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Ordinarios

Ley N°20.940; Extensión de beneficios; Extinción de instrumento colectivo extendido; Efectos;

ORD. N°1998

24-abr-2018

Aclara solicitud de fiscalización efectuada mediante ordinario N°5564, de 16.11.2017, conforme a lo dispuesto en los incisos sexto y final del artículo 486 del Código del Trabajo.

ley n°20.940, extensión beneficios, extinción instrumento colectivo extendido, efectos,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 3739(761)/2018

ORD. Nº1998

MAT.: Ley N°20.940; Extensión de beneficios; Extinción de instrumento colectivo extendido; Efectos;

RORD.: Aclara solicitud de fiscalización efectuada mediante ordinario N°5564, de 16.11.2017, conforme a lo dispuesto en los incisos sexto y final del artículo 486 del Código del Trabajo.

ANT.: Ord. N°853, de 04.04.2018, de Director Regional del Trabajo Región Metropolitana Poniente.

SANTIAGO,  24 de abril de 2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SEÑOR JORGE MELÉNDEZ CÓRDOVA

DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO

REGIÓN METROPOLITANA PONIENTE/

Mediante oficio de la referencia y en atención a la solicitud de fiscalización efectuada a esa Dirección Regional por el suscrito, mediante ordinario N°5564, de 16.11.2017, tendiente a determinar si la empresa Eaton Industries (Chile) SpA ha seguido otorgando a los trabajadores no sindicalizados los beneficios contenidos en el contrato colectivo celebrado el 15.06.2017, entre dicha entidad y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Eaton Industries (Chile) SpA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 342 del Código del Trabajo, Ud. requiere de este Departamento información acerca de la vigencia de la doctrina contenida en ordinario N°3733, de 18.07.2016 y dictamen N°1935/035, de 21.04.2015.

Tal petición obedece, según señala, a que algunos de los beneficios cuya eventual extensión debe ser objeto de la investigación que se lleve a cabo en la especie, como las asignaciones de Fiestas Patrias y Navidad, se otorgan en forma esporádica y por tanto, en conformidad a la jurisprudencia institucional ya citada, que no ha sido expresamente reconsiderada, no se generaría a su respecto la obligación prevista en el inciso primero del artículo 346 del Código del Trabajo, que recae en los trabajadores favorecidos con dicha extensión, de efectuar el aporte del 75% de la cuota ordinaria mensual a favor del sindicato que suscribió el respectivo instrumento colectivo, por no constituir su aplicación un incremento real y efectivo de las remuneraciones y condiciones laborales de aquellos.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. que la petición efectuada por este Departamento tiene por objeto que se verifique si luego del vencimiento del contrato colectivo anterior al que actualmente rige a las mencionadas partes —este último suscrito con sujeción a las estipulaciones del piso de la negociación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 342 del Código del Trabajo— la empresa Eaton Industries (Chile) SpA ha seguido otorgando a los trabajadores no sindicalizados los beneficios allí contenidos, que son los mismos pactados en el contrato colectivo anterior suscrito por las mismas partes y que fueron extendidos en su oportunidad a los trabajadores no sindicalizados de la empresa con arreglo a la norma del artículo 346 del Código del Trabajo, vigente a esa fecha; ello si se tiene presente que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 322 del citado Código, que rige actualmente la aplicación de las estipulaciones de un instrumento colectivo celebrado por un sindicato a trabajadores no sindicalizados requiere de un pacto en tal sentido, celebrado por las partes del instrumento, además de la aceptación del trabajador respectivo y, por tanto, la sola constancia de haberse mantenido, por decisión unilateral del empleador, la aplicación de dichas estipulaciones a los referidos trabajadores una vez vencido el contrato colectivo anterior, constituiría un indicio suficiente de práctica antisindical, según lo dispone el artículo 289 letra h) del citado Código.

Se señaló, igualmente, en el citado oficio emitido por este Departamento, que tal petición obedece a que, con fecha 15.06.2017, la comisión negociadora del sindicato requirente puso término al proceso de negociación colectiva en curso acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 342 del Código del Trabajo, y que las partes del contrato colectivo suscrito con arreglo a la citada disposición legal no celebraron pacto alguno sobre aplicación de los beneficios del instrumento en referencia.

Por lo anterior, resulta necesario esclarecer, en primer término,  si los trabajadores no sindicalizados a quienes el empleador les extendió los beneficios del instrumento colectivo anterior, suscrito por las mismas partes, quedaron afectos únicamente a sus contratos individuales de trabajo luego del término de su vigencia o si, por el contrario, han seguido aplicándoseles sus cláusulas con posterioridad al 15.06.2017, fecha de la suscripción del contrato colectivo sujeto a las estipulaciones del piso de la negociación.

