Ordinarios
Ley N°20.940; Instrumento colectivo extinguido; Trabajadores con extensión de beneficios; Ultraactividad;
ORD. N°5528
15-nov-2017
Los trabajadores a quienes el empleador les hizo extensivas las cláusulas del contrato colectivo suscrito por el Sindicato de Empresa Colorama S.A., vigente por el período comprendido entre el 25.05.2014 y el 24.05.2017, no mantuvieron los beneficios allí contemplados luego de haberse llevado a cabo un nuevo proceso de negociación por el mismo sindicato, que culminó igualmente con la celebración de un contrato colectivo, sino que, por tal circunstancia dichos beneficios perdieron su vigencia y por tanto, los aludidos trabajadores pasaron a regirse solo por sus contratos individuales, sin perjuicio del eventual pacto de aplicación de cláusulas de este nuevo instrumento que puedan convenir las partes al amparo de la norma del artículo 322 del Código del Trabajo, a favor de los trabajadores sin afiliación sindical que manifiesten su aceptación en tal sentido.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 5249(1231)/2017
ORD. Nº5528/
MAT.: Ley N°20.940; Instrumento colectivo extinguido; Trabajadores con extensión de beneficios; Ultraactividad;
RORD.: Los trabajadores a quienes el empleador les hizo extensivas las cláusulas del contrato colectivo suscrito por el Sindicato de Empresa Colorama S.A., vigente por el período comprendido entre el 25.05.2014 y el 24.05.2017, no mantuvieron los beneficios allí contemplados luego de haberse llevado a cabo un nuevo proceso de negociación por el mismo sindicato, que culminó igualmente con la celebración de un contrato colectivo, sino que, por tal circunstancia dichos beneficios perdieron su vigencia y por tanto, los aludidos trabajadores pasaron a regirse solo por sus contratos individuales, sin perjuicio del eventual pacto de aplicación de cláusulas de este nuevo instrumento que puedan convenir las partes al amparo de la norma del artículo 322 del Código del Trabajo, a favor de los trabajadores sin afiliación sindical que manifiesten su aceptación en tal sentido.
ANT.: 1) Instrucciones, de 25.09.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Nota, de 07.07.2017, de Sindicato de Empresa Colorama S.A.
3) Pase N°171, de 13.06.2017, de Jefa Dpto. Relaciones Laborales (s).
4) Ord. N°581, de 06.06.2017, de Inspector Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente.
5) Presentación, de 01.06.2017, de Sr. Francisco Langlois V., representante legal COLORAMA S.A.
SANTIAGO, 15 de noviembre de 2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SEÑOR FRANCISCO LANGLOIS VICUÑA
REPRESENTANTE LEGAL
COLORAMA S.A.
LOS ALERCES N°2096
ÑUÑOA/
Mediante presentación citada en el antecedente 5), requiere un pronunciamiento de esta Dirección destinado a determinar si resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 325 del Código del Trabajo tratándose de los trabajadores a quienes se les extendieron en su oportunidad los beneficios del contrato colectivo vigente por el período comprendido entre el 25.05.2014 y el 24.05.2017, celebrado por el Sindicato de Empresa Colorama S.A. y estimar, por tanto, que aun cuando dichos trabajadores no participaron en el instrumento colectivo que actualmente rige a esa organización, suscrito el 24 de mayo del año en curso, las cláusulas del contrato colectivo anterior subsisten como integrantes de los contratos individuales de dichos trabajadores.
Por su parte, los dirigentes del Sindicato de Empresa Colorama S.A., en respuesta al traslado de la presentación conferido por este Servicio en cumplimiento del principio de bilateralidad, manifiestan su disposición a celebrar con el empleador un pacto de aplicación de las cláusulas del nuevo contrato colectivo suscrito por las partes, en los términos del artículo 322 del Código del Trabajo, con la sola condición de que los trabajadores que acepten los términos de dicho acuerdo enteren el monto correspondiente al 100% de la cuota ordinaria mensual de la organización que representan.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que la situación por la cual se consulta requiere previamente analizar la norma contenida en el artículo 325 del Código del Trabajo, que dispone:
Ultraactividad del instrumento colectivo. Extinguido el instrumento colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los respectivos trabajadores afectos, salvo las que se refieren a la reajustabilidad pactada tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios convenidos en dinero, los incrementos reales pactados, así como los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente y los pactos sobre condiciones especiales de trabajo.
A través del precepto recién transcrito, el legislador ha establecido los efectos que genera la extinción de un instrumento colectivo respecto de los contratos individuales de los trabajadores afectos al mismo.
Así, de acuerdo con el tenor del precepto en análisis, una vez extinguido el instrumento colectivo, todas las cláusulas que se encuentran contenidas en él subsisten como integrantes de los contratos individuales de los trabajadores que fueron parte del primero, efecto que se produce de pleno derecho.
Sin embargo, no rige este principio de subsistencia en el contrato individual tratándose de las estipulaciones relativas a la reajustabilidad pactada tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios convenidos en dinero, los incrementos reales pactados, así como los derechos y obligaciones que únicamente pueden ejercerse o cumplirse colectivamente, además de los pactos sobre condiciones especiales de trabajo.
