Dictámenes
Ley N°20.940. Sindicato interempresa. Presentación de proyecto por más de un sindicato. Quorum. Calificación de servicios mínimos. Suspensión de la negociación colectiva.
ORD. N°5835/131
01-dic-2017
Atiende consultas relativas a las condiciones impuestas por la ley N°20.940 a los sindicatos interempresa para negociar conforme a las normas del Libro IV del Código del Trabajo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTAMENES E
INFORMES EN DERECHO
K. 5432 (1259) 2017
ORD.: 5835 / 131
MAT.: Ley N°20.940. Sindicato interempresa. Presentación de proyecto por más de un sindicato. Quorum. Calificación de servicios mínimos. Suspensión de la negociación colectiva.
RDIC.: Atiende consultas relativas a las condiciones impuestas por la ley N°20.940 a los sindicatos interempresa para negociar conforme a las normas del Libro IV del Código del Trabajo.
ANT.: 1) Instrucciones, de 13.11.2017, de Jefe Departamento Jurídico.
2) Acta de comparecencia de Presidente Sindicato Interempresa de Trabajadores de Buses Metropolitana S.A. Buses Gran Santiago S.A., de 10.10.2017.
3) Citación, de 20.07.2017, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Ord. N°1734, de 14.06.2017, de Inspectora Provincial del Trabajo de Santiago.
5)Presentación, de 30.05.2017, de dirigentes de cuatro sindicatos interempresa de trabajadores del Transantiago.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 327,360 y 364.
CONCORDANCIA: Dictámenes N°s.1078/28, de 08.03.2017;1563/38, de 07.04.2017 y N°5346/92, de 28.10.2016.
SANTIAGO, 1 de diciembre de 2017
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑORES
EDUARDO RIVERA YÁÑEZ
PRESIDENTE SINDICATO INTEREMPRESA DE TRABAJADORES
DE BUSES METROPOLITANA S.A. BUSES GRAN SANTIAGO S.A. "SELUCO"
RODRIGO SALAZAR ANDANA
PRESIDENTE SINDICATO INTEREMPRESA DE TRABAJADORES SEMBRANDO FUTURO
RENÉ SILVA SANHUEZA
TESORERO SINDICATO REGIONAL INTEREMPRESA DE TRABAJADORES DEL TRANSANTIAGO Y AFINES SIREMITRANS N°2
CARLOS DÍAZ VALDÉS
PRESIDENTE SINDICATO INTEREMPRESA DE OPERARIOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO AFINES Y CONEXAS (SINDICATO LA ESTRELLA)
JOSÉ BESA N°1271
QUINTA NORMAL
Mediante presentación citada en el antecedente 5), requieren un pronunciamiento de esta Dirección sobre las siguientes materias relativas a las condiciones impuestas por la ley N°20.940 a los sindicatos interempresa para negociar conforme a las normas del Libro IV del Código del Trabajo:
1. Si dos o más sindicatos interempresa pueden presentar un proyecto de contrato colectivo en conjunto, involucrando en la negociación colectiva solo a trabajadores que laboren en la empresa respectiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código del Trabajo.
2. Si en atención a lo sostenido por esta Dirección, en dictamen N°1563/38, de 07.04.2017, dichas organizaciones estarían impedidas de presentar un proyecto de contrato colectivo a la empresa sin contar con el acuerdo de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia.
3. Si para la determinación del cumplimiento del cuórum exigido a los sindicatos interempresa para negociar colectivamente en conformidad a las normas del Libro IV del Código del Trabajo pueden sumarse los socios de todas las organizaciones interempresa involucradas en la negociación que laboren en la misma empresa, con un mínimo de 250 trabajadores o si, por el contrario, para tal efecto debe estarse al número de socios de cada organización, por separado.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
Como cuestión previa resulta necesario precisar que con arreglo a la jurisprudencia de esta Dirección relativa a la negociación colectiva de los sindicatos interempresa, contenida en dictamen N°1078/28, de 08.03.2017, uno de los objetivos tenidos en vista por la ley N°20.940, es la ampliación de la capacidad de negociación colectiva de los trabajadores afiliados a dichas organizaciones, previendo al efecto un conjunto de reglas especiales, a nivel de empresa.
