Dictámenes
Ley N°20.940; Calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia; Régimen transitorio; Prescindencia de la propuesta; Suspensión en el inicio de la negociación colectiva; Presentación del proyecto; Cómputo de plazos; Fuero;
ORD. N°5541/123
15-nov-2017
1 La inercia del empleador para acercarse a su contraparte en la búsqueda de un acuerdo en la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, no puede estimarse como un vicio tal que invalide el requerimiento formulado ante la Dirección Regional. 2. El proyecto de contrato colectivo que fue presentado con posterioridad al requerimiento formulado ante la Dirección Regional del Trabajo para calificar los servicios mínimos y equipos de emergencia, no ha dado inicio a la negociación colectiva, sino hasta el día sexagésimo previo al vencimiento del instrumento colectivo anterior. 3. La presentación del proyecto de contrato colectivo efectuada durante la tramitación de un proceso de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, no puede ser considerada para dar inicio al fuero de la negociación colectiva, cuyo cómputo deberá efectuarse en relación a la presentación ficta que establece el inciso 2° del artículo 333 del Código del Trabajo.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 4004 (952) 2017
ORD.:5541/123/
MAT.: Ley N°20.940; Calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia; Régimen transitorio; Prescindencia de la propuesta; Suspensión en el inicio de la negociación colectiva; Presentación del proyecto; Cómputo de plazos; Fuero;
RDIC.: 1 La inercia del empleador para acercarse a su contraparte en la búsqueda de un acuerdo en la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, no puede estimarse como un vicio tal que invalide el requerimiento formulado ante la Dirección Regional.
2. El proyecto de contrato colectivo que fue presentado con posterioridad al requerimiento formulado ante la Dirección Regional del Trabajo para calificar los servicios mínimos y equipos de emergencia, no ha dado inicio a la negociación colectiva, sino hasta el día sexagésimo previo al vencimiento del instrumento colectivo anterior.
3. La presentación del proyecto de contrato colectivo efectuada durante la tramitación de un proceso de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, no puede ser considerada para dar inicio al fuero de la negociación colectiva, cuyo cómputo deberá efectuarse en relación a la presentación ficta que establece el inciso 2° del artículo 333 del Código del Trabajo.
ANT.: 1) Ordinario N°3199 de 25.10.2017, de Director Regional del Trabajo, Region Metropolitana Oriente.
2) Instrucciones de 22.09.2017, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Correo electronico de 31.08.2017, de M. Belén Adriasola Campos, Abogado Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Ord. N°4002 de 30.08.2017, de Jefe Departamento Juridico.
5) Ord. N°2733 de 19.06.2017, de Jefe Departamento Juridico.
6) Pase N°158 de 02.06.2017, de Jefa Departamento de Relaciones Laborales.
7) Ord. N°2061 de 16.05.2017, de Jefe Departamento Juridico.
8) Pase N°194 de 16.05.2017, de Jefe Departamento Juridico.
9) Presentación de 08.05.2017 de Sindicato de Trabajadores N°3 Empresa El Mercurio S.A.P.
FUENTES: Artículo 3 transitorio Ley N°20.940, artículos 360 y 333, Código del Trabajo.
CONCORDANCIAS: Dictámenes N°s. 5346/92, de 28.10.2016; 1563/38, de 07.04.2017 y 3191/82, de 12.07.2017.
SANTIAGO, 15.11.2017
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SINDICATO DE TRABAJADORES N°3 EMPRESA EL MERCURIO S.A.P.
Mediante presentación del antecedente 9) el Sindicato de Trabajadores N°3 Empresa El Mercurio S.A.P. solicita atender los inconvenientes suscitados con motivo del proyecto de contrato colectivo presentado, estando aún pendiente el requerimiento para calificar los servicios mínimos y equipos de emergencia. En tales circunstancias se formulan las siguientes consultas:
1. Si el requerimiento formulado ante la Dirección Regional del Trabajo para calificar los servicios mínimos y equipos de emergencia, supone, necesariamente, de una propuesta previa efectuada por el empleador a los sindicatos existentes en la empresa, o si, por el contrario, el requerimiento a la Dirección Regional puede prescindir de la propuesta de calificación.