De esta manera, es lícito sostener que aun cuando se hubiere extinguido el contrato colectivo, el efecto de ultraactividad consagrado en la disposición en comento implica que sus cláusulas continúan rigiendo más allá de la fecha de vigencia establecida, atendido que —con excepción de los casos allí consignados— subsisten en el contrato individual de los trabajadores que participaron en el proceso de negociación colectiva en su calidad de afiliados a la organización sindical respectiva.
De ello se sigue que el precepto en estudio no resulta aplicable a la situación de los trabajadores que motivan la consulta, toda vez que, por una parte, estos no fueron parte de la respectiva negociación colectiva, sino que gozaron de los beneficios que en su oportunidad pactó la organización respectiva, en el contrato colectivo vigente por el período comprendido entre el 25.05.2014 y el 24.05.2017, por aplicación de la norma que imperaba a esa fecha —el artículo 346 del Código del Trabajo—, que permitía al empleador extender unilateralmente los beneficios de un instrumento colectivo celebrado por un sindicato, en las condiciones allí previstas y que fue derogado por la citada ley N°20.940.
Por otra parte, con arreglo al precepto en comento, la ultraactividad allí prevista solo tiene efecto en caso de verificarse la extinción del respectivo instrumento colectivo.
Al respecto, la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Servicio sobre la materia, contenida, entre otros pronunciamientos, en el dictamen N°2919/165, de 04.09.2002, ha precisado: «…debe entenderse que un instrumento colectivo se ha extinguido cuando el colectivo laboral que participó en su suscripción no negocia dentro de los plazos señalados en el inciso 1° del artículo 322 del Código del Trabajo o anticipa su proceso de negociación mediante una negociación de carácter voluntaria». (La referencia al inciso 1° del artículo 322 del Código del Trabajo, contenida en el citado pronunciamiento debe entenderse efectuada, a partir del 1 de abril de 2017, fecha de inicio de la vigencia de la ley N°20.940, al inciso 1° del artículo 333 del mismo cuerpo legal, que contempla igualmente los plazos a que deben ceñirse las organizaciones sindicales para la presentación del respectivo proyecto de contrato colectivo cuando cuentan con instrumento colectivo vigente).
Sin embargo, en la situación sometida a pronunciamiento de esta Dirección el contrato colectivo vigente hasta el 24.05.2017 no se extinguió, por cuanto, las partes que lo suscribieron volvieron a negociar un nuevo instrumento colectivo, dentro de los plazos señalados en el inciso 1° del artículo 333 del Código del Trabajo, razón por la cual, aun cuando los trabajadores en referencia hubieran sido parte en el proceso de negociación colectiva anterior, no habrían podido seguir gozando de los beneficios del primero de dichos instrumentos, por no haberse generado a su respecto el aludido efecto de extinción. Lo anterior sin perjuicio del eventual pacto de aplicación de cláusulas del nuevo contrato colectivo que puedan suscribir las partes del mismo al amparo de la norma del artículo 322 del Código del Trabajo a favor de los trabajadores sin afiliación sindical que manifiesten su aceptación.
En igual sentido se ha pronunciado recientemente esta Repartición, a través de ordinario N°3493, de 01.08.2017, según el cual: «…resultaría improcedente aplicar la ultraactividad del instrumento colectivo, esto es, la subsistencia de sus cláusulas en el contrato individual, toda vez que el artículo 325 señala que ello opera sólo respecto de los trabajadores afectos, condición que exige haber participado del proceso de negociación colectiva en calidad de afiliado al sindicato, calidad que no revisten los trabajadores por quienes se consulta».
Asimismo, de acuerdo a la jurisprudencia administrativa en referencia: «…el citado efecto de ultraactividad supone la extinción del instrumento colectivo, cuestión que tampoco acontece en la especie […] De esta suerte, los trabajadores por quienes se consulta, que estaban recibiendo los beneficios extendidos del contrato colectivo anterior y que no participaron en la negociación colectiva, quedarán afectos únicamente a sus contratos individuales, sin perjuicio de la posibilidad de que opere a su respecto la extensión de beneficios, en los términos del artículo 322 del Código del Trabajo».
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que los trabajadores a quienes el empleador les hizo extensivas las cláusulas del contrato colectivo suscrito por el Sindicato de Empresa Colorama S.A., vigente por el período comprendido entre el 25.05.2014 y el 24.05.2017, no mantuvieron los beneficios allí contemplados luego de haberse llevado a cabo un nuevo proceso de negociación por el mismo sindicato, que culminó igualmente con la celebración de un contrato colectivo, sino que, por tal circunstancia dichos beneficios perdieron su vigencia y por tanto, los aludidos trabajadores pasaron a regirse solo por sus contratos individuales, sin perjuicio del eventual pacto de aplicación de cláusulas de este nuevo instrumento que puedan convenir las partes al amparo de la norma del artículo 322 del Código del Trabajo, a favor de los trabajadores sin afiliación sindical que manifiesten su aceptación en tal sentido.
Saluda atentamente a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPKC
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Departamento de Relaciones Laborales
I.C.T. Santiago Sur Oriente
Sindicato de Empresa Colorama S.A.
(Los Alerces N°2096, Ñuñoa).