En efecto, el precepto del artículo 364 del Código del Trabajo otorga al sindicato interempresa dos alternativas para dar inicio a un proceso de negociación colectiva con una empresa en la que laboren socios de dicha organización sindical: mediante el procedimiento no reglado, contenido en el artículo 314 del Título I del Libro IV del Código del Trabajo y de acuerdo al procedimiento reglado, contemplado en el Título II del mismo Libro, cuya característica principal, en este último caso, es el carácter obligatorio de la negociación para la mediana y gran empresa conferido por el legislador, siempre que se cumpla con los requisitos previstos en el citado artículo 364.
De este modo, con arreglo a la normativa en comento, el sindicato interempresa no negocia por todos los socios que laboren en las distintas empresas que han servido de base para la constitución de dicha organización sindical, sino exclusivamente en nombre de aquellos que prestan servicios en una empresa específica.
En cuanto a los requisitos exigidos por la ley al sindicato interempresa para poder negociar colectivamente en forma reglada, cabe indicar que estos son esencialmente dos: a) agrupar a trabajadores que se desempeñen en empresas del mismo rubro o actividad económica y b) contar con un total de afiliados no inferior a los cuórums señalados en el artículo 227 del Código del Trabajo.
Precisado lo anterior corresponde entrar al análisis de las consultas específicas planteadas sobre esta materia.
1. En lo que concierne a la primera de las interrogantes formuladas, sobre la procedencia de que dos o más sindicatos interempresa negocien en conjunto con una misma empresa, en representación de los socios de todos ellos que presten servicios para dicha entidad, cabe hacer presente que la norma del artículo 327 del Código del Trabajo, dispone:
Inicio de la negociación colectiva reglada. La negociación colectiva se inicia con la presentación del proyecto de contrato colectivo por parte del o los sindicatos al empleador.
De la norma precedentemente transcrita se desprende que por expresa disposición del legislador, la presentación del proyecto de contrato colectivo que da inicio a la negociación colectiva reglada puede efectuarse tanto por un sindicato como por dos o más de dichas organizaciones.
De lo anterior se sigue que en la situación en consulta nada obsta a que sean dos o más los sindicatos interempresa que negocien conjuntamente, dando inicio a dicho proceso con la presentación de un proyecto de contrato colectivo en común, siempre que aquellos cumplan con los demás requisitos establecidos por la ley, a los que se ha hecho referencia precedentemente.
2. Se requiere, en segundo término, que se determine por este Servicio si dichas organizaciones sindicales estarían impedidas de presentar un proyecto de contrato colectivo a la empresa sin contar previamente con el acuerdo de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia.
Sobre el particular, los incisos primero a octavo del artículo 360 del Código del Trabajo, disponen:
Calificación de los servicios mínimos y de los equipos de emergencia. Los servicios mínimos y los equipos de emergencia deberán ser calificados antes del inicio de la negociación colectiva.
La calificación deberá identificar los servicios mínimos de la empresa, así como el número y las Competencias profesionales o técnicas de los trabajadores que deberán conformar los equipos de emergencia.
El empleador deberá proponer por escrito a todos los sindicatos existentes en la empresa, con una anticipación de, a lo menos, ciento ochenta días al vencimiento del instrumento colectivo vigente, su propuesta de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia para la empresa, remitiendo copia de la propuesta a la Inspección del Trabajo. En el caso de haber más de un instrumento colectivo vigente en la empresa, los referidos ciento ochenta días se considerarán respecto del instrumento colectivo más próximo a vencer.
En caso que no exista sindicato en la empresa, el empleador deberá formular su propuesta dentro de los quince días siguientes a la comunicación de la constitución del sindicato efectuada de conformidad al artículo 225 de este Código, plazo durante el cual no se podrá iniciar la negociación colectiva. Habiéndose formulado el requerimiento por parte del empleador, tampoco se podrá iniciar la negociación colectiva en tanto no estén calificados los servicios mínimos y equipos de emergencia.