2. Si el proyecto de contrato colectivo presentado luego de haber sido requerida la Dirección Regional del Trabajo para calificar los servicios mínimos y equipos de emergencia, permite dar por iniciada la negociación colectiva.
3. Si, en el entendido que la presentación del proyecto de contrato colectivo, dio inicio a la negociación, los trabajadores afiliados al sindicato recurrente se encontrarían amparados por el fuero del artículo 309 del Código del Trabajo.
En forma previa a resolver sobre el particular, cabe indicar que el asunto planteado dice relación con la aplicación del artículo 3° transitorio de la ley N°20.940, toda vez que la negociación colectiva que motiva el presente pronunciamiento es de aquellas iniciadas dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la citada ley.
En efecto, de los antecedentes aportados por el sindicato, consta que el vencimiento del instrumento colectivo tuvo lugar el 30.05.2017, de lo que se sigue que la oportunidad para presentar el proyecto de contrato colectivo estaba situada entre el 31.03.2017 y el 15.04.2017. En tales circunstancias, el sindicato recurrente expone que presentaron el proyecto de contrato colectivo al empleador con fecha 13.04.2017, oportunidad en que la empresa les informó que con fecha 31.03.2017, habían ingresado a la Dirección Regional del Trabajo Oriente un requerimiento para calificar servicios mínimos y equipos de emergencia, lo que plantea las interrogantes que se trata de resolver.
De igual forma, cabe señalar que de acuerdo a lo informado por la Dirección Regional del Trabajo Oriente, el requerimiento para calificar los servicios mínimos y equipos de emergencia, habría sido resuelto a través de la Resolución N°228, de 15.05.2017, lo que permitió a las partes, llevar a cabo, posteriormente, su negociación colectiva, que culminó con la suscripción de un contrato colectivo de fecha 08.09.2017.
Precisado lo anterior, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
1. En cuanto a la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, de común acuerdo, cabe señalar que el inciso 1° del artículo 3° transitorio de la ley N°20.940, en lo pertinente, dispone: “A partir de la publicación de la presente ley, las empresas y organizaciones sindicales podrán calificar de común acuerdo los servicios mínimos y equipos de emergencia a que se refiere el artículo 359 del Código del Trabajo…”
Del fragmento anotado aparece que la instancia que reconoce la ley para calificar, de común acuerdo, los servicios mínimos y equipos de emergencia, es de carácter facultativa.
Lo anterior permite sostener que el requerimiento formulado por el empleador ante la Dirección Regional no exige como supuesto de validez haber agotado, previamente, una etapa de diálogo o acercamiento entre las partes destinada a alcanzar un acuerdo, sino sólo la ausencia del mismo.
De igual manera, cabe mencionar que el inciso 1° del artículo 3° transitorio, al regular la etapa que precede al requerimiento ante la Dirección Regional, no establece procedimiento alguno para alcanzar el acuerdo, no resultando procedente, por ende, hacer exigencias adicionales a las legalmente previstas –como la formulación de una propuesta–, ni aun a pretexto de estar incorporadas en las normas de carácter permanente, toda vez que la situación que se analiza se encuadra en un régimen que el legislador se ha encargado de abordar de un modo transitorio en la norma del citado artículo 3.
De ello se sigue que la falta de acuerdo, atribuible a la inercia del empleador para acercarse a su contraparte, no puede estimarse como un vicio tal que invalide el requerimiento formulado ante la Dirección Regional.
La conclusión anotada precedentemente coincide con lo informado por el Departamento de Relaciones Laborales, mediante Pase del antecedente 6).
2. En cuanto al efecto que ha provocado el proyecto de contrato colectivo presentado durante una calificación de servicios mínimos y equipos emergencia en trámite, cabe recordar que de acuerdo a lo señalado en el inciso final del artículo 3° transitorio de la ley en estudio, el procedimiento de negociación colectiva no podrá ser iniciado en tanto no esté resuelto el requerimiento de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia formulado oportunamente por el empleador.
