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Ley N°20.940; Piso de la negociación; Instrumento colectivo extinguido; Ultraactividad; Beneficios regulares y periódicos;

ORD. N°682

05-feb-2018

1. No resulta jurídicamente pertinente que este Servicio determine, por esta vía, el contenido del piso de una negociación colectiva la cual ha concluido por el ejercicio del derecho de suscripción del piso de la negociación establecido en el artículo 342 del Código del Trabajo, en circunstancias que, la organización sindical no formuló reclamación alguna en contra de la respuesta al proyecto de instrumento colectivo efectuada por el empleador. 2. En el caso en análisis, el instrumento colectivo anterior (negociado por el grupo de trabajadores) se extinguió, subsistiendo sus cláusulas como parte de sus contratos individuales, salvo las excepciones expresamente establecidas en los artículos 325 y 334 del Código del Trabajo. 3. En aquellos casos en que no existe instrumento colectivo vigente, el piso de la negociación estará constituido por los contratos individuales de los trabajadores y aquellos beneficios que de manera regular y periódica haya otorgado a los trabajadores que represente el sindicato. Por tanto, si al momento de la respuesta del empleador, ya se ha producido el efecto contemplado en los artículos 325 y 334 del Código del Trabajo, este deberá ser considerado al momento de determinar el piso de la negociación, en caso de ser pertinente, a la luz de lo dispuesto por el artículo 336 del referido texto legal.

ley n°20.940, piso negociación, instrumento colectivo extinguido, ultraactividad, beneficios regulares y periódicos,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K11143 (2487) 2017

ORD.:682/

MAT.: Ley N°20.940; Piso de la negociación; Instrumento colectivo extinguido; Ultraactividad; Beneficios regulares y periódicos;

RORD.: 1. No resulta jurídicamente pertinente que este Servicio determine, por esta vía, el contenido del piso de una negociación colectiva la cual ha concluido por el ejercicio del derecho de suscripción del piso de la negociación establecido en el artículo 342 del Código del Trabajo, en circunstancias que, la organización sindical no formuló reclamación alguna en contra de la respuesta al proyecto de instrumento colectivo efectuada por el empleador.

2. En el caso en análisis, el instrumento colectivo anterior (negociado por el grupo de trabajadores) se extinguió, subsistiendo sus cláusulas como parte de sus contratos individuales, salvo las excepciones expresamente establecidas en los artículos 325 y 334 del Código del Trabajo.

3. En aquellos casos en que no existe instrumento colectivo vigente, el piso de la negociación estará constituido por los contratos individuales de los trabajadores y aquellos beneficios que de manera regular y periódica haya otorgado a los trabajadores que represente el sindicato. Por tanto, si al momento de la respuesta del empleador, ya se ha producido el efecto contemplado en los artículos 325 y 334 del Código del Trabajo, este deberá ser considerado al momento de determinar el piso de la negociación, en caso de ser pertinente, a la luz de lo dispuesto por el artículo 336 del referido texto legal.

ANT.: 1) Pase N°119 de fecha 25.01.2018, de Abogada Asesora de Director del Trabajo.

2) Instrucciones de fecha 11.01.2017, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

3) Presentación de fecha 20.12.2017, de don Jacob Nacif Sedan Amestica.

4) Ordinario N°5895 de 06.12.2017, de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S)

5) Correos electrónicos de fecha 29.11.2017 y 30.11.2017, entre Abogada de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho y funcionaria de la Inspección del Trabajo Norte Chacabuco.

6) Pase N°1451 de 27.11.2017, de Jefe de Gabinete Dirección del Trabajo.

7) Presentación de fecha 11.11.2017, de Directiva de Sindicato Interempresa de Trabajadores de Transportes JNS, Flota Colina, Inversiones Colina y otras.           

SANTIAGO, 05.02.2018

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A : LUIS HERRERA

PRESIDENTE

SINDICATO INTEREMPRESA DE TRABAJADORES DE TRANSPORTES JNS, LOTA COLINA, INVERSIONES COLINA Y OTRAS.

