Dictámenes
Ley N°20.940; Exclusiones al piso de la negociación; Incremento real pactado; Sentido y alcance;
ORD. N°5648/126
22-nov-2017
Fija el sentido y alcance de la expresión “incremento real pactado”, para determinar lo que debe excluirse del piso de la negociación.
DEPARTAMENTO JURIDICO
S/K (2340) 2017
ORD.: 5648/126/
MAT.: Ley N°20.940; Exclusiones al piso de la negociación; Incremento real pactado; Sentido y alcance;
RDIC.: Fija el sentido y alcance de la expresión “incremento real pactado”, para determinar lo que debe excluirse del piso de la negociación.
ANT.: 1) Correo electrónico de 08.11.2017, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Correo electrónico de 02.11.2017, de Manuel Labra Vicencio, Inspeccion Provincial del Trabajo Santiago.
FUENTES: Artículos 336 y 325, Código del Trabajo.
CONCORDANCIAS: Dictámenes N°s. 5781/93, de 01.12.2016; 4965/214, de 02.09.1996 y 2202/104, 04.04.1995.
SANTIAGO, 22.11.2017
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO SANTIAGO
Mediante correo electrónico del antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento jurídico que precise el sentido y alcance del concepto “incremento real pactado”, utilizado por el legislador en el artículo 336 del Código del Trabajo, para indicar uno de los estipendios que deben ser excluidos del piso de la negociación.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 336 del Código del Trabajo, dispone:
“Piso de la negociación. La respuesta del empleador deberá contener, a lo menos, el piso de la negociación. En el caso de existir instrumento colectivo vigente, se entenderá por piso de la negociación idénticas estipulaciones a las establecidas en el instrumento colectivo vigente, con los valores que corresponda pagar a la fecha de término del contrato. Se entenderán excluidos del piso de la negociación la reajustabilidad pactada, los incrementos reales pactados, los pactos sobre condiciones especiales de trabajo y los beneficios que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo. El acuerdo de extensión de beneficios que forme parte de un instrumento colectivo tampoco constituye piso de la negociación.
En el caso de no existir instrumento colectivo vigente, la respuesta del empleador constituirá el piso de la negociación. La propuesta del empleador no podrá contener beneficios inferiores a los que de manera regular y periódica haya otorgado a los trabajadores que represente el sindicato”.
A partir de la norma preinserta, la doctrina de este Servicio contenida en dictamen N°5781/93, de 01.12.2016, ha sostenido que, a través del piso de la negociación se ha pretendido garantizar un estándar mínimo, constituido por condiciones laborales y de remuneraciones de igual entidad a las que estaban recibiendo los trabajadores al momento de negociar.
Sin perjuicio de lo anterior, el legislador se ha encargado de excluir ciertos conceptos del piso de la negociación, entre los que figuran la reajustabilidad pactada y los incrementos reales pactados, cuya apariencia, de similares características, hace necesaria su distinción, para lo cual, habrá que recurrir al criterio jurisprudencial, ya asentado, que esta Dirección ha desarrollado sobre la materia.
Sobre el particular, cabe señalar que respecto a la reajustabilidad pactada, la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen N° 2202/104, de 04.04.1995, ha dispuesto que, son cláusulas de reajustabilidad aquellas cuyo objeto es aumentar o incrementar las remuneraciones y beneficios en dinero, a fin de mantener el poder adquisitivo de las mismas.
De ello se sigue que la naturaleza compensatoria de la cláusula de reajustabilidad, constituye un elemento de la esencia de la misma, de modo que para calificar una estipulación como tal, se requiere que ella cumpla un propósito determinado, esto es, evitar la pérdida del poder adquisitivo del dinero.
Por tanto, toda cláusula pactada conforme a la variación que experimente una unidad reajustable, tal como ocurre con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), el Ingreso Mínimo Mensual (IMM), la Unidad de Fomento (UF), la Unidad Tributaria Mensual (UTM), entre otros, constituye cláusula de reajustabilidad.
Por su parte, para determinar el alcance de la expresión “incremento real pactado”, cabe detenerse en la acepción real, cuya interpretación debe efectuarse a la luz de las reglas de interpretación previstas en el Código Civil, específicamente aquella del artículo 21 del mismo cuerpo, conforme al cual, “Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso”.
En efecto, la lectura de la norma en comento permite apreciar que el término ‘real’, empleado por el legislador, responde a un lenguaje perteneciente a las ciencias económicas, y que consiste en ajustar el valor del dinero para contrarrestar el efecto provocado por la inflación.
De tal suerte, para conciliar ambos conceptos, esto es, la reajustabilidad pactada y el incremento real pactado, habrá que circunscribir los mismos a una esfera determinada, y en tal sentido, la opinión de quien suscribe, sugiere que, estaríamos en presencia de una cláusula de reajustabilidad, cada vez que ella hubiere sido establecida en relación a la variación que experimente una unidad reajustable, en cuanto con ello se persiga evitar la pérdida de poder adquisitivo del dinero; mientras que, el incremento real pactado será aquel que, procurando el mismo fin, concede un aumento aun mayor al experimentado por dicha unidad, y ello, dentro del mismo lapso computable para el reajuste.
Así, entonces, la determinación acerca del incremento real pactado, constituye una situación de hecho que requiere ser analizada en cada caso en particular, a fin de resolver si el incremento, además de cumplir su función de evitar la disminución del poder adquisitivo de las remuneraciones, otorga un aumento en un porcentaje superior al establecido por el reajuste.
La interpretación esbozada en acápites que anteceden, es igualmente aplicable a la disposición del artículo 325, que establece el principio de ultraactividad del instrumento colectivo.
El razonamiento precedentemente expuesto es el que mejor se condice con la intención del legislador, toda vez que excluir una estipulación sin más consideración que el sólo incremento que ella reporta, conduciría al absurdo de eliminar todos los beneficios en dinero o avaluables en dinero.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, jurisprudencia administrativa invocada y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que el sentido y alcance de la expresión “incremento real pactado” es la que se contiene en el cuerpo del presente informe.
Saluda a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/LBP/MBA
Distribución:
Jurídico.
Partes.
Control.
Boletín.
Deptos. y Oficinas del nivel central.
Subdirector.
XV Regiones.
Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social.
Sr. Subsecretario del Trabajo.