Ordinarios
Servicios mínimos y equipos de emergencia; Calificación; Revisión, suspensión del inicio de la negociación colectiva; Fusión de sindicato;
ORD. N°912
30-dic-2024
1.- Conforme a la doctrina vigente de este Servicio la revisión de la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia no suspende el inicio de la negociación colectiva. 2.- La calificación de servicios mínimos vigente en una empresa no se ve alterada por la fusión de organizaciones sindicales que han concurrido en su suscripción, siendo oponible a la nueva organización sindical resultante, salvo que se acredite que dicha fusión ha pasado a constituir un hecho sobreviniente que altera los presupuestos fácticos que se tuvo a la vista para practicar la calificación original, cuestión que deberá determinarse en un proceso de revisión de calificación conforme al inciso final del artículo 360 del Código del Trabajo.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
E272480 (2405) 2023
E272483 (2406) 2023
ORD. N°912
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MAT.: Calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia. Revisión, suspensión del Inicio de la negociación colectiva. Fusión de sindicatos.
RORD.: 1.- Conforme a la doctrina vigente de este Servicio la revisión de la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia no suspende el inicio de la negociación colectiva.
2.- La calificación de servicios mínimos vigente en una empresa no se ve alterada por la fusión de organizaciones sindicales que han concurrido en su suscripción, siendo oponible a la nueva organización sindical resultante, salvo que se acredite que dicha fusión ha pasado a constituir un hecho sobreviniente que altera los presupuestos fácticos que se tuvo a la vista para practicar la calificación original, cuestión que deberá determinarse en un proceso de revisión de calificación conforme al inciso final del artículo 360 del Código del Trabajo.
ANTS.: 1) Instrucciones de 29.11.2024, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).
2) Pase N°04/2024, de 27.06.2024, de Subjefa Departamento de Relaciones Laborales.
3) Memo N°19, de 28.05.2024, de Jefa Departamento Jurídico (S).
4) Pase N°180 de 04.12.2023, de Jefa Departamento Jurídico (S).
5) Presentaciones E272480(2405) y E272483(2406) de 26.10.2023, ambas de XXXXXX y XXXXXXXXX.
SANTIAGO, 30.12.2024
DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: XXXXXXXXX
A: XXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXX
Mediante presentaciones del antecedente 4), relativas a la institución de los servicios mínimos, se consulta:
1.- Si la recalificación establecida en el inciso final del artículo 360 del Código del Trabajo, produciría el efecto de suspender el inicio de la negociación colectiva, citando al efecto la existencia de un fallo judicial en tal sentido.
2.- Si la organización sindical resultante de una fusión de sindicatos pasa a estar afecta a la calificación de servicios mínimos ya existente en la empresa, o se requiere de una nueva calificación de servicios mínimos.
1.- Sobre el particular, cumplo con informar a Uds. que el artículo 360 del Código del Trabajo establece:
"Calificación de los servicios mínimos y de los equipos de emergencia. Los servicios mínimos y los equipos de emergencia deberán ser calificados antes del inicio de la negociación colectiva.
La calificación deberá identificar los servicios mínimos de la empresa, así como el número y las competencias profesionales o técnicas de los trabajadores que deberán conformar los equipos de emergencia.
El empleador deberá proponer por escrito a todos los sindicatos existentes en la empresa, con una anticipación de, a lo menos, ciento ochenta días al vencimiento del instrumento colectivo vigente, su propuesta de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia para la empresa, remitiendo copia de la propuesta a la Inspección del Trabajo. En el caso de haber más de un instrumento colectivo vigente en la empresa, los referidos ciento ochenta días se considerarán respecto del instrumento colectivo más próximo a vencer.
En caso que no exista sindicato en la empresa, el empleador deberá formular su propuesta dentro de los quince días siguientes a la comunicación de la constitución del sindicato efectuada de conformidad al artículo 225 de este Código, plazo durante el cual no se podrá iniciar la negociación colectiva. Habiéndose formulado el requerimiento por parte del empleador, tampoco se podrá iniciar la negociación colectiva en tanto no estén calificados los servicios mínimos y equipos de emergencia.
