente al momento de la presentación del proyecto de contrato colectivo, sin que tampoco se vea afectada la fecha de vigencia de los instrumentos colectivos suscritos antes de entrada en vigencia de la reforma.´.

“De esta forma, las extensiones de beneficios (unilaterales) respecto de instrumentos colectivos celebrados al amparo de la ley actualmente vigente, esto es, del artículo 346 del Código del Trabajo, tienen pleno efecto más allá de la entrada en vigencia de la Ley Nº20.940 y hasta el término de vigencia de los mismos, dado que se trata de actos que, si bien no forman parte del instrumento colectivo suscrito con anterioridad, sí es posible afirmar que se derivan del mismo, pues lo que se extiende son cláusulas del referido instrumento.

“Con todo, a partir del 1º de abril de 2017, fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº20.940, el empleador no podrá ejercer la facultad de extensión de beneficios respecto de instrumentos colectivos celebrados bajo la antigua normativa y que se encuentren vigentes.

A su turno los Ordinarios N°s 578 y 1094 de 02.02.2017 y 09.03.2017, respectivamente, precisaron que:

“(…) respecto de aquellas extensiones unilaterales de beneficios realizadas con anterioridad al 01.04.2017, se podrán seguir otorgando los beneficios, es decir, tendrá pleno efecto dicha extensión más allá de la entrada en vigencia de la Ley N°20.940, hasta el término del instrumento colectivo que se haya extendido unilateralmente, en la oportunidad antedicha.

“Por el contrario, a contar del 01.04.2017 no se podrán realizar nuevas extensiones unilaterales de beneficios respecto de instrumentos colectivos celebrados bajo la antigua legislación, respecto de aquellos trabajadores a los cuales no se les extendió con anterioridad de la fecha de entrada en vigencia de la Ley N°20.940.”

De esta manera, es posible concluir que, bajo el amparo del actual Código del Trabajo no resulta jurídicamente procedente que el empleador extienda unilateralmente los beneficios contenidos en un instrumento colectivo, celebrado con una organización sindical a trabajadores no sindicalizados.

Asimismo, es menester precisar que desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley N°20.940, la extensión de beneficios se materializa en un acuerdo entre las partes de un instrumento colectivo, y que dice relación con las estipulaciones convenidas en dicho instrumento, a terceros que no han participado en su celebración, resultando indiferente la fecha de celebración del instrumento.  

Sin embargo, aquellas extensiones unilaterales de beneficios realizadas respecto de beneficios contenidos en instrumentos colectivos celebrados antes del 01.04.2017, que se hubiesen efectuado al amparo del antiguo artículo 346 del Código del Trabajo, esto es antes de dicha fecha, tienen pleno efecto más allá de las modificaciones de la Ley Nº20.940 y hasta el término de vigencia de los mismos.

Finalmente respecto a su tercera consulta, sin perjuicio de haber adjuntado a su presentación copia del convenio colectivo celebrado con el Sindicato N°2, este mismo instrumento -en su artículo 11-, que se relaciona con el seguro de salud complementario, hace alusión a los antecedentes incorporados al Anexo N°2 los cuales no fueron por Ud. acompañados a su presentación, razón por lo cual no es posible analizar quien posee “la titularidad” del seguro complementario que indica.

No obstante, en virtud del precedente análisis jurídico del artículo 322 del Código del Trabajo, resulta dable indicar a Ud. que, no resulta jurídicamente procedente que se extiendan los beneficios contenidos en un instrumento colectivo de manera unilateral, debiendo siempre mediar un acuerdo entre las partes.

Además, el mismo artículo 322 del Código del Trabajo exige para la procedencia de la extensión de beneficios, que el destinatario de dicho acto acepte la referida extensión y la obligación de pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical, según lo hubiese establecido el acuerdo.

Por tanto, al no concurrir en el caso hipotético por Ud. consultado dos de los elementos exigidos por el legislador para que exista extensión de beneficios, como son la aceptación del trabajador destinatario de la extensión y  la determinación del porcentaje de la cuota sindical que este deberá pagar, no es posible concluir que el caso representado consista en un pacto de extensión de beneficios celebrado por las partes que suscribieron el correspondiente instrumento colectivo, en los términos previstos por el artículo 322 del Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que sobre las materias consultadas debe estarse a lo resuelto en el cuerpo del presente informe.

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

RGRNPS

Distribución:

- Jurídicoe

- Partes

- Control

ORD. N°1037
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Catalogación

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