En este contexto, se requiere verificar especialmente si dichos trabajadores han seguido percibiendo, a contar de la fecha indicada, los bonos de producción, de Fiestas Patrias y de Navidad, contenidos en las cláusulas decimotercera y decimoctava del instrumento en referencia, y las asignaciones de movilización y colación, pactadas en las cláusulas decimotercera y decimocuarta del mismo instrumento y, en el evento de verificarse, en el transcurso de la investigación que se realice, que el empleador habría podido incurrir en la práctica antisindical a que se refiere el citado artículo 289 letra h), arbitrar las medidas necesarias para que se dé inicio al procedimiento de rigor, conforme a lo dispuesto en los incisos sexto y final del artículo 486 del citado Código.

Lo anterior, teniendo presente la doctrina de este Servicio, contenida en los ordinarios N°5528, de 15.11.2017 y N°3493, de 01.08.2017, cuyas copias se adjunta; el último de los cuales se pronuncia sobre una situación similar a aquella planteada en la especie, consultada justamente por otra de las organizaciones sindicales constituida en la empresa Eaton Industries Chile SpA.

En efecto, en los ordinarios precedentemente citados se sostuvo que a través del artículo 325 del Código del Trabajo, el legislador ha establecido los efectos que genera la extinción de un instrumento colectivo respecto de los contratos individuales de los trabajadores afectos al mismo.

Así, de acuerdo con el tenor del precepto en análisis y la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio, aplicable a la materia en estudio, contenida, entre otros pronunciamientos, en el dictamen N°2919/165, de 04.09.2002, una vez extinguido el instrumento colectivo, las cláusulas que se encuentran contenidas en él subsisten como integrantes de los contratos individuales de los trabajadores que fueron parte del primero, efecto que se produce de pleno derecho, con las excepciones indicadas en el citado precepto legal.

De esta manera, es lícito sostener que aun cuando se hubiere extinguido el contrato colectivo, el efecto de ultraactividad consagrado en la disposición en comento implica que sus cláusulas continúan rigiendo más allá de la fecha de vigencia establecida, atendido que —con excepción de los casos allí consignados— subsisten en el contrato individual de los trabajadores que participaron en el proceso de negociación colectiva en su calidad de afiliados a la organización sindical respectiva.

De ello se sigue que el precepto en estudio no resulta aplicable a la situación de los trabajadores que motivan la consulta, toda vez que, por una parte, estos no fueron parte de la respectiva negociación colectiva, sino que gozaron de los beneficios que en su oportunidad pactó la organización respectiva, en el contrato colectivo anterior al actualmente vigente entre las mismas partes, por aplicación de la norma que imperaba a esa fecha —el artículo 346 del Código del Trabajo—, que permitía al empleador extender unilateralmente los beneficios de un instrumento colectivo celebrado por un sindicato, en las condiciones allí previstas y que fue derogado por la citada ley N°20.940.

Por otra parte, con arreglo al precepto en comento, la ultraactividad allí prevista solo tiene efecto en caso de verificarse la extinción del respectivo instrumento colectivo.

Al respecto, a través del citado dictamen N°2919/165, esta Dirección ha precisado: «…debe entenderse que un instrumento colectivo se ha extinguido cuando el colectivo laboral que participó en su suscripción no negocia dentro de los plazos señalados en el inciso 1° del artículo 322 del Código del Trabajo o anticipa su proceso de negociación mediante una negociación de carácter voluntaria». (La referencia al inciso 1° del artículo 322 del Código del Trabajo, contenida en el citado pronunciamiento debe entenderse efectuada, a partir del 1 de abril de 2017, fecha de inicio de la vigencia de la ley N°20.940, al inciso primero del artículo 333 del mismo cuerpo legal, que contempla igualmente los plazos a que deben ceñirse las organizaciones sindicales para la presentación del respectivo proyecto de contrato colectivo cuando cuentan con instrumento colectivo vigente).

Sin embargo, en la situación objeto del presente análisis, el contrato colectivo anterior al actualmente vigente entre las partes de que se trata, no se extinguió, por cuanto, las partes que lo suscribieron volvieron a negociar un nuevo instrumento colectivo, dentro de los plazos señalados en el inciso primero del artículo 333 del Código del Trabajo, razón por la cual, aun cuando los trabajadores en referencia hubieran sido parte en el proceso de negociación colectiva anterior y no, en cambio, en el que dio origen al contrato colectivo vigente entre las partes, no habrían podido seguir gozando de los beneficios del primero de dichos instrumentos, por no haberse generado a su respecto el aludido efecto de extinción. Lo anterior sin perjuicio del eventual pacto de aplicación de cláusulas del nuevo contrato colectivo que puedan suscribir las partes del mismo al amparo de la norma del artículo 322 del Código del Trabajo a favor de los trabajadores sin afiliación sindical que manifiesten su aceptación, lo cual no habría ocurrido en la especie, según ya se indicara.

