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Ley N°20.940; Calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia; Resolución calificatoria; Ejecutoriedad; Instancia administrativa; Ejecutividad; Recursos judiciales; Procedencia;

ORD. N°6064/139

15-dic-2017

1. Para determinar la condición de ejecutoria de la resolución que califica los servicios mínimos y equipos de emergencia, corresponde considerar, únicamente, los recursos administrativos pertinentes y no las eventuales acciones jurisdiccionales que procedan, las que, de admitirse, no afectan la ejecutoriedad del acto. 2. La resolución que califica los servicios mínimos y equipos de emergencia, se encuentra ejecutoriada una vez transcurrido el plazo que la ley concede para interponer el recurso ante el Director Nacional, sin que éste haya sido deducido; o bien, cuando habiendo sido interpuesto el mismo, éste ha sido resuelto mediante resolución expresa. 3. Esta Dirección deberá abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de admitir acciones judiciales recursivas contra la resolución que califica los servicios mínimos y equipos de emergencia, las que, de estimarse procedentes, no afectan la ejecutoriedad del acto.

ley n°20.940, calificación servicios mínimos y equipos emergencia, resolución calificatoria, ejecutoriedad, instancia administrativa, ejecutividad, recursos judiciales, procedencia,

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 3614 (870) 2017

ORD.:6064/139/

MAT.: Ley N°20.940; Calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia; Resolución calificatoria; Ejecutoriedad; Instancia administrativa; Ejecutividad; Recursos judiciales; Procedencia;

RDIC.: 1. Para determinar la condición de ejecutoria de la resolución que califica los servicios mínimos y equipos de emergencia, corresponde considerar, únicamente, los recursos administrativos pertinentes y no las eventuales acciones jurisdiccionales que procedan, las que, de admitirse, no afectan la ejecutoriedad del acto.

2. La resolución que califica los servicios mínimos y equipos de emergencia, se encuentra ejecutoriada una vez transcurrido el plazo que la ley concede para interponer el recurso ante el Director Nacional, sin que éste haya sido deducido; o bien, cuando habiendo sido interpuesto el mismo, éste ha sido resuelto mediante resolución expresa.

3. Esta Dirección deberá abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de admitir acciones judiciales recursivas contra la resolución que califica los servicios mínimos y equipos de emergencia, las que, de estimarse procedentes, no afectan la ejecutoriedad del acto.

ANT.: 1) Pase N°1382 de 15.11.2017, de Abogada Asesora Director del Trabajo.

2) Instrucciones de 14.09.2017, de Jefe Departamento Jurídico.

3) Instrucciones de 27.07.2017 y 05.06.2017, de Jefa Unidad de Dictamenes e Informes en Derecho.

4) Presentacion de 25.04.2017, de Osvaldo José Parada Rodríguez, Abogado Lizama y Cia.

FUENTES: Artículo 51 ley N°19.880. Artículo 360 Código del Trabajo.

CONCORDANCIAS: Dictamen N°1563/38, de 07.04.2017.

SANTIAGO, 15.12.2017

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : OSVALDO JOSÉ PARADA RODRÍGUEZ

ABOGADO LIZAMA Y CIA.

osvaldo.parada@lizamaycia.cl

AV. VITACURA N°2771, OF. 904, PISO 9

LAS CONDES/

Mediante presentación del antecedente 4) se ha solicitado que esta Dirección precise, a la luz de lo resuelto en el dictamen N°1563/38, de 07.04.2017, el momento en que se encuentra ejecutoriada la resolución que califica los servicios mínimos y equipos de emergencia.

De igual manera, se consulta si la resolución administrativa que emite el Director Nacional del Trabajo, calificando los servicios mínimos y equipos de emergencia, es susceptible de reclamo judicial.

La consulta planteada reviste importancia en la situación de prórroga del instrumento colectivo vigente, pues, en dicho caso, y de acuerdo a lo resuelto en dictamen N°1563/38, de 07.04.2017, la oportunidad para dar inicio a la negociación colectiva, será, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la resolución que califica los servicios mínimos y equipos de emergencia, en el entendido que dicho día corresponde al sexagésimo previo al término de la vigencia del instrumento colectivo anterior.

En tales circunstancias, se hace necesario precisar el momento en que la resolución que califica los servicios mínimos y equipos de emergencia, adquiere el carácter de ejecutoriada, para cuyos efectos cabe recurrir a las disposiciones de la ley N°19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

En efecto, el inciso 1° del artículo 51 del citado cuerpo legal, establece:

“Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior”.

La disposición legal citada destaca la ejecutoriedad como característica del acto administrativo, cuyo establecimiento descansa en la relevante finalidad que tiene a su cargo la Administración del Estado, cual es la protección de intereses públicos.

En efecto, la Administración, en tanto poder público, se encuentra dotada de una potestad de creación de normas, las que se traducen en decisiones ejecutorias que generan una carga o derecho, sin requerir para ello la intervención de otro poder del Estado.

Así, entonces, la excepción que la misma norma contempla a la ejecutoriedad del acto administrativo, cuando indica que los actos administrativos no serán ejecutorios en aquellos casos en que una disposición así lo establezca o cuando necesiten aprobación o autorización superior, debe ser entendido en el acontecido de la propia administración.

En otros términos, la ejecutoriedad se verifica en cada poder del Estado, resultando improcedente sostener que el acto administrativo no se encuentra ejecutoriado mientras no exista una sentencia ejecutoriada en un proceso judicial de impugnación, pues ello equivale a confundir los planos del control  intrapoderes.

