Dictámenes
Ley N°20.940; Piso de la negociación; Contrato colectivo suscrito por sindicato caducado;
ORD. N°4457/110
22-sep-2017
1. La circunstancia que el contrato colectivo al cual se encuentran afectos los trabajadores, que, en la actual negociación, fueron representados por el Sindicato Nacional de la Empresa Unifrutti Traders Ltda., no haya sido suscrito por esta última organización, no es motivo para desconocer el carácter de instrumento colectivo vigente que éste reviste, para los efectos de la negociación colectiva. 2. Conforme a lo anterior, si el Sindicato Nacional de la Empresa Unifrutti Traders Ltda., decide poner término a la negociación, ejerciendo el derecho a suscribir un contrato sujeto a las estipulaciones del piso de la negociación, no cabe sino concluir que dicho contrato estará constituido por idénticas estipulaciones a las del contrato colectivo vigente, vale decir, aquel suscrito por el Sindicato Centralizado de Trabajadores de Empresas Unifrutti Traders Limitada.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 7308 (1657) 2017
ORD.: 4457/110/
MAT.: Ley N°20.940; Piso de la negociación; Contrato colectivo suscrito por sindicato caducado;
RDIC.: 1. La circunstancia que el contrato colectivo al cual se encuentran afectos los trabajadores, que, en la actual negociación, fueron representados por el Sindicato Nacional de la Empresa Unifrutti Traders Ltda., no haya sido suscrito por esta última organización, no es motivo para desconocer el carácter de instrumento colectivo vigente que éste reviste, para los efectos de la negociación colectiva.
2. Conforme a lo anterior, si el Sindicato Nacional de la Empresa Unifrutti Traders Ltda., decide poner término a la negociación, ejerciendo el derecho a suscribir un contrato sujeto a las estipulaciones del piso de la negociación, no cabe sino concluir que dicho contrato estará constituido por idénticas estipulaciones a las del contrato colectivo vigente, vale decir, aquel suscrito por el Sindicato Centralizado de Trabajadores de Empresas Unifrutti Traders Limitada.
ANT.: Presentacion de 31.07.2017, de José Joaquín Cox Díaz, Exportadora Unifrutti Traders SpA.
FUENTES: Artículo 333, 336 y 342, Código del Trabajo.
CONCORDANCIAS: Dictamen N° 5781/93, de 01.12.2016.
SANTIAGO, 22.09.2017
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : JOSÉ JOAQUÍN COX DÍAZ
EXPORTADORA UNIFRUTTI TRADERS SPA.
MIRAFLORES N°222, PISO 23
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente se consulta si las estipulaciones contenidas en el contrato colectivo suscrito con fecha 22.07.2014, por el Sindicato Centralizado de Trabajadores de Empresas Unifrutti Traders Limitada, cuya personalidad jurídica caducó por el solo ministerio de la ley, constituyen el piso de la negociación al cual estarían afectas las partes en el nuevo proceso de negociación que culminó al amparo del artículo 342 del Código del Trabajo.
En la especie, se plantea que, en la actualidad, los socios del sindicato caducado pertenecen, casi en su totalidad, al Sindicato Nacional de la Empresa Unifrutti Traders Ltda., organización que los habría representado en el actual proceso de negociación.
Al respecto, cabe señalar, en primer término, que, de acuerdo a lo resuelto por la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en dictámenes N°s. 1016/48 y 6696/314, de 23.02.1999 y 02.12.1996, respectivamente, el legislador ha radicado los efectos del contrato colectivo en quienes fueron parte del respectivo proceso de negociación, entendiéndose por tales el empleador y los socios del sindicato que negoció colectivamente en su representación.
De ello se sigue que la vigencia de los contratos colectivos no se ve afectada por la caducidad de la organización que participó en su suscripción.
Así, pues, la circunstancia que el contrato colectivo al cual se encuentran afectos los trabajadores, que, en la actual negociación, fueron representados por el Sindicato Nacional de la Empresa Unifrutti Traders Ltda., no haya sido suscrito por esta última organización, no es motivo para desconocer el carácter de instrumento colectivo vigente que éste reviste, para los efectos de la negociación colectiva.
Lo anterior explica que para determinar la oportunidad en el inicio de la nueva negociación, se haya tomado en consideración la fecha de vigencia de dicho instrumento, con prescindencia que el mismo no haya sido suscrito por la organización involucrada en el proceso negociador.
En efecto, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 333 del Código del Trabajo, cuando existe instrumento colectivo vigente, la presentación del proyecto de contrato colectivo debe efectuarse no antes de sesenta ni después de cuarenta y cinco días anteriores a la fecha de término de la vigencia de dicho instrumento.