Recibida la propuesta del empleador, los sindicatos tendrán un plazo de quince días para responder, en forma conjunta o separada.
Las partes tendrán un plazo de treinta días desde formulada la propuesta para alcanzar un acuerdo.
En caso de acuerdo, se levantará un acta que consigne los servicios mínimos y los equipos de emergencia concordados, la que deberá ser suscrita por el empleador y por todos los sindicatos que concurrieron a la calificación. Copia del acta deberá depositarse en la Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a su suscripción.
Si las partes no logran acuerdo o este no involucra a todos los sindicatos, cualquiera de ellas podrá requerir la intervención de la Dirección Regional del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes.
De la disposición legal preinserta se infiere, tal como se ha sostenido por esta Dirección, a través de dictamen N°5346/92, de 28.10.2016, que «…el procedimiento de calificación de los servicios mínimos y los equipos de emergencia es un proceso eminentemente técnico y bilateral, entre el empleador y el o los sindicatos existentes en la empresa, con eventual intervención resolutiva de la Dirección del Trabajo, que se desarrolla antes de iniciarse la negociación colectiva, tendiente a determinar aquellas funciones, tareas, procesos o áreas de gestión y servicios que, en caso de ser declarada la huelga y sin afectar este derecho en su esencia, constituirán servicios mínimos, y, sobre dicha base, se deben decidir las competencias técnicas y el número de los trabajadores que integrarán los equipos de emergencia».
Por su parte, el procedimiento para la calificación de los servicios mínimos y los equipos de emergencia, de acuerdo a la sistematización efectuada por este Servicio en el dictamen en referencia, a partir de lo dispuesto en el precepto legal recién transcrito, consta de tres etapas esenciales y una eventual: 1) propuesta del empleador; 2) respuesta del sindicato; 3) negociación y acuerdo general y 4) requerimiento ante la Dirección Regional del Trabajo.
En síntesis, es el empleador quien, junto con presentar su propuesta por escrito, deberá indicar en la misma los antecedentes que justifican la propuesta de servicios mínimos y las competencias y número de trabajadores que compondrán los equipos de emergencia. Dicha propuesta se formulará por escrito y tendrá el carácter de general, toda vez que debe comprender la calificación de los servicios mínimos para toda la empresa, establecimiento o faena. Asimismo, será informada a todos los sindicatos existentes en la empresa, en los términos descritos en la disposición en comento. Finalmente, será formulada en forma oportuna, requisito que se traduce, en lo que aquí interesa, que en casos como el de la especie, en que existe más de un sindicato cuya base de constitución es una empresa determinada, que cuentan con instrumento colectivo vigente, el empleador debe comunicar su propuesta de servicios mínimos a dichas organizaciones, a lo menos, con ciento ochenta días de anticipación al vencimiento del instrumento colectivo vigente; si hubiere más de uno, se considerará para dicho cómputo a aquel cuya fecha de vencimiento sea la más próxima.
El o los sindicatos deberán, por su parte, formular su respuesta por escrito y en forma oportuna, contando con un plazo de 15 días para responder la propuesta del empleador, en forma conjunta o separada; en el primer caso, se computará dicho plazo a partir del día siguiente a la última comunicación practicada a aquellos, en tanto que en el evento de que cada organización responda por separado al empleador, el referido plazo se contará a partir del día siguiente al de la comunicación que se le hubiere practicado a dicho sindicato.
Seguidamente, en la denominada etapa de negociación y acuerdo general, las partes dispondrán de 30 días desde que se formulara la propuesta para alcanzar un acuerdo de calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia, que será general y único para la empresa. Dado que se trata de un proceso común de negociación para todos los intervinientes, dicho plazo se computará a partir de la última comunicación de la propuesta realizada por el empleador a alguno de los sindicatos existentes en la empresa.
En cuanto al resultado de la etapa de negociación y acuerdo general, cabe señalar, en concordancia con la normativa legal y jurisprudencia enunciadas, que aquella puede terminar por: a) acuerdo de las partes; b) ausencia de acuerdo, o que este no involucre a todas las partes.