Lo expuesto precedentemente, permite sostener que, en la especie, el proyecto de contrato colectivo presentado durante la tramitación del requerimiento para calificar los servicios mínimos y equipos de emergencia, no ha podido dar inicio a la negociación colectiva, toda vez que de acuerdo a la información proporcionada, el empleador habría formulado su requerimiento de manera oportuna.
Así, entonces, la presentación realizada por el sindicato, con posterioridad al requerimiento efectuado por la empresa para la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, producirá el efecto contemplado en el inciso 2° del artículo 333, esto es, el proyecto de contrato colectivo deberá entenderse presentado el día sexagésimo previo a la fecha de vencimiento del instrumento colectivo anterior.
Lo anterior, resulta de la interpretación doctrinaria sostenida por este Servicio, el que mediante dictamen N°3191/82, de 12.07.2017, ha resuelto que “…en caso de ser presentado un proyecto de contrato colectivo estando pendiente la ejecutoriedad de la resolución de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, sea que se trate de la resolución del Director Regional del Trabajo, sea que se trate de la resolución de alzada del Director Nacional del Trabajo, tal proyecto de contrato debe entenderse presentado de manera extemporánea, a saber, antes de la oportunidad que establece la ley, pues, ya se ha dicho, durante la tramitación de la resolución calificatoria y antes de su ejecutoria, todas las etapas y plazos de la negociación colectiva están suspendidos”.
Luego, el citado pronunciamiento, agrega que “…si se presenta el proyecto de contrato colectivo antes de los sesenta días, se deberá entender, conforme a la presunción del inciso 2° del artículo 333, que ha sido presentado el día 60, y será a partir de este momento, y no antes, cuando comenzarán a producirse los efectos del inicio de la negociación colectiva, como el plazo de respuesta del empleador, el fuero de la negociación colectiva y la vinculación de los trabajadores a esa negociación colectiva, entre otros”.
De tal suerte, analizado el caso en consulta a la luz de la interpretación doctrinaria precedentemente expuesta, no cabe sino concluir que, en la especie, el proyecto de contrato colectivo que fue presentado con posterioridad al requerimiento formulado ante la Dirección Regional del Trabajo para calificar los servicios mínimos y equipos de emergencia, no ha dado inicio a la negociación colectiva, sino hasta el día sexagésimo previo al vencimiento del instrumento colectivo anterior.
Con todo, cabe precisar que de conformidad a lo resuelto en dictamen N°1563/38, de 07.04.2017, en caso de haberse prorrogado la vigencia del instrumento colectivo anterior, como consecuencia de encontrarse aún pendiente el proceso de calificación, el día sexagésimo previo al vencimiento del instrumento colectivo anterior, corresponderá al día siguiente al de la ejecutoria de la resolución que califica los servicios mínimos y equipos de emergencia.
3. El razonamiento precedentemente expuesto permite sostener, a su vez, que la presentación del proyecto de contrato colectivo efectuada durante la tramitación de un proceso de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, no puede ser considerada para dar inicio al fuero de la negociación colectiva, cuyo cómputo deberá efectuarse en relación a la presentación ficta que establece el inciso 2° del artículo 333 del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1. La inercia del empleador para acercarse a su contraparte en la búsqueda de un acuerdo en la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, no puede estimarse como un vicio tal que invalide el requerimiento formulado ante la Dirección Regional.
2. El proyecto de contrato colectivo que fue presentado con posterioridad al requerimiento formulado ante la Dirección Regional del Trabajo para calificar los servicios mínimos y equipos de emergencia, no ha dado inicio a la negociación colectiva, sino hasta el día sexagésimo previo al vencimiento del instrumento colectivo anterior.
3. La presentación del proyecto de contrato colectivo efectuada durante la tramitación de un proceso de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, no puede ser considerada para dar inicio al fuero de la negociación colectiva, cuyo cómputo deberá efectuarse en relación a la presentación ficta que establece el inciso 2° del artículo 333 del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/LBP/MBA
Distribución:
Jurídico.
Partes.
Control.
Boletín.
Deptos. y Oficinas del nivel central.
Subdirector.
XV Regiones.
Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social.
Sr. Subsecretario del Trabajo.