Ordinarios
Ley N°20.940; Vinculación al instrumento colectivo; Desafiliación sindical; Instrumento colectivo vigente; Pago del total de la cuota sindical; Extinción del instrumento colectivo; Efectos; Ultraactividad;
ORD. N°5638
21-nov-2017
1.Tanto los trabajadores que se desafilien luego de celebrado el contrato colectivo por su sindicato como aquellos que lo hicieron recién iniciado el proceso de negociación colectiva, se mantendrán afectos al instrumento respectivo hasta su término, debiendo pagar, durante toda su vigencia, el total de la cuota mensual ordinaria del sindicato del que eran socios, y solo una vez vencido dicho instrumento colectivo, y en caso de que los aludidos trabajadores se hubieren afiliado a otra organización sindical que cuente con instrumento colectivo vigente, pasarán a regirse por este último. 2. Extinguidos los efectos de un instrumento colectivo por la no presentación de un proyecto de contrato colectivo por el respectivo sindicato, o por haberse presentado luego de vencido el término previsto en el artículo 333 del Código del Trabajo, sus cláusulas subsistirán como parte integrante de los contratos individuales de los trabajadores afectos al instrumento extinguido, salvo las que se refieren a la reajustabilidad pactada tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios convenidos en dinero, el incremento real pactado, así como los derechos y obligaciones que solo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 9544(2120)/2017
ORD. Nº5638
MAT.: Ley N°20.940; Vinculación al instrumento colectivo; Desafiliación sindical; Instrumento colectivo vigente; Pago del total de la cuota sindical; Extinción del instrumento colectivo; Efectos; Ultraactividad;
RORD.: 1.Tanto los trabajadores que se desafilien luego de celebrado el contrato colectivo por su sindicato como aquellos que lo hicieron recién iniciado el proceso de negociación colectiva, se mantendrán afectos al instrumento respectivo hasta su término, debiendo pagar, durante toda su vigencia, el total de la cuota mensual ordinaria del sindicato del que eran socios, y solo una vez vencido dicho instrumento colectivo, y en caso de que los aludidos trabajadores se hubieren afiliado a otra organización sindical que cuente con instrumento colectivo vigente, pasarán a regirse por este último.
2. Extinguidos los efectos de un instrumento colectivo por la no presentación de un proyecto de contrato colectivo por el respectivo sindicato, o por haberse presentado luego de vencido el término previsto en el artículo 333 del Código del Trabajo, sus cláusulas subsistirán como parte integrante de los contratos individuales de los trabajadores afectos al instrumento extinguido, salvo las que se refieren a la reajustabilidad pactada tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios convenidos en dinero, el incremento real pactado, así como los derechos y obligaciones que solo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente.
ANT.: 1) Instrucciones, de 03.11.2017, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación, de 04.10.2017, de directiva Sindicato de Empresa Agrícola Frutos del Maipo Ltda.
SANTIAGO, 21 de noviembre de 2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SEÑORES JORGE CANICURA C., RICARDO VALDIVIA G.
Y FABIÁN PERALTA C.
DIRECTIVA SINDICATO DE EMPRESA AGRÍCOLA
FRUTOS DEL MAIPO LIMITADA
HERMANOS CARRERA N°0475
LINDEROS
BUIN/
Mediante presentación citada en el antecedente 2) y a propósito de la sustitución por la ley N°20.940, del Libro IV del Código del Trabajo, que trata de la negociación colectiva, requieren un pronunciamiento jurídico de esta Dirección sobre las siguientes materias:
1. Situación de los trabajadores afectos al contrato colectivo celebrado por su sindicato, que vence el 14.03.2018, en el evento de que renuncien a dicha organización para incorporarse a otras de las constituidas en la respectiva empresa.
2. Situación de los socios que renuncian al mismo sindicato una vez iniciado un proceso de negociación colectiva, con arreglo a los plazos establecidos en el artículo 333 del Código del Trabajo.
3. Efectos que generaría la falta de presentación de un proyecto de contrato colectivo dentro del término previsto en el citado artículo 333, tanto respecto de los trabajadores que mantengan su afiliación al sindicato respectivo como tratándose de aquellos que renuncien al mismo antes de la fecha de vencimiento del contrato colectivo vigente suscrito por aquel.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1 y 2. Consultan, primeramente, por la situación de los socios del sindicato en referencia, afectos al contrato colectivo celebrado por dicha organización, que rige hasta el 14.03.2018, en caso de que decidan renunciar a ella para incorporarse a otra de las constituidas en la empresa.