Recibida la propuesta del empleador, los sindicatos tendrán un plazo de quince días para responder, en forma conjunta o separada.
Las partes tendrán un plazo de treinta días desde formulada la propuesta para alcanzar un acuerdo.
En caso de acuerdo, se levantará un acta que consigne los servicios mínimos y los equipos de emergencia concordados, la que deberá ser suscrita por el empleador y por todos los sindicatos que concurrieron a la calificación. Copia del acta deberá depositarse en la Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a su suscripción.
Si las partes no logran acuerdo o este no involucra a todos los sindicatos, cualquiera de ellas podrá requerir la intervención de la Dirección Regional del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes.
En caso que la empresa tenga establecimientos o faenas en dos o más regiones del país, el requerimiento deberá formularse ante la Dirección Regional del Trabajo del domicilio del requirente. En caso que haya sido requerida la intervención de dos o más Direcciones Regionales, la Dirección Nacional del Trabajo determinará cuál de ellas resolverá todos los requerimientos.
Recibido el requerimiento, la Dirección Regional del Trabajo deberá oír a las partes y solicitar un informe técnico al organismo regulador o fiscalizador que corresponda.
Cualquiera de las partes podrá acompañar informes técnicos de organismos públicos o privados. Asimismo, a requerimiento de parte o de oficio, la Dirección Regional del Trabajo podrá realizar visitas inspectivas.
La resolución que emita la Dirección Regional del Trabajo calificando los servicios mínimos y los equipos de emergencia de la empresa deberá ser fundada y emitida dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al requerimiento. Esta resolución deberá ser notificada a las partes dentro de los cinco días siguientes a su emisión y sólo será reclamable ante el Director Nacional del Trabajo.
La Dirección del Trabajo, en el mes de abril de cada año, publicará los estándares técnicos de carácter general que han servido de base para la calificación de los servicios mínimos y los equipos de emergencia.
Por circunstancias sobrevinientes, la calificación podrá ser revisada si cambian las condiciones que motivaron su determinación, de acuerdo al procedimiento previsto en los incisos anteriores. La solicitud de revisión deberá ser siempre fundada por el requirente."
De las normas legales precitadas en lo pertinente, se colige que la calificación de los servicios mínimos y de los equipos de emergencia deberá efectuarse antes del inicio de la negociación colectiva.
De igual forma, en ellas se establece un procedimiento que precisa un plazo de antelación al vencimiento de los instrumentos colectivos vigentes para que el empleador efectúe su propuesta de servicios mínimos y equipos de emergencia a los sindicatos de la empresa que cuenten con aquellos, debiendo remitir copia de la propuesta a la Inspección del Trabajo.
De no existir sindicato en la empresa de acuerdo al inciso 4° del precepto en análisis, el empleador deberá formular su propuesta dentro de los quince días siguientes a la comunicación de la constitución del sindicato efectuada de acuerdo al artículo 225 del Código del Trabajo, ratificando lo dispuesto en su inciso 1°, en el sentido que durante este lapso no se podrá dar inicio a la negociación colectiva.
Igualmente, se establece un término de quince días para que los sindicatos conjunta o separadamente den respuesta a la propuesta del empleador, fijando a las partes un plazo máximo de treinta días desde la formulación de la propuesta del empleador para alcanzar un acuerdo, que de no lograrse en dicho lapso habilita a cualquiera de ellas para requerir la intervención de la Dirección Regional del Trabajo dentro de los cinco días siguientes.
Recibido el requerimiento por la Dirección Regional del Trabajo, tras oír a las partes y solicitar informe técnico al organismo regulador o fiscalizador correspondiente, entre otras diligencias, emitirá una resolución fundada calificando los servicios mínimos y los equipos de emergencia de la empresa dentro del plazo que establece la norma legal, resolución que sólo será reclamable ante el Director Nacional del Trabajo, y que conforme a su naturaleza, debe entenderse asimilada al recurso jerárquico contemplado en el artículo 59 de la Ley Nº19.880, por lo que dicha reclamación deberá interponerse dentro de quinto día, y para resolverlo no se podrá exceder el plazo de 30 días hábiles, pudiendo mediante este acto confirmar, modificar, reemplazar o dejar sin efecto la calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia.
