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ORD. N°58

Materias únicas: ley 20.940
Fecha: 04-ene-2018

1. Los trabajadores que estaban recibiendo por extensión, los beneficios del contrato colectivo anterior, y que no participaron de la negociación colectiva llevada a cabo con posterioridad, quedan afectos, únicamente, a los beneficios de sus contratos individuales, sin perjuicio de la posibilidad que opere a su respecto la extensión de beneficios, en los términos del artículo 322 del Código del Trabajo, esto es, mediante la expresión de voluntad del sindicato y del empleador. 2. Aquellos trabajadores que hayan sido contratados con posterioridad a la negociación y suscripción del instrumento colectivo, no podrán acceder a los beneficios contenidos en el mismo, salvo que opere a su respecto la extensión de acuerdo al artículo 322. 3. El legislador no ha establecido límite alguno para la afiliación de un trabajador a un sindicato, sin embargo para que opere la vinculación del trabajador al instrumento colectivo, se requiere que la afiliación haya tenido lugar dentro de los cinco días siguientes a la presentación del proyecto de contrato colectivo, debiendo, el sindicato, comunicar al empleador sobre la afiliación de los nuevos trabajadores, dentro del plazo de 2 días contados desde la incorporación.