Sobre el particular, cúmpleme informar que el artículo 323 del Código del Trabajo, prescribe:
Derecho a la libre afiliación y vinculación del trabajador con el instrumento colectivo. El trabajador podrá afiliarse y desafiliarse libremente de cualquier sindicato.
No obstante el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía y que estuviere vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo. Al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere afiliado, de existir este.
Una vez iniciada la negociación colectiva, los trabajadores involucrados permanecerán afectos a esta, así como al instrumento colectivo a que dicha negociación diere lugar.
La norma transcrita consagra, en primer término, la libertad de afiliación, al permitir al trabajador ingresar a cualquier sindicato, así como renunciar al mismo, sin restricción alguna.
El precepto en comento establece, asimismo, que no obstante haber ejercido la aludida prerrogativa de cambiar su afiliación sindical, el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo que hubiere celebrado la organización a la que pertenecía y que estuviere vigente, así como al pago del total de la cuota mensual ordinaria que correspondiere, durante toda la vigencia de dicho instrumento, luego de lo cual, una vez terminada dicha vigencia, pasará a regirse, en su caso, por aquel suscrito por el sindicato al que se encontrare afiliado a esa fecha.
Finalmente, la aludida disposición legal dispone la sujeción de los trabajadores involucrados a la negociación colectiva que se hubiere iniciado, como también al instrumento colectivo que se suscriba al término de dicho proceso.
De este modo, tal como se ha sostenido por esta Dirección, en los dictámenes N°5781/93, de 01.12.2016 y N°2858/79, de 27.06.2017, además de otorgar certeza a las partes de la negociación colectiva, la disposición en comento constituye la manifestación del principio general contenido en el artículo 307 del Código del Trabajo, según el cual: «…Ningún trabajador podrá estar afecto a más de un contrato colectivo de trabajo celebrado con el mismo empleador de conformidad a las normas de este Código».
Lo señalado precedentemente autoriza a sostener, en respuesta a la primera de las interrogantes formuladas, que los trabajadores que se desafilian una vez celebrado el contrato colectivo por el sindicato respectivo, quedan afectos a este durante toda su vigencia, debiendo pagar el total de la cuota ordinaria mensual que corresponda durante ese tiempo, sin perjuicio de que una vez vencido el mismo, y en caso de que el sindicato al que se afiliaren mantuviere vigente a esa fecha un instrumento colectivo, pasen a regirse por este último.
A igual conclusión debe arribarse tratándose de los socios objeto de la segunda de las consultas formuladas, vale decir, aquellos que decidieron renunciar a su sindicato recién iniciado un proceso de negociación colectiva, dentro de los plazos previstos en el artículo 333 del Código del Trabajo, toda vez que, en conformidad al inciso final del artículo 323, antes transcrito y comentado, una vez presentado el proyecto de contrato colectivo con el que se inicia el proceso de negociación —según lo dispone el artículo 327 del citado cuerpo legal—, los trabajadores involucrados permanecerán afectos a dicho proceso, así como al instrumento colectivo a que aquel diere lugar.
En estas circunstancias y a la luz de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa invocadas, cumplo con informar a Uds. que tanto los trabajadores que se desafilien luego de celebrado el contrato colectivo por su sindicato como aquellos que lo hicieron recién iniciado el proceso de negociación colectiva, se mantendrán afectos al instrumento respectivo hasta su término, debiendo pagar, durante toda su vigencia, el total de la cuota mensual ordinaria del sindicato del que eran socios, y solo una vez vencido dicho instrumento colectivo, y en caso de que los aludidos trabajadores se hubieren afiliado a otra organización sindical que cuente con instrumento colectivo vigente, pasarán a regirse por este último.
3. Se consulta, finalmente, por los efectos que se generarían por la falta de presentación de un proyecto de contrato colectivo dentro del término previsto en el artículo 333 del Código del Trabajo, tanto respecto de los socios del sindicato como de aquellos que renunciaren a este antes del 14.03.2018, fecha de vencimiento del instrumento colectivo al que se encuentran actualmente afectos todos los aludidos trabajadores.