Finalmente, se establece que la referida calificación podrá ser revisada o recalificada si cambian las condiciones que motivaron su determinación empleándose el procedimiento empleado para la calificación esto es, que tal decisión solo podrá ser modificada por circunstancias sobrevinientes que hayan alterado los supuestos que motivaron su determinación, acorde a lo señalado en el inciso final del artículo 360 del Código del Trabajo toda vez que, la calificación se efectúa atendiendo a condiciones generales y comunes en los procesos productivos existentes en la empresa, analizando a priori, los efectos que en ella generaría el cese de funciones de los trabajadores como consecuencia de una eventual huelga, correspondiendo que las circunstancias específicas y actuales de las partes, sean consideradas al momento de conformarse los equipos de emergencia, de hacerse efectiva la huelga.
Así, la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia constituye un procedimiento de tramitación previa a la negociación colectiva cuyas etapas determinan plazos para su ejercicio, y que solo puede iniciarse con la propuesta del empleador a los sindicatos que, de no alcanzar un acuerdo y a solicitud de cualquiera de las partes, genera la intervención de la Dirección Regional del Trabajo, cuya resolución será reclamable ante el Director Nacional del Trabajo. Solo una vez ejecutoriada la resolución de servicios mínimos y equipos de emergencia se podrá dar inicio a la negociación colectiva, rigiendo dicha calificación en tanto no se haya dictado una resolución de revisión por haber cambiado las condiciones que la motivaron, debiendo hacerse presente que en la Orden de Servicio N°001, de 26.01.2017, se contienen las instrucciones que este Servicio ha impartido sobre el procedimiento administrativo para la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia.
Por regla general, la calificación de servicios mínimos de la empresa, se mantiene inalterable en el tiempo en tanto no haya sido revisada, debiendo entenderse oponible a las organizaciones sindicales existentes al momento de la calificación que inicien procesos de negociación colectiva reglada con posterioridad a su determinación, criterio que según se explicara más adelante debe aplicarse a entidades constituidas con posterioridad a dicha calificación, en tanto se encuentre vigente.
Con todo, cualquier hecho sobreviniente no resulta suficiente para entender que han cambiado las condiciones que motivaron la calificación de los servicios mínimos.
En efecto, este Servicio mediante Dictamen N°3896/32 de 26.07.2018, ha resuelto que la existencia de diferencias y/o discrepancias respecto del número y/o identidad de los trabajadores socios que deberán conformar el equipo de emergencia, no constituye una circunstancia sobreviniente que altere la calificación de servicios mínimos ya realizada, toda vez que la determinación del número de trabajadores de la empresa que deberán prestar los servicios mínimos (que se realiza al momento de calificarlos), constituye un límite máximo no pudiendo el empleador sobrepasar dicho número de trabajadores calificados al momento de proponer la conformación del equipo de emergencia.
Lo anterior por cuanto, según ha resuelto este Servicio entre otros, en Dictamen N°5346/92 de 18.10.2016, el procedimiento de calificación de los servicios mínimos y los equipos de emergencia es un proceso eminentemente técnico y bilateral, entre el empleador y el o los sindicatos existentes en la empresa con eventual intervención resolutiva de la Dirección del Trabajo, que se desarrolla antes de iniciarse la negociación colectiva, tendiente a determinar aquellas funciones, tareas, procesos o áreas de gestión y servicios que, en caso de ser declarada la huelga y sin afectar este derecho en su esencia, constituirán servicios mínimos y sobre dicha base, decidir en definitiva las competencias técnicas y el número de los trabajadores que integrarán los equipos de emergencia, precisando: "De conformidad a lo previsto por el inciso primero del artículo 360, los servicios mínimos y los equipos de emergencia deberán ser calificados antes del inicio de la negociación colectiva. En este sentido cabe hacer presente que en el evento que el empleador o un sindicato hayan ingresado oportunamente el requerimiento a la Dirección Regional del Trabajo, no se podrá iniciar el proceso de negociación colectiva en tanto la Dirección no haya emitido un pronunciamiento respecto al requerimiento de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia formulado, mediante resolución ejecutoriada."