Pues bien, de acuerdo a la información disponible en el Sistema de Relaciones Laborales (Sirela) de este Servicio, ha sido posible constatar que, con fecha 21.07.2014, el Sindicato Centralizado de Trabajadores de Empresas Unifrutti Traders Limitada, suscribió un contrato colectivo por un período de tres años, esto es, hasta el 21.07.2017.
Por su parte, mediante certificado N°369, de 15.12.2014, la Inspección Provincial del Trabajo Santiago, da cuenta de la pérdida de la personalidad jurídica del Sindicato Centralizado de Trabajadores de Empresas Unifrutti Traders Ltda., por no haber dado cumplimiento a las observaciones efectuadas a los estatutos aprobados en la asamblea de constitución.
Luego, con fecha 02.06.2017, el Sindicato Nacional de la Empresa Unifrutti Traders Ltda., entidad que afilia a gran parte de los socios de la organización caducada, presentó un proyecto de contrato colectivo a la empresa, cuya respuesta data de 12.06.2017.
De lo precedentemente expuesto, aparece que para presentar el proyecto de contrato colectivo, las partes han actuado en estricto apego a la oportunidad prevista en el inciso 1° del artículo 333, esto es, no antes de sesenta ni después de cuarenta y cinco días anteriores a la fecha de término de la vigencia del instrumento colectivo anterior.
En tales circunstancias, si el sindicato ha decidido poner término a la negociación, ejerciendo el derecho a suscribir un contrato sujeto a las estipulaciones del piso de la negociación, no cabe sino concluir que dicho contrato estará constituido por idénticas estipulaciones a las del contrato colectivo vigente. Ello, por aplicación del artículo 336, que establece:
“Piso de la negociación. La respuesta del empleador deberá contener, a lo menos, el piso de la negociación. En el caso de existir instrumento colectivo vigente, se entenderá por piso de la negociación idénticas estipulaciones a las establecidas en el instrumento colectivo vigente, con los valores que corresponda pagar a la fecha de término del contrato. Se entenderán excluidos del piso de la negociación la reajustabilidad pactada, los incrementos reales pactados, los pactos sobre condiciones especiales de trabajo y los beneficios que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo. El acuerdo de extensión de beneficios que forme parte de un instrumento colectivo tampoco constituye piso de la negociación.
En el caso de no existir instrumento colectivo vigente, la respuesta del empleador constituirá el piso de la negociación. La propuesta del empleador no podrá contener beneficios inferiores a los que de manera regular y periódica haya otorgado a los trabajadores que represente el sindicato”.
Al respecto, dable es señalar que este Servicio, al fijar el sentido y alcance de la disposición en comento, mediante dictamen N°5781/93, de 01.12.2016, resolvió que el piso de la negociación difiere entre si hay instrumento colectivo vigente o si no hay tal instrumento.
Así, cuando existe instrumento colectivo vigente, el piso de la negociación estará constituido por idénticas estipulaciones a las consignadas en él, conforme al valor que representen a la fecha de término del contrato, debiendo eliminarse toda cláusula que consagre un beneficio pactado en ingresos mínimos u otras unidades reajustables equivalentes.
Además, en tal caso, y por expresa disposición legal, se excluyen del piso de la negociación la reajustabilidad pactada, los incrementos reales pactados, los pactos sobre condiciones especiales de trabajo, los beneficios que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo y el acuerdo de extensión de beneficios que forme parte de un instrumento colectivo.
Asimismo, cabe mencionar –tal como fue señalado en dictamen N°5781/93, de 01.12.2016– que, en caso que entre los afiliados a la organización que participa en la negociación, se encuentren algunos afectos a instrumento colectivo vigente y otros a sus contratos individuales, el piso de la negociación estará constituido, para todos ellos, por idénticas estipulaciones a las del instrumento colectivo vigente, con las exclusiones referidas.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. La circunstancia que el contrato colectivo al cual se encuentran afectos los trabajadores, que, en la actual negociación, fueron representados por el Sindicato Nacional de la Empresa Unifrutti Traders Ltda., no haya sido suscrito por esta última organización, no es motivo para desconocer el carácter de instrumento colectivo vigente que éste reviste, para los efectos de la negociación colectiva.
2. Conforme a lo anterior, si el Sindicato Nacional de la Empresa Unifrutti Traders Ltda., decide poner término a la negociación, ejerciendo el derecho a suscribir un contrato sujeto a las estipulaciones del piso de la negociación, no cabe sino concluir que dicho contrato estará constituido por idénticas estipulaciones a las del contrato colectivo vigente, vale decir, aquel suscrito por el Sindicato Centralizado de Trabajadores de Empresas Unifrutti Traders Limitada.
Saluda a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/LBP/MBA
Distribución:
Jurídico;
Partes;
Control.
Boletín.
Deptos. y Oficinas del nivel central
Subdirector
XV Regiones.
Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social.
Sr. Subsecretario del Trabajo.