Lo precedentemente expuesto, permite afirmar que, una vez terminado el procedimiento administrativo, el acto administrativo adquiere plena ejecutoriedad, vale decir, para determinar la condición de ejecutoria de la resolución que califica los servicios mínimos y equipos de emergencia, corresponde considerar, únicamente, los recursos administrativos pertinentes y no las eventuales acciones jurisdiccionales que procedan, las que, de admitirse, no afectan la ejecutoriedad del acto.

Precisado lo anterior, cabe determinar en qué momento el acto administrativo por el que se consulta, esto es, la resolución que califica los servicios mínimos y equipos de emergencia, se encuentra ejecutoriada.

Al respecto, cabe señalar que el inciso 11 del artículo 360 del Código del Trabajo, dispone:

“La resolución que emita la Dirección Regional del Trabajo calificando los servicios mínimos y los equipos de emergencia de la empresa deberá ser fundada y emitida dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al requerimiento. Esta resolución deberá ser notificada a las partes dentro de los cinco días siguientes a su emisión y sólo será reclamable ante el Director Nacional del Trabajo”.

De la disposición legal preinserta, se colige que el ordenamiento jurídico ha dispuesto un mecanismo de impugnación del acto jurídico en estudio, el que, de hacerse valer, paraliza la ejecutoriedad y ejecutividad del acto hasta que se resuelva definitivamente el recurso interpuesto.

Ahora bien, la doctrina de este Servicio sobre la materia, contenida en dictamen N°5346/92 de 28.10.2016, ha señalado que dicho requerimiento, conforme a su naturaleza, se asimila al recurso jerárquico contemplado en el artículo 59 de la ley N°19.880, por lo que deberá interponerse dentro de quinto día y para resolver, no se podrá exceder del plazo de 30 días hábiles.

Conforme a lo antes señalado, no cabe sino concluir que la resolución que califica los servicios mínimos y equipos de emergencia, se encuentra ejecutoriada una vez transcurrido el plazo que la ley concede para interponer el recurso ante el Director Nacional; o cuando, habiendo sido interpuesto el mismo, éste ha sido resuelto mediante resolución expresa.

Por su parte, para que la resolución que califica los servicios mínimos y equipos de emergencia, ya sea la emitida por el Director Regional del Trabajo o por el Director Nacional –conociendo del recurso interpuesto– produzca sus efectos, debe ser notificada a las partes, dándose cumplimiento, de tal forma, a la regla de la ejecutividad consagrada en el inciso 2° del artículo 51 de la citada ley N°19.880, que establece:

“Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general”.

La norma legal transcrita refiere a la ejecutividad de las resoluciones, esto es, la capacidad para producir sus efectos, cuestión que acontece en el momento de su notificación o publicación, según sea el caso.

De ello se sigue que, no obstante, la notificación de una resolución, determina su ejecutividad, es decir, el momento a partir del cual produce sus efectos, ello no permite afirmar la ejecutoriedad de la misma, toda vez que ello ocurre, una vez que el recurso administrativo interpuesto, ha terminado, o una vez transcurrido el plazo legal para su interposición.

Luego, para dar por terminado el recurso administrativo interpuesto, se requiere de una resolución expresa que, acogiéndolo o rechazándolo, sea notificada a las partes, fecha a partir de la cual producirá sus efectos.

La conclusión antes anotada guarda armonía con la jurisprudencia de la Contraloría General de la República contenida en dictamen N°40020, de 06.07.2012.

Respecto a la procedencia de interponer recursos judiciales en contra de la resolución administrativa que califica los servicios mínimos y equipos de emergencia, cabe señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 del Código del Trabajo, la resolución que emita la Dirección Regional del Trabajo, calificando los servicios mínimos y equipos de emergencia, sólo será reclamable ante el Director Nacional de Trabajo.

Por su parte, mediante dictamen N°1563/38, de 07.04.2017, este Servicio ha resuelto “que el impedimento en el inicio de la negociación colectiva se encuentra referido al período que abarque el procedimiento de calificación, incluida la resolución que dicte el Director Nacional de Trabajo en el evento que se haya recurrido de la calificación efectuada por la Dirección Regional”.

De esta suerte, no cabe sino concluir que, al no haber contemplado el legislador, instancia judicial de impugnación en contra de la resolución administrativa que califica los servicios mínimos y equipos de emergencia, esta Dirección deberá abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de admitir acciones judiciales recursivas contra la referida resolución, las que, de estimarse procedentes, no afectan la ejecutoriedad del acto.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Para determinar la condición de ejecutoria de la resolución que califica los servicios mínimos y equipos de emergencia, corresponde considerar, únicamente, los recursos administrativos pertinentes y no las eventuales acciones jurisdiccionales que procedan, las que, de admitirse, no afectan la ejecutoriedad del acto.

La resolución que califica los servicios mínimos y equipos de emergencia, se encuentra ejecutoriada una vez transcurrido el plazo que la ley concede para interponer el recurso ante el Director Nacional, sin que éste haya sido deducido; o bien, cuando habiendo sido interpuesto el mismo, éste ha sido resuelto mediante resolución expresa.

Esta Dirección deberá abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de admitir acciones judiciales recursivas contra la resolución que califica los servicios mínimos y equipos de emergencia, las que, de estimarse procedentes, no afectan la ejecutoriedad del acto.

Saluda a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/MBA

Distribución:

Jurídico;

Partes;

Control.

Boletín.

Deptos. y Oficinas del nivel central

Subdirector

XV Regiones.

Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social.

Sr. Subsecretario del Trabajo.

ORD. N°6064/139
ley n°20.940, calificación servicios mínimos y equipos emergencia, resolución calificatoria, ejecutoriedad, instancia administrativa, ejecutividad, recursos judiciales, procedencia,

Catalogación

ley n°20.940, calificación servicios mínimos y equipos emergencia, resolución calificatoria, ejecutoriedad, instancia administrativa, ejecutividad, recursos judiciales, procedencia,