En igual sentido se ha pronunciado recientemente esta Repartición, a través del citado ordinario N°3493, cuya copia se adjunta, según el cual: «…resultaría improcedente aplicar la ultraactividad del instrumento colectivo, esto es, la subsistencia de sus cláusulas en el contrato individual, toda vez que el artículo 325 señala que ello opera sólo respecto de los trabajadores afectos, condición que exige haber participado del proceso de negociación colectiva en calidad de afiliado al sindicato, calidad que no revisten los trabajadores por quienes se consulta».

Asimismo, de acuerdo a la jurisprudencia administrativa en referencia: «…el citado efecto de ultraactividad supone la extinción del instrumento colectivo, cuestión que tampoco acontece en la especie […] De esta suerte, los trabajadores por quienes se consulta, que estaban recibiendo los beneficios extendidos del contrato colectivo anterior y que no participaron en la negociación colectiva, quedarán afectos únicamente a sus contratos individuales, sin perjuicio de la posibilidad de que opere a su respecto la extensión de beneficios, en los términos del artículo 322 del Código del Trabajo».

De este modo, la jurisprudencia institucional analizada precedentemente resulta plenamente aplicable a la situación objeto de la fiscalización requerida por este Departamento a esa Dirección Regional, toda vez que los trabajadores que se vieron favorecidos con la extensión unilateral de los beneficios de un contrato colectivo, en los términos del inciso primero del artículo 346, vigente a la época de dicha extensión unilateral efectuada por el empleador, pasaron a regirse, luego de su vencimiento única y exclusivamente por sus contratos individuales de trabajo y por tanto, el empleador no estaba habilitado legalmente para seguir aplicando a su favor los señalados beneficios una vez celebrado el nuevo instrumento por las mismas partes.

Por las razones precedentemente expuestas, cabe hacer presente que la jurisprudencia institucional por cuya vigencia consulta en su oficio, recaída en la norma del artículo 346 del Código del Trabajo, que rigió hasta la entrada en vigencia de la ley N°20.940 y que permitía al empleador extender unilateralmente los beneficios de un contrato colectivo suscrito por un sindicato a favor de terceros que no participaron en dicha negociación, haciendo recaer sobre estos últimos la obligación de enterar a dicha organización el aporte del 75% de la cuota sindical del sindicato respectivo, a condición de que los aludidos beneficios importaren un incremento real y efectivo de las remuneraciones y condiciones laborales de aquellos, no guarda relación alguna con la situación objeto de la petición de fiscalización de la especie.

En efecto, lo que se pide investigar en la situación objeto del presente análisis, según ya se indicara, es si el empleador siguió otorgando los beneficios contenidos en el contrato colectivo suscrito por la organización recurrente, después de vencido dicho instrumento y suscrito el nuevo contrato colectivo por las mismas partes, pese a que no se habría celebrado pacto alguno de extensión de los mismos, según señala dicho sindicato en su presentación, única forma con que cuentan actualmente los trabajadores no sindicalizados para que se les apliquen las estipulaciones de un instrumento colectivo, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 322 del Código del Trabajo, incorporado por la ley N°20.940.

A lo anterior se suma que la citada aplicación de las cláusulas de un instrumento colectivo en conformidad al último de los preceptos citados, requiere la aceptación del trabajador no sindicalizado, quien, por este solo hecho se encuentra obligado a pagar la totalidad o parte de la cuota sindical respectiva, de suerte tal que no tiene aquí cabida la aplicación de la doctrina por la cual consulta.   

Hechas las precisiones anteriores, sírvase tener por aclarada la solicitud de fiscalización en los términos formulados por este Departamento en el ordinario N°5564, de 16.11.2017.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MPKC

Distribución:

Jurídico

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Control

Sindicato de Trabajadores de la Empresa Eaton Industries (Chile) SPA

hectord@live.cl 

ORD. N°1998
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Referencias al Código del Trabajo

Capítulo IX DE LAS PRACTICAS ANTISINDICALES Y DE SU SANCION
Capítulo I De la Presentación hecha por Sindicatos de Empresa o Grupos de Trabajadores
Capítulo I De la Presentación hecha por Sindicatos de Empresa o Grupos de Trabajadores
Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Título III DE LOS INSTRUMENTOS COLECTIVOS Y DE LA TITULARIDAD SINDICAL
Título III DE LOS INSTRUMENTOS COLECTIVOS Y DE LA TITULARIDAD SINDICAL
Capítulo VI DERECHO A HUELGA

Catalogación

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