De igual forma, la doctrina de este Servicio contenida entre otros en el citado Dictamen N°1563/38 de 07.04.2017, ha determinado que la oportunidad para iniciar la negociación colectiva encontrándose pendiente la calificación de servicios mínimos y emergencia sólo podrá ocurrir una vez que la Dirección Regional del Trabajo haya resuelto sobre aquella mediante resolución ejecutoriada.
Así, sólo una vez ejecutoriada la resolución, comienzan a correr los plazos para presentar el proyecto de contrato colectivo, considerándose el día siguiente a la ejecutoria como el día 60° previo al término de vigencia del contrato colectivo anterior, para los efectos de la presentación del proyecto de contrato colectivo, tratándose de un sindicato que tiene instrumento colectivo vigente según dispone el artículo 333 del Código del Trabajo.
Acorde a la misma doctrina, tratándose de un sindicato que no tiene instrumento colectivo vigente, la presentación del proyecto de contrato colectivo podrá hacerse en cualquier tiempo a partir del día siguiente de producida la ejecutoria de la resolución de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, por aplicación del artículo 332 del Código del Trabajo, en cuyo caso la votación de huelga deberá ser efectuada dentro de los últimos cinco días de un total de cuarenta y cinco contados desde la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo por aplicación del artículo 348 del mismo cuerpo legal.
Luego, la suspensión del inicio de la negociación colectiva, como consecuencia del proceso de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, conlleva necesariamente la prórroga del instrumento colectivo vigente, prórroga que abarcará todo el período de negociación y terminará una vez producida la ejecutoria de la resolución que efectúa la calificación, entendiéndose que el día siguiente a la ejecutoria corresponde al día 60° anterior al término del instrumento colectivo vigente, o al día 45° anterior al término de la negociación iniciada en caso de no existir contrato colectivo vigente.
Todo lo señalado, guarda relación con el ejercicio de la libertad sindical. que encuentra su expresión a través del derecho a sindicación, el derecho a negociación colectiva y el derecho a huelga, materias que nuestro país ha consagrado como derechos fundamentales en el artículo 19 N°19 de la Constitución Política de la República al hacer referencia a la autonomía sindical y en el artículo 19 N°16 sobre negociación colectiva, lo que permite concluir que existe un reconocimiento constitucional de los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, siendo además éste último establecido expresamente en el artículo 345 del Código del Trabajo. De igual forma, lo expuesto debe entenderse acorde a la doctrina establecida en el citado Dictamen N°5346/0092 de 28.10.2016, conforme a la cual, la huelga al igual que cualquier principio inserto en un sistema de derechos requiere ser armonizado con otros derechos fundamentales
Por otra parte, el reconocimiento de la institución de los servicios mínimos en nuestra legislación implica restringir el derecho de huelga, limitación que por afectar el ejercicio de un derecho fundamental debe ser interpretada restrictivamente y solo procede ante situaciones calificadas por el legislador.
Cabe agregar que, el análisis normativo que se contiene en el referido Dictamen N°1563/38. de 07.04.2017, facilita entender que se producirá la prórroga del instrumento colectivo en el evento de que su vencimiento acontezca durante la tramitación de la calificación de servicios mínimos, equilibrando adecuadamente la incidencia de los servicios mínimos con otros derechos, como el de negociar colectivamente, velando en definitiva por el pleno ejercicio de la libertad sindical.