En lo que concierne a los efectos y consecuencias del acuerdo alcanzado con todas las organizaciones sindicales existentes en la empresa, cabe indicar que si las partes involucradas en las tratativas alcanzaren un acuerdo de calificación total, este será vinculante y obligatorio para todos los intervinientes.
Por el contrario, en el evento de no haberse arribado a tal acuerdo, o si este no hubiere involucrado a todas las partes, vencido el plazo previsto por la ley para tal efecto, cualquiera de ellas, dentro de los cinco días siguientes al cierre de la etapa de negociación, podrá requerir a la Dirección del Trabajo para que, mediante resolución fundada, califique los servicios mínimos y los equipos de emergencia de la empresa, establecimiento o faena, según corresponda.
Hechas tales precisiones corresponde hacerse cargo de la consulta específica planteada, cual es, según ya se indicara, si los sindicatos interempresa por los que se consulta estarían o no impedidos de presentar un proyecto de contrato colectivo a la empresa sin contar previamente con el acuerdo de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia.
Al respecto, cabe informar que, según lo sostenido en dictámenes N°1563/38, de 07.04.2017 y N°5346/92, ya citado, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 360, antes transcrito y comentado, los servicios mínimos y equipos de emergencia deben ser calificados antes del inicio de la negociación colectiva, lo cual implica que en caso de que el empleador -o el o los sindicatos- hubieren ingresado oportunamente el requerimiento a la Dirección Regional del Trabajo respectiva, no se podrá iniciar el proceso de negociación colectiva en tanto dicha Repartición no emita un pronunciamiento al respecto, mediante resolución ejecutoriada; por tanto, con arreglo a lo sostenido por la jurisprudencia institucional recién invocada, en tal caso y en el evento de que exista un instrumento colectivo anterior, como en la especie, habría que entender prorrogada la vigencia de dicho instrumento y suspendidos los plazos para presentar el proyecto de contrato colectivo hasta el día siguiente de producida la ejecutoria de la referida resolución, debiendo considerarse este último como el sexagésimo previo al término de la vigencia del instrumento colectivo anterior; ello para los efectos de lo dispuesto en el artículo 333 del Código del Trabajo.
A su vez, este Servicio, mediante Ordinario N°2374, de 01.06.2017, sostuvo: «…en cuanto al efecto de la calificación, cabe señalar que la jurisprudencia de este Servicio, contenida en dictamen N°5346/92, de 28.10.2016, ha sostenido que el procedimiento de calificación tiene el carácter de obligatorio y vinculante para la empresa, de lo que se extrae que dicho carácter lo otorga el acto en virtud del cual las partes practican la calificación, no habiendo previsto el legislador efecto alguno en caso de no haberse practicado la misma».
El citado pronunciamiento continúa señalando: «Con todo, la oportunidad fijada por la ley para efectuar la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia permite sostener que la consecuencia de no calificar, ya sea porque las partes dejaron transcurrir el plazo para alcanzar el acuerdo respectivo o para requerir la intervención de la Dirección Regional, sería la de liberar al sindicato negociante de la obligación de proveer el personal necesario (equipos de emergencia) para atender los servicios que fueran requeridos durante la huelga -en caso de iniciarse ésta-, toda vez que no se dio cumplimiento a la exigencia de calificación previa».
Expresa, además: «En tales circunstancias se advierte que la falta de calificación, en la oportunidad prevista en la ley, esto es, previo al inicio de una negociación colectiva en la empresa, no obsta al acuerdo que la misma pueda alcanzar con las organizaciones sindicales existentes en la empresa o al requerimiento que se pueda efectuar ante la Dirección Regional, una vez concluida dicha negociación, todo ello con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 360 del Código del Trabajo».
A su vez, mediante Ord. N°1224, de 16.03.2017, esta Repartición sostuvo: «La presentación de un proyecto de contrato colectivo -cumpliéndose los requisitos legales- implica el inicio de un proceso de negociación colectiva, por lo que a partir de ese instante no resultará oportuno que el empleador presente una propuesta de servicios mínimos a las organizaciones sindicales existentes en la empresa, y mientras el referido proceso no haya concluido».