ESMERALDA #676

COLINA

Mediante la presentación del antecedente 7) Ud. ha requerido a este Servicio un pronunciamiento respecto de la aplicación del artículo 342 del Código del Trabajo, el cual regula el derecho a suscripción del piso de la negociación, solicitando a su vez su determinación en el caso en particular.

Señala que, con fecha 17.07.2017, después de haber accedido a una prórroga de tres meses respecto del plazo para negociar colectivamente, presentaron proyecto de contrato colectivo a la empresa, la cual no lo recepcionó, razón por la cual, notificaron al empleador a través de la correspondiente Inspección del Trabajo.

Agrega que, la respuesta del empleador fue totalmente negativa, por lo que, al no lograr un acuerdo, se llevó a cabo la huelga. Sin embargo, al persistir la negativa, vuestra organización sindical decidió acogerse al precitado artículo 342.

Frente a este escenario, indica que, la empresa no habría reconocido la aplicación de dicho artículo, argumentando que los beneficios que habrían obtenido, en virtud de su anterior negociación colectiva como grupo negociador, no correspondía considerarlos dentro de la determinación del piso de negociación.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

Según consta en antecedente 4), en cumplimiento del principio de igualdad y contradicción de los interesados, se confirió traslado a la Sociedad Inversiones Colina S.A., lo cual se produjo a través de presentación de antecedente 3), con fecha 20.12.2017.

En dicha respuesta, la citada empresa señala que:

- Se trata de la primera vez que el sindicato solicitante negocia como tal, pues anteriormente los trabajadores que la conforman lo hicieron como grupo negociador.

- No es efectivo que la empresa haya solicitado una prórroga, sino que el instrumento colectivo negociado por el citado grupo de trabajadores venció, sin que presentaran proyecto de contrato colectivo con fecha 17.07.2017, a través del Sindicato Interempresa de Trabajadores de Transportes JNS, Flota Colina, Inversiones Colina y otras (Sindicato Interempresa N°1).

- Una vez, en proceso la negociación colectiva, la precitada organización sindical solicitó acogerse a lo dispuesto por el artículo 342 del Código del Trabajo.

Agrega que, en virtud de lo prescrito por el artículo 336 del mismo texto legal, “no existiendo respecto del sindicato interempresa N°1, instrumento colectivo anterior, el piso de negociación respecto de los trabajadores que forman parte de la nómina, estará determinada por los beneficios que de manera regular y periódica haya otorgado a los trabajadores que represente el Sindicato.

Por lo anterior, si se han dejado de otorgar algún beneficio, ello obedece única y exclusivamente a lo dispuesto en las normas legales.”

Finalmente, la empresa cita el dictamen N°3679/98 de 11.08.2017, para argumentar su posición.

Atendido lo anterior y previo a otorgar respuesta a su solicitud, es menester indicar que, este Servicio, a través de Ordinario N°5309 de 07.11.2017, otorgó respuesta a vuestra solicitud de pronunciamiento jurídico para determinar cuál era el piso de la negociación que corresponde aplicar en la especie.

Dicho Ordinario, informó que:

“(…) lo pretendido en su presentación corresponde a un asunto que no puede ser resuelto en esta instancia, por cuanto ello equivaldría a desconocer el procedimiento que la ley ha previsto al efecto.

En tales circunstancias, preciso es convenir que la determinación sobre el piso de la negociación deberá ser resuelta en el trámite de impugnaciones y reclamaciones, a través de la autoridad administrativa que corresponda, esto es, Inspector del Trabajo o Director del Trabajo, según el número de trabajadores involucrados en la impugnación y reclamación.”

 De esta manera, según consta en antecedente 5), consultada la Inspección del Trabajo Norte Chacabuco, respecto del proceso de negociación colectiva N°1323/2017/130, se informó que, solo se formularon impugnaciones por parte del empleador al momento de responder al proyecto, y que, la respuesta otorgada por el empleador no fue reclamada por la organización sindical.

Asimismo, señala que, ante el ejercicio de la facultad del artículo 342 del Código del Trabajo, se confirió traslado al empleador, a través de Ordinario N°1391 de 28.09.2017, el cual no fue respondido por la empresa.