En efecto, dicha doctrina impide sostener que el procedimiento de calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia pueda llegar a entorpecer el inicio de la negociación, cuando sin estar ejecutoriada la resolución, la tramitación del mismo resulte coincidente con la oportunidad en que el sindicato debe negociar, establecida en el artículo 332 del Código del Trabajo, prorrogando para tal efecto la vigencia del instrumento colectivo, garantizando así por una parte, la imposibilidad de pérdida de derechos colectivos para los trabajadores al no resultar aplicable la extinción del instrumento contemplada en artículo 334 y por otra, el pleno ejercicio de la libertad sindical de negociar colectivamente a partir de la fecha en que la resolución de servicios mínimos y equipos de emergencia se encuentre a firme o ejecutoriada, produciendo plenos efectos a futuro, susceptibles de ser revisados o recalificados sólo por circunstancias sobrevinientes que pudieran cambiar las condiciones que motivaron su determinación.
De igual manera, con la finalidad de que se respete el plazo de 45 días para negociar establecido por el artículo 348 del Código del Trabajo, no existiendo instrumento colectivo vigente, la doctrina en comento determina que su computo empiece a correr igualmente desde el día siguiente a aquel en que quedo ejecutoriada la resolución de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, momento en que al igual que en la situación anterior empieza a producir sus efectos, pudiendo ser modificada sólo en virtud de una revisión ejecutoriada, resultado de haberse acreditado las circunstancias sobrevinientes que cambiaron las condiciones de la calificación vigente.
Precisado todo lo anterior, respecto a la posibilidad de que la tramitación de la revisión de la resolución vigente de servicios mínimos y equipos de emergencia pudiera generar igualmente el efecto de suspender el inicio de la negociación colectiva, cabe señalar que ello no es posible ya que el procedimiento aplicable a la revisión debe entenderse limitado sólo a las diligencias y plazos contemplados para la calificación, lo que en la práctica se traduce en que la Dirección Regional del Trabajo proceda a oír a las partes, solicite informes técnicos a los organismos que corresponda, etc., pero en caso alguno puede generar como efecto la suspensión del inicio de una eventual negociación colectiva, ya que ello significaría por una parte incumplir los efectos de una calificación vigente y por otra privar arbitrariamente a los sindicatos afectos a una calificación vigente de su derecho fundamental a negociar colectivamente.
De igual forma, cabe precisar que los efectos jurídicos de la revisión o recalificación, sólo se producirán una vez que la resolución que se dicte a su respecto esté ejecutoriada y en tanto la haya acogido, al no haber determinado expresamente el legislador que su interposición suspenda la aplicación de la calificación vigente.
Conforme a lo señalado, no resulta aplicable a la revisión o recalificación de servicios mínimos la doctrina contenida en el citado Dictamen N°1563/38 de 07.04.2017, que permite suspender el inicio de la negociación colectiva en la oportunidad legal, toda vez que hacerlo, implicaría como se expresara anteriormente, la posibilidad de restringir arbitrariamente el derecho fundamental de negociar colectivamente cada vez que se interpusiera una revisión o recalificación de servicios mínimos y equipos de emergencia en contra de una calificación vigente.
Por último, en lo que respecta a la existencia de un fallo judicial que se haya pronunciado de manera diversa a la doctrina de este Servicio precedentemente expuesta sobre esta materia, cabe tener presente que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° del Código Civil, los fallos judiciales solo afectan a las partes que intervinieron en el juicio debido al efecto relativo de las sentencias, lo cual debe entenderse sin perjuicio de la facultad que posee la Dirección del Trabajo de fijar por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° del DFL N°2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Lo anterior, este Servicio así lo ha señalado, entre otros, en el Ordinario N°3266 de 17.07.2017 en los siguientes términos:
"Al respecto, cumplo con señalar que de acuerdo a la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Servicio, lo resuelto por un órgano jurisdiccional no puede obligar a esta Dirección a modificar la interpretación que en uso de las facultades que le confiere la ley, ha efectuado de las normas del Código del Trabajo,…
"…A mayor abundamiento, dable es precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil, las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales establecidos por ley solo tienen validez y fuerza obligatoria respecto de la situación particular en que han recaído y, por ende, no resulta posible hacer extensivas sus conclusiones a casos similares a aquel que ha sido materia del juicio.