De este modo, a la luz de las disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, es posible concluir que no existe impedimento jurídico alguno para que los sindicatos interempresa objeto de la consulta, que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 364 del Código del Trabajo, puedan iniciar un proceso de negociación colectiva en los términos allí previstos, sin contar con el acuerdo de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, salvo en el evento de que se encuentre pendiente la tramitación del requerimiento que el empleador o el sindicato hubieren ingresado oportunamente a la Dirección Regional del Trabajo respectiva, en cuyo caso no se podrá iniciar el proceso de negociación colectiva en tanto dicha Repartición no emita un pronunciamiento al respecto, mediante resolución ejecutoriada.
3. Finalmente, en relación al universo de trabajadores que debe considerarse para determinar el cumplimiento del cuórum de negociación tratándose de sindicatos interempresa que hubieren optado por negociar conjuntamente con otras organizaciones de igual naturaleza, con una única empresa, cúmpleme informar, primeramente, que el artículo 364 del Código del Trabajo, en sus incisos primero y segundo, establece:
Negociación colectiva de los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa. Los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa podrán negociar con su empleador conforme al procedimiento de la negociación colectiva reglada del Título IV de este Libro, con las modificaciones señaladas en este artículo.
Para los efectos de la negociación colectiva, los sindicatos deberán agrupar a trabajadores que se desempeñen en empresas del mismo rubro o actividad económica. Asimismo, para negociar colectivamente en una empresa, el sindicato interempresa deberá contar con un total de afiliados no inferior a los quórum señalados en el artículo 227, respecto de los trabajadores que represente en esa empresa.
Es así que, en lo que respecta a la pregunta específica planteada, cabe hacer presente -tal como se sostuviera por este Servicio en el dictamen N°1078/28, antes citado- que la ley reconoce al sindicato interempresa la titularidad para negociar colectivamente con una empresa, siempre que, además de dar cumplimiento a los requisitos ya analizados en párrafos precedentes, aquel cuente con un total de afiliados que laboren en dicha empresa no inferior a los cuórums previstos en el artículo 227 del Código del Trabajo,
De ello se sigue que, por expresa remisión de la norma en comento al citado artículo 227 -que contempla los cuórums requeridos para constituir sindicatos-, cuando la empresa tenga más de cincuenta trabajadores, el sindicato interempresa requerirá para negociar colectivamente con dicha entidad empleadora de un mínimo de veinticinco socios que laboren en ella, que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que allí presten servicios.
Con arreglo a la misma normativa, en caso de que la empresa tenga cincuenta o menos trabajadores, el sindicato deberá contar con ocho afiliados que presten servicios en dicha entidad, que representen como mínimo el 50% del total de trabajadores, porcentaje que, en el evento de que la empresa tenga un número impar de trabajadores, se calculará sobre el número par inmediatamente anterior a aquel.
Asimismo, cualquiera sea el porcentaje que representen los socios del sindicato interempresa que prestan servicios en la respectiva empresa, dicha organización podrá negociar colectivamente si cuenta con doscientos cincuenta o más de ellos.
Por otra parte, con arreglo a la jurisprudencia institucional ya citada, el cumplimiento del cuórum en referencia resulta exigible al inicio del proceso de negociación colectiva, vale decir, a la fecha de presentación a la empresa del respectivo proyecto de contrato colectivo.
Finalmente, en lo que respecta a la procedencia de sumar para tal efecto a la totalidad de los trabajadores de la empresa que sean socios de los distintos sindicatos que negocien en conjunto, cúmpleme informar a Uds. que tal posibilidad no ha sido prevista por el legislador, toda vez que del tenor literal de la disposición legal que rige la materia, antes transcrita y comentada, se infiere que los cuórums a que se ha hecho referencia deben cumplirse por cada una de las organizaciones sindicales involucradas en el respectivo proceso de negociación.
Saluda atentamente a Uds.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/LBP/MPKC
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- Jefe Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social
- Subsecretario del Trabajo.
- I.P.T. Santiago