Por consiguiente, es dable inferir que, el Sindicato Interempresa N°1 no ejerció, en la oportunidad legal correspondiente, reclamación alguna en contra de la respuesta otorgada por el empleador, es decir, no efectuó ninguna alegación respecto de si dicha respuesta daba cumplimiento al artículo 336 del Código del Trabajo, razón por la cual, no resulta jurídicamente pertinente que, este Servicio determine por esta vía el contenido del piso de la negociación.

La anterior conclusión se encuentra reafirmada por lo concluido por esta Dirección en Dictamen Ordinario N°3379/90 de 25.07.2017, el cual precisa: “si se tiene en consideración que entre las materias que debe contener la respuesta al proyecto de contrato colectivo se encuentra el piso de la negociación, en los términos previstos en la norma recién anotada, que forma parte del Libro IV del Código del Trabajo, no cabe sino concluir que la referencia hecha por el artículo 339 a que las partes podrán formular reclamaciones respecto del proyecto de contrato colectivo o de su respuesta, «por no ajustarse a las normas del presente Libro», necesariamente incluye la reclamación por no contener la respuesta al proyecto de contrato colectivo, a lo menos, el piso de la negociación”.

Con todo, resulta necesario recordar que, el actual  artículo 337 del Código del Trabajo dispone sobre los efectos de aquella respuesta que no contenga las estipulaciones del piso de la negociación, y específicamente prescribe en su inciso final que:

“En caso que la respuesta del empleador no contenga las estipulaciones del piso de la negociación, aquellas se entenderán incorporadas para todos los efectos legales.”

Establecido lo anterior, frente al caso en análisis, resulta pertinente recordar que, el artículo 325 del actual Código del Trabajo dispone:

“Ultraactividad de un instrumento colectivo, Extinguido el instrumento colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los respectivos trabajadores afectos, salvo las que se refieren a la reajustabilidad pactada tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios en dinero, los incrementos reales pactados, así como los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente y los pactos sobre condiciones especiales de trabajo.”

La precitada norma coincide con la antigua norma contenida en el Código del Trabajo –previo a las modificaciones incorporadas por la Ley N°20.940- la cual disponía:

“Extinguido el contrato colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los respectivos trabajadores, salvo las que se refieren a la reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero, y a los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente.”

Al respecto, la doctrina de este Servicio, ha indicado que, se entiende que un instrumento colectivo se ha extinguido “cuando el colectivo laboral que participó en su suscripción no negocia dentro de los plazos señalados en el inciso 1° del artículo 322 del Código del Trabajo o anticipa su proceso de negociación mediante una negociación de carácter voluntaria.” (Dictamen 2919/165 de 04.09.2002 y Ordinario N° 3493 de 01.08.2017).

Luego, cabe precisar que, actualmente el Código del Trabajo dispone en su artículo 333 inciso 2° que, “si el proyecto de contrato colectivo se presenta antes del plazo señalado en el inciso precedente, se entenderá, para todos los efectos legales, que fue presentado sesenta días antes de la fecha de vencimiento del instrumento colectivo anterior.”

Por tanto,  es dable concluir que, bajo el imperio de la Ley N°20.940, un instrumento colectivo se extingue, cuando el colectivo laboral que participó en su suscripción no negocia de manera oportuna, es decir, no presenta proyecto o lo hace de manera tardía.

Reafirma lo anterior, lo dispuesto por el artículo 334 del Código del Trabajo, el cual dispone:

“Consecuencias de la no presentación o presentación tardía del proyecto de contrato colectivo. Si el sindicato no presenta el proyecto de contrato colectivo o lo presenta luego de vencido el plazo, llegada la fecha de término del instrumento vigente, se extinguirán sus efectos y sus cláusulas subsistirán como parte de los contratos individuales de los trabajadores afectos a él, salvo las que se refieren a la reajustabilidad pactada tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios convenidos en dinero, el incremento real pactado, así como los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente.”