"Al respecto, la doctrina ha señalado lo siguiente: «...por eso se dice que la sentencia produce efectos relativos. Y es natural: sólo los individuos que litigaron hicieron oír su voz; todos los demás han sido ajenos a la contienda, de manera que, de acuerdo con el inmemorial adagio que nos viene desde la Biblia, es lógico que no sean condenados antes de ser oídos. En este principio sencillo radica el fundamento filosófico de la relatividad de efectos de la sentencia judicial.
"De esta suerte, los efectos relativos de la sentencia se traducen en que el respectivo fallo, una vez, firme o ejecutoriado, sólo afectará a las partes que intervinieron en la causa."
En consecuencia, conforme a las normas legales precitadas, jurisprudencia administrativa consultada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que conforme a la doctrina vigente de este Servicio la revisión de la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia no suspende el inicio de la negociación colectiva.
2.- En cuanto a los efectos que tendría el acuerdo de calificación de servicios mínimos entre un empleador y dos organizaciones sindicales que posteriormente se fusionan o constituyen en la misma empresa, cabe señalar que si el acuerdo de servicios mínimos y equipos de emergencia, ha sido suscrito entre dos organizaciones sindicales que participaron en aquél, que luego se fusionaron, dicho acuerdo no puede verse alterado, siendo oponible a la nueva organización emergente, salvo que se acreditara en los hechos que dicha fusión constituye un hecho sobreviniente que altera los supuestos fácticos que se tuvieron a la vista para practicar la calificación original, cuestión que debería determinarse en un proceso de revisión de calificación conforme al inciso final del artículo 360 del Código del Trabajo transcrito en párrafos anteriores.
Lo señalado guarda armonía con la doctrina contenida entre otros, en Dictámenes Nros. 1630/101 de 29.05.2002, 0951/50 de 05.03.2004 y 0420/005 de 28.01.2009, en relación al artículo 233 bis del mismo cuerpo legal que establece:
"La asamblea de trabajadores podrá acordar la fusión con otra organización sindical, de conformidad a las normas de este artículo. En tales casos, una vez votada favorablemente la fusión y el nuevo estatuto por cada una de ellas, se procederá a la elección del directorio de la nueva organización dentro de los diez días siguientes a la última asamblea que se celebre. Los bienes y las obligaciones de las organizaciones que se fusionan, pasarán de pleno derecho a la nueva organización. Las actas de las asambleas en que se acuerde la fusión, debidamente autorizadas ante ministro de fe servirán de título para el traspaso de los bienes".
De la norma legal precitada, fluye que la asamblea de trabajadores podrá acordar la fusión con otra organización sindical. En tales casos, añade el precepto legal, una vez votada favorablemente la fusión y el nuevo estatuto por cada una de ellas, se procederá a la elección del directorio de la nueva organización dentro de los 10 días siguientes a la última asamblea que se celebre.
Interpretando esta disposición legal, la Dirección del Trabajo ha precisado mediante el Dictamen N°1630/101, de 29.05.2002, que por tratarse de una nueva organización sindical y por no existir norma legal de excepción, corresponde jurídicamente la aplicación de las disposiciones de nuestra ley laboral contenidas en los artículos 222 y 223 del Código del Trabajo, referidos a la constitución de los sindicatos.
De igual manera, cabe considerar la doctrina de este Servicio contenida en Dictamen N°4777/221, de 14.12.2001, conforme a la cual se ha resuelto que:
"La constitución de una organización sindical tiene el carácter de un acto jurídico de carácter colectivo, de lo que se concluye que el fuero de que gozan los constituyentes es común para todos los trabajadores que participan en dicha constitución."
Acorde a la jurisprudencia administrativa precitada, el Manual de los Procedimientos Administrativos de la Dirección del Trabajo sobre Organizaciones Sindicales y Asociaciones de Funcionarios, en el contexto de la primera asamblea resultante del acuerdo de fusión, señala que, una vez aprobados los estatutos de la nueva organización, se procederá a elegir la directiva de la nueva organización, para cuyos efectos corresponde aplicar las normas relativas a la constitución del sindicato, entre las que se encuentra el fuero a que alude el inciso 3° del artículo 221 del Código del Trabajo que dispone:
"Los trabajadores que concurran a la constitución de un sindicato de empresa o establecimiento de empresa gozarán de fuero laboral desde los diez días anteriores a la celebración de la respectiva asamblea constitutiva y hasta treinta días de realizada. Este fuero no podrá exceder de cuarenta días."
