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Ley 20.940; Extensión de beneficios; Beneficios históricos;

ORD. N°703

06-feb-2018

Los beneficios contenidos en un instrumento colectivo, aun cuando hayan sido otorgados a los trabajadores de manera histórica, requieren, para ser extendidos a los nuevos trabajadores, del mutuo acuerdo de las partes, esto es sindicato y empleador.

ley 20.940, extensión beneficios, beneficios históricos,

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 152 (44) 2018

ORD.: 703/

MAT.: Ley 20.940; Extensión de beneficios; Beneficios históricos;

RORD.: Los beneficios contenidos en un instrumento colectivo, aun cuando hayan sido otorgados a los trabajadores de manera histórica, requieren, para ser extendidos a los nuevos trabajadores, del mutuo acuerdo de las partes, esto es sindicato y empleador.

ANT.: 1) Instrucciones de 31.01.2018, de Jefa (S) Departamnto Jurídico.

2) Ord. N°1755 de 29.12.2017, de Inspector Comunal del Trabajo Providencia

3) Presentación de 27.12.17 de Luis Quiroz Villaseca, Presidente Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Universidad Mayor.

SANTIAGO, 06.02.2018

DE : JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : LUIS QUIROZ VILLASECA

PRESIDENTE SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA UNIVERSIDAD MAYOR

sindicato.nacional.umayor@gmail.com

Mediante presentación del antecedente 3) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si resulta jurídicamente procedente que el empleador extienda los beneficios pactados en el instrumento colectivo vigente, tales como la asignación de movilización, aguinaldo de fiestas patrias y fiesta de navidad, a trabajadores contratados con posterioridad a la ley N°20.940.

En forma previa a resolver sobre el particular, cabe hacer presente que, en conformidad a lo sostenido por este Servicio en dictamen N°303/01, de 18.01.2017:  “…a partir del 1 de abril de 2017, fecha de entrada en vigencia de la ley N°20.940, el empleador no podrá ejercer la facultad de extensión de beneficios respecto de instrumentos colectivos celebrados bajo la antigua normativa y que se encuentren vigentes”; ello porque, en este caso, se trata de una prerrogativa legal conferida al empleador por el derogado artículo 346 del Código del Trabajo, de decidir unilateralmente otorgar los beneficios de un contrato colectivo suscrito con un sindicato a trabajadores no sindicalizados, y que no fue prevista en los mismos términos por la ley 20.940.

En efecto, el inciso 2° del artículo 322 del Código del Trabajo, prevé:

“Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo”.

De la disposición legal antes transcrita se infiere que bajo el imperio de la citada ley N°20.940, la extensión de beneficios ha sido concebida como un acuerdo celebrado por las partes de un instrumento colectivo, destinado a aplicar las estipulaciones allí convenidas, a terceros que no participaron en la negociación respectiva.

Por su parte, a través del dictamen citado precedentemente, esta Dirección ha sostenido que la naturaleza jurídica de la extensión de beneficios prevista luego de la sustitución del Libro IV del Código del Trabajo, por la ley N°20.940, es la de un acto jurídico bilateral; por ende, para que las estipulaciones pactadas en un instrumento colectivo se apliquen a terceros, resulta necesario el consentimiento mutuo de las partes que concurrieron a la celebración de dicho instrumento.

Ahora bien, en cuanto al argumento que esgrime el empleador para extender los beneficios, en el sentido que los mismos tendrían el carácter de históricos, es necesario precisar que la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen N°916/17 de 20.02.2015 y ordinario N°4189 de 27.09.2005, ha indicado que: “En relación con la calificación de “beneficios denominados históricos” a que hace referencia en su presentación, aun cuando se determine que aquellos fueron otorgados con anterioridad a la suscripción de un instrumento colectivo por parte de una empresa y su sindicato, la sola circunstancia de estar contenidos en un instrumento de esa naturaleza implica que dichos beneficios fueron obtenidos mediante la correspondiente negociación colectiva y que, por ende, la extensión de éstos por el empleador, junto con el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el citado artículo 346, importaría, para los dependientes beneficiados, la obligación de efectuar el aporte previsto por dicha norma legal.”

En este sentido, el dictamen N°4808/114 de 12.10.2017 concluyó: “Por tanto, en el caso de los denominados “beneficios históricos”, los trabajadores de una empresa, no afiliados a un sindicato, que gocen de estos beneficios, una vez que sean incorporados al instrumento colectivo negociado por una organización sindical con dicha empresa, deberán regirse por la legislación aplicable al momento de dicha incorporación, en virtud de lo indicado por el precitado Dictamen N°303/01 de 18.01.2017.”

Lo precedentemente expuesto, fuerza a concluir que los beneficios contenidos en un instrumento colectivo, aun cuando hayan sido otorgados a los trabajadores de manera histórica, requieren, para ser extendidos a los nuevos trabajadores, del mutuo acuerdo de las partes, esto es sindicato y empleador.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposición legal citada y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que sobre la materia en consulta debe estarse a lo resuelto en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

LORETO BARRERA PEDEMONTE

ABOGADA

JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

RGR/MBA

Distribución:

ICT. Providencia

Jurídico.

Parte.

Control. 

ORD. N°703
ley 20.940, extensión beneficios, beneficios históricos,

Catalogación

ley 20.940, extensión beneficios, beneficios históricos,