Al respecto, el Dictamen Ordinario N°5781/93 de 01.12.2016, señaló:

“Por su parte, cuando el proyecto se presenta de manera tardía o cuando no se presenta proyecto, se produce el efecto de la ultraactividad, es decir, llegada la fecha de término del instrumento colectivo vigente, se extinguen sus efectos y sus cláusulas pasan a formar parte integrante de los contratos individuales de los trabajadores afectos al instrumento extinguido, excluyendo las cláusulas de reajustabilidad de las remuneraciones y demás beneficios pactados en dinero, el incremento real pactado y los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente. Este efecto de ultraactividad de los instrumentos colectivos se desarrolla más adelante en el presente dictamen.

“Ahora bien, del análisis del articulado que regula el proceso de negociación colectiva, en especial de la norma contenida en el artículo 334 del Código del Trabajo, se observa respecto del sindicato que ha dejado extinguir su contrato colectivo, por no negociar en la oportunidad prevista en el artículo 333, que le corresponderá iniciar un nuevo proceso de negociación de conformidad al artículo 332, esto es, "en cualquier tiempo", toda vez que, para determinar la oportunidad para presentar proyectos de contrato colectivo, la ley precisamente se ha detenido a distinguir si el sindicato tiene o no instrumento colectivo vigente. En consecuencia, se debe aplicar en este caso la regla general prevista para el sindicato sin instrumento colectivo vigente.

“Es dable precisar que para que opere el efecto de subsistencia de las cláusulas del instrumento colectivo vigente en los contratos individuales de los trabajadores -cuando el proyecto se presenta tardíamente-, se requiere que el empleador formule en su respuesta la reclamación respectiva. En caso contrario, vale decir, si el empleador no responde, el sindicato podrá hacer valer la sanción prevista en el artículo 337 del Código del Trabajo.

“Del mismo modo, si habiendo dado respuesta al proyecto, no se hubiere formulado en ella la alegación respectiva, la negociación seguirá su curso sobre la base de las pretensiones formuladas por las partes, tanto en el proyecto de contrato como en la respuesta al mismo.”

Luego, el precitado inciso final del artículo 337 del Código Laboral prescribe que en caso de no contener la respuesta las estipulaciones del piso de la negociación, estas se entenderán incorporadas para todos los efectos legales.

A su turno, el artículo 325 del actual Código del Trabajo resulta aplicable a aquellos trabajadores que, negociaron colectivamente bajo el imperio del antiguo Código, cuyos instrumentos colectivos se han extinguido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°20.940 y, por consiguiente, los beneficios estipulados en dicho instrumento colectivo, pasan a integrar sus contratos individuales de trabajo.

Establecido lo anterior, es preciso indicar que, en el caso por Ud. expuesto, resulta claro que,  la presentación del proyecto de contrato colectivo se retardó, en los términos antes expuestos, y, por consiguiente, el instrumento colectivo anterior (negociado por el grupo de trabajadores) se extinguió, subsistiendo sus cláusulas como parte de sus contratos individuales, salvo las excepciones ya indicadas.

Luego, el actual artículo 336 inciso segundo dispone:

“En el caso de no existir instrumento colectivo vigente, la respuesta del empleador constituirá el piso de la negociación. La propuesta del empleador no podrá contener beneficios inferiores a los que de manera regular y periódica haya otorgado a los trabajadores que represente el sindicato.”

Al respecto, esta Dirección, a través del citado  Dictamen Ordinario N°5781/93, refiriéndose a la respuesta del proyecto de contrato colectivo – bajo el imperio del Código del Trabajo incluidas las modificaciones incorporadas por la Ley N°20.940-, señaló:

“Por su parte, cuando no hay instrumento colectivo vigente, el piso de la negociación lo constituye la respuesta del empleador, la cual no puede contener beneficios inferiores a los otorgados de manera regular y periódica, a los trabajadores que represente el sindicato.

Al respecto, cabe recordar que el carácter consensual del contrato individual de trabajo determina que su conformación no se encuentre restringida, exclusivamente, a las estipulaciones consignadas por escrito en el mismo, sino que su contenido se extiende a los derechos, beneficios u obligaciones que emanan del acuerdo de voluntad de las partes contratantes. Así, una relación laboral expresada mediante un contrato de trabajo escriturado, no sólo queda enmarcada dentro de las estipulaciones de éste, sino que también deben entenderse como cláusulas incorporadas al mismo las que derivan de la reiteración de pago, como determinados beneficios que, no obstante no haberse contemplado expresamente en las estipulaciones del contrato, han sido otorgados de manera constante y reiterada, durante un lapso prolongado de tiempo y con anuencia periódica de las partes, configurando, de esta forma, un consentimiento tácito entre ellas, el cual, a su vez, determina la existencia de una cláusula tácita, la que debe entenderse como parte integrante del respectivo contrato.