De la norma precitada fluye que los trabajadores que concurran a la constitución del sindicato de empresa o de establecimiento de empresa gozarán del fuero laboral desde los diez días anteriores y hasta treinta días de realizada, fuero que debe resultar aplicable en favor de los trabajadores que participan en la asamblea de fusión de sindicatos y que participan en la elección del directorio de la nueva organización dentro de los 10 días siguientes, toda vez que no existe norma de excepción que lo impida..
A mayor abundamiento, cabe citar la doctrina contenida en Dictamen N°5357/245 de 12.12.2003, que indica que la finalidad que tuvo en vista el legislador para establecer el fuero de que gozan los trabajadores que concurran a la constitución de un sindicato ha sido la de fomentar la actividad sindical, procurando la debida protección de los constituyentes de una organización, otorgándoles estabilidad laboral durante el período previo e inmediatamente posterior a dicha constitución, con el fin de armonizar la normativa contenida en el ordenamiento jurídico interno sobre libertad sindical y derecho de sindicalización, con los Convenios 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación y 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, ambos de la Organización Internacional del Trabajo, O.I.T. y ratificados por Chile.
Cabe agregar que, una interpretación distinta a la señalada en el párrafo precedente atentaría contra la garantía constitucional de igualdad ante la ley contenida en el artículo 19 Nº2, de la Constitución Política de la República, puesto que privaría del fuero a aquellos trabajadores que en el ejercicio de la autonomía sindical han participado de la constitución de un nuevo sindicato, o en la fusión de organizaciones sindicales anteriores.
Finalmente, debe considerarse que de acuerdo a lo expuesto en párrafos anteriores, la calificación de servicios mínimos, en tanto este vigente, se mantiene inalterable en el tiempo, siendo oponible por igual tanto a las organizaciones sindicales existentes al momento de efectuarse, como a aquellas que los trabajadores constituyan con posterioridad, toda vez que por constituir una limitación legal al derecho fundamental de huelga consagrado en el artículo 19 N°19 de la Constitución Política de la República, necesariamente tiene un carácter restrictivo, y su alteración requerirá acreditar el cambio de las condiciones que motivaron su determinación, cuestión que necesariamente requiere de su revisión o recalificación, instancia en que las organizaciones sindicales adquieren relevancia para fundar su solicitud de revisión.
Luego, en respuesta a esta consulta, deberá concluirse acorde a lo informado por el Departamento de Relaciones Laborales en documento del antecedente 1), que la calificación de servicios mínimos vigente en una empresa no se ve alterada por la fusión de organizaciones sindicales que han concurrido en su suscripción, siendo oponible a la nueva organización sindical resultante, salvo que se acredite que dicha fusión ha pasado a constituir un hecho sobreviniente que altera los presupuestos fácticos que se tuvo a la vista para practicar la calificación original, cuestión que deberá determinarse en un proceso de revisión de calificación conforme al inciso final del artículo 360 del Código del Trabajo.
En consecuencia, de acuerdo con las normas legales precitadas, jurisprudencia administrativa consultada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1.- Conforme a la doctrina vigente de este Servicio la revisión de la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia no suspende el inicio de la negociación colectiva.
2.- La calificación de servicios mínimos vigente en una empresa no se ve alterada por la fusión de organizaciones sindicales que han concurrido en su suscripción, siendo oponible a la nueva organización sindical resultante, salvo que se acredite que dicha fusión ha pasado a constituir un hecho sobreviniente que altera los presupuestos fácticos que se tuvo a la vista para practicar la calificación original, cuestión que deberá determinarse en un proceso de revisión de calificación conforme al inciso final del artículo 360 del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Uds.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
GMS/CRL
Distribución
Jurídico
Partes
Control