Al respecto, debe tenerse presente que el inciso primero de la citada disposición legal, dispone:
Oportunidad de presentación del proyecto de contrato colectivo por el sindicato cuando tiene instrumento colectivo vigente. La presentación de un proyecto de contrato colectivo realizada por el sindicato que tiene instrumento colectivo vigente deberá hacerse no antes de sesenta ni después de cuarenta y cinco días anteriores a la fecha de término de la vigencia de dicho instrumento.
Por su parte, el artículo 334 del mismo cuerpo legal, prevé:
Consecuencias de la no presentación o presentación tardía del proyecto de contrato colectivo. Si el sindicato no presenta el proyecto de contrato colectivo o lo presenta luego de vencido el plazo, llegada la fecha de término del instrumento colectivo vigente se extinguirán sus efectos y sus cláusulas subsistirán como parte de los contratos individuales de los trabajadores afectos a él, salvo las que se refieren a la reajustabilidad pactada tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios convenidos en dinero, el incremento real pactado, así como los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente.
El análisis armónico de las disposiciones legales transcritas permite colegir, en primer lugar, que el legislador ha fijado un término para presentar el proyecto de contrato colectivo con el que un sindicato debe dar inicio al proceso de negociación, en caso de que dicha organización cuente con instrumento colectivo anterior, el que abarca un período comprendido entre los sesenta y los cuarenta y cinco días anteriores a la fecha de culminación de la vigencia del mismo.
Se infiere, asimismo, que el legislador ha establecido los efectos que acarrea la no presentación o la presentación tardía del proyecto de contrato colectivo, disponiendo en tal caso que llegada la fecha de término del instrumento colectivo vigente se extinguirán sus efectos y sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los trabajadores afectos a aquel.
Sin embargo, no rige este principio de subsistencia en el contrato individual tratándose de las estipulaciones relativas a la reajustabilidad pactada tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios convenidos en dinero, el incremento real pactado, así como los derechos y obligaciones que únicamente pueden ejercerse o cumplirse en forma colectiva.
De esta manera, tal como se ha sostenido por esta Repartición, en dictamen N°5781/93, ya citado, aun cuando se hubiere extinguido el contrato colectivo por la no presentación o presentación tardía del respectivo proyecto de contrato colectivo, el efecto de ultraactividad consagrado en el precepto en estudio, permite que sus cláusulas continúen rigiendo más allá de la fecha de vigencia establecida, atendido que —con excepción de los casos allí consignados— subsisten en el contrato individual de los trabajadores que participaron en el proceso de negociación colectiva en su calidad de afiliados a la respectiva organización sindical.
Lo expuesto precedentemente autoriza a concluir, en respuesta a la interrogante planteada, que extinguidos los efectos de un instrumento colectivo por la no presentación por el sindicato de un proyecto de contrato colectivo, o por haberse presentado luego de vencido el término previsto en el artículo 333 del Código del Trabajo, sus cláusulas subsistirán como parte integrante de los contratos individuales de los trabajadores afectos al instrumento extinguido, salvo las que se refieren a la reajustabilidad pactada tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios convenidos en dinero, el incremento real pactado, así como los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1. Tanto los trabajadores que se desafilien luego de celebrado el contrato colectivo por su sindicato como aquellos que lo hicieron recién iniciado el proceso de negociación colectiva, se mantendrán afectos al instrumento respectivo hasta su término, debiendo pagar, durante toda su vigencia, el total de la cuota mensual ordinaria del sindicato del que eran socios, y solo una vez vencido dicho instrumento colectivo, y en caso de que los aludidos trabajadores se hubieren afiliado a otra organización sindical que cuente con instrumento colectivo vigente, pasarán a regirse por este último.
2. Extinguidos los efectos de un instrumento colectivo por la no presentación por el sindicato de un proyecto de contrato colectivo, o por haberse presentado luego de vencido el término previsto en el artículo 333 del Código del Trabajo, sus cláusulas subsistirán como parte integrante de los contratos individuales de los trabajadores afectos al instrumento extinguido, salvo las que se refieren a la reajustabilidad pactada tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios convenidos en dinero, el incremento real pactado, así como los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente.
Saluda atentamente a Uds.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPKC
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