Luego, en el evento que la respuesta no contenga el piso de la negociación, éste se entenderá incorporado para todos los efectos legales, tal como da cuenta el inciso final del artículo 337, que ordena:
"En caso que la respuesta del empleador no contenga las estipulaciones del piso de la negociación, aquellas se entenderán incorporadas para todos los efectos legales.".

En este mismo sentido, el Ordinario N°3493 de 01.08.2017 precisó:

“De ello se sigue que el piso de la negociación, cuando no hay instrumento colectivo vigente, deberá estar compuesto, a lo menos, por las estipulaciones de los contratos individuales de los trabajadores, esto es, tanto aquellas que consten por escrito, como también aquellas que, no obstante no haberse contemplado expresamente en las estipulaciones del contrato se entienden incorporadas al mismo por derivar de la reiteración de pago, como determinados beneficios que han sido otorgados de manera constante y reiterada, durante un lapso prolongado de tiempo con anuencia periódica de las partes, configurando, de esta forma, un consentimiento tácito entre ellas, el cual, a su vez, determina la existencia de una cláusula tácita, la que debe entenderse como parte integrante de respectivo contrato.”

De la doctrina precedente, es posible inferir que, el piso de la negociación, en aquellos casos en que no existe instrumento colectivo vigente, está constituido por los contratos individuales de los trabajadores y aquellos beneficios que de manera regular y periódica haya otorgado a los trabajadores que represente el sindicato. Por tanto, si al momento de la respuesta del empleador, ya se ha producido el efecto contemplado en los artículos 325 y 334 del Código del Trabajo, este deberá ser considerado al momento de determinar el piso de la negociación, en caso de ser pertinente, a la luz de lo dispuesto por el artículo 336 del referido texto legal.

Finalmente, vale aclarar expresamente que, el Dictamen Ordinario N°3679/98 de 11.08.2017, el cual se refería al piso de la negociación de aquellos trabajadores que reciben beneficios en virtud de una extensión de la aplicación de un instrumento colectivo, fue rectificado por el Dictamen Ordinario N° 5298/122 de 06.1.2017.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cúmpleme con informar a Ud. que:

1. No resulta jurídicamente pertinente que este Servicio determine, por esta vía, el contenido del piso de una negociación colectiva la cual ha concluido por el ejercicio del derecho de suscripción del piso de la negociación del artículo 342 del Código del Trabajo, en circunstancias que, la organización sindical no formuló reclamación alguna en contra de la respuesta al proyecto de instrumento colectivo efectuada por el empleador.

2. En el caso en análisis, el instrumento colectivo anterior (negociado por el grupo de trabajadores) se extinguió, subsistiendo sus cláusulas como parte de sus contratos individuales, salvo las excepciones expresamente establecidas en los artículos 325 y 334 del Código del Trabajo.

3. En aquellos casos en que no existe instrumento colectivo vigente, el piso de la negociación estará constituido por los contratos individuales de los trabajadores y aquellos beneficios que de manera regular y periódica haya otorgado a los trabajadores que represente el sindicato. Por tanto, si al momento de la respuesta del empleador, ya se ha producido el efecto contemplado en los artículos 325 y 334 del Código del Trabajo, este deberá ser considerado al momento de determinar el piso de la negociación, en caso de ser pertinente, a la luz de lo dispuesto por el artículo 336 del referido texto legal.

Saluda a Ud.,

RAFAEL PEREIRA LAGOS

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

LBP/RGR/NPS

Distribución:

- Jurídico

- Partes

- Control

ORD. N°682
ley n°20.940, piso negociación, instrumento colectivo extinguido, ultraactividad, beneficios regulares y periódicos,

Catalogación

ley n°20.940, piso negociación, instrumento colectivo extinguido, ultraactividad, beneficios regulares y periódicos,