Ordinarios
Ley N°20.940; Contrato colectivo forzado; Piso de la negociación; Trabajadores afectos a contrato colectivo; Trabajadores favorecidos con extensión de beneficios; Desafiliación; Pago del total de la cuota sindical;
ORD. N°3493
01-ago-2017
1. El contrato colectivo de los trabajadores que participaron de la negociación, que terminó con la suscripción de un instrumento al amparo del artículo 342, deberá contener idénticas estipulaciones a las del instrumento colectivo anterior, con los valores que corresponda pagar a la fecha de término del contrato, debiendo excluirse la reajustabilidad pactada, los incrementos reales pactados, los pactos sobre condiciones especiales de trabajo, los beneficios que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo y el acuerdo de extensión de beneficios, en caso que éste haya formado parte del instrumento. 2. Los trabajadores que estaban recibiendo los beneficios extendidos del contrato colectivo anterior y que no participaron de la negociación colectiva llevada a cabo al término del mismo, quedarán afectos únicamente a sus contratos individuales, sin perjuicio de la posibilidad que opere a su respecto la extensión de beneficios, en los términos del artículo 322 del Código del Trabajo. 3. Los trabajadores que no participaron en la negociación colectiva por no estar afiliados al sindicato o haberse afiliado con posterioridad a los cinco días siguientes a la presentación del proyecto de contrato colectivo, no estarán afectos al instrumento colectivo resultante de la negociación celebrada, sin perjuicio del acuerdo de extensión de beneficios que las partes puedan alcanzar. 4. El trabajador que se desafilia de la organización sindical que suscribió el instrumento colectivo, se mantendrá afecto al mismo, durante toda su vigencia, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de dicho sindicato.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 6007 (1370) 2017
ORD.:3493/
MAT.: Ley N°20.940; Contrato colectivo forzado; Piso de la negociación; Trabajadores afectos a contrato colectivo; Trabajadores favorecidos con extensión de beneficios; Desafiliación; Pago del total de la cuota sindical;
RORD.: 1. El contrato colectivo de los trabajadores que participaron de la negociación, que terminó con la suscripción de un instrumento al amparo del artículo 342, deberá contener idénticas estipulaciones a las del instrumento colectivo anterior, con los valores que corresponda pagar a la fecha de término del contrato, debiendo excluirse la reajustabilidad pactada, los incrementos reales pactados, los pactos sobre condiciones especiales de trabajo, los beneficios que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo y el acuerdo de extensión de beneficios, en caso que éste haya formado parte del instrumento.
2. Los trabajadores que estaban recibiendo los beneficios extendidos del contrato colectivo anterior y que no participaron de la negociación colectiva llevada a cabo al término del mismo, quedarán afectos únicamente a sus contratos individuales, sin perjuicio de la posibilidad que opere a su respecto la extensión de beneficios, en los términos del artículo 322 del Código del Trabajo.
3. Los trabajadores que no participaron en la negociación colectiva por no estar afiliados al sindicato o haberse afiliado con posterioridad a los cinco días siguientes a la presentación del proyecto de contrato colectivo, no estarán afectos al instrumento colectivo resultante de la negociación celebrada, sin perjuicio del acuerdo de extensión de beneficios que las partes puedan alcanzar.
4. El trabajador que se desafilia de la organización sindical que suscribió el instrumento colectivo, se mantendrá afecto al mismo, durante toda su vigencia, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de dicho sindicato.
ANT.: Presentacion de 29.06.2017, de Sindicato de Trabajadores N°1 de la Empresa Eaton Industries Chile SpA.
SANTIAGO, 01.08.2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SINDICATO DE TRABAJADORES N°1 DE LA EMPRESA EATON INDUSTRIES CHILE SpA.
Mediante presentación del antecedente el Sindicato de Trabajadores N°1 de la Empresa Eaton Industries Chile SpA., expone que con fecha 15.06.2017, la comisión negociadora de dicha organización puso término al proceso de negociación colectiva, por aplicación del artículo 342 del Código del Trabajo, esto es, mediante la suscripción de un contrato colectivo sujeto a las estipulaciones del piso de la negociación y, en tales circunstancias, se formulan las siguientes consultas:
- Cuáles son los beneficios que corresponde para aquellos trabajadores que estaban sujetos a contrato colectivo anterior.
- Cuál es la situación de aquellos trabajadores a quienes se les había extendido los beneficios del contrato colectivo anterior, pero que no participaron de la nueva negociación, por no ser parte del sindicato.
- Qué beneficios reciben los trabajadores que, sin participar de la nueva negociación, no estaban afectos al contrato colectivo anterior y tampoco habían sido favorecidos con la extensión de los beneficios de dicho instrumento.
- Cuál es la situación de los trabajadores que con posterioridad a la aplicación del artículo 342, se desafilian del sindicato.
Sobre el particular, cúmpleme en informar a Uds. lo siguiente:
El inciso 1° del artículo 342 del Código del Trabajo, dispone:
“Derecho a la suscripción del piso de la negociación. Durante todo el período de negociación, e incluso después de votada y hecha efectiva la huelga, la comisión negociadora sindical podrá poner término al proceso de negociación comunicándole al empleador, por escrito, su decisión de suscribir un contrato colectivo sujeto a las estipulaciones del piso de la negociación”.
De la disposición legal anotada se colige que el contenido del contrato colectivo, que pone término al proceso de negociación, cuando la comisión negociadora ejerce el derecho consagrado en la norma recién citada, es aquel correspondiente al piso de la negociación.
De tal suerte, para atender a las consultas formuladas en su presentación, se hace necesario recurrir a la norma que establece cómo se compone el piso de la negociación.
En tal sentido, el artículo 336 del Código del Trabajo, preceptúa:
“Piso de la negociación. La respuesta del empleador deberá contener, a lo menos, el piso de la negociación. En el caso de existir instrumento colectivo vigente, se entenderá por piso de la negociación idénticas estipulaciones a las establecidas en el instrumento colectivo vigente, con los valores que corresponda pagar a la fecha de término del contrato. Se entenderán excluidos del piso de la negociación la reajustabilidad pactada, los incrementos reales pactados, los pactos sobre condiciones especiales de trabajo y los beneficios que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo. El acuerdo de extensión de beneficios que forme parte de un instrumento colectivo tampoco constituye piso de la negociación.
En el caso de no existir instrumento colectivo vigente, la respuesta del empleador constituirá el piso de la negociación. La propuesta del empleador no podrá contener beneficios inferiores a los que de manera regular y periódica haya otorgado a los trabajadores que represente el sindicato”.
Al respecto, dable es señalar que este Servicio, al fijar el sentido y alcance de la disposición en comento, mediante dictamen N°5781/93, de 01.12.2016, resolvió que el piso de la negociación difiere entre si hay instrumento colectivo vigente o si no hay tal instrumento. Así, cuando existe instrumento colectivo vigente, el piso de la negociación estará constituido por idénticas estipulaciones a las consignadas en él, conforme al valor que representen a la fecha de término del contrato, debiendo eliminarse toda cláusula que consagre un beneficio pactado en ingresos mínimos u otras unidades reajustables equivalentes.
Además, en tal caso, y por expresa disposición legal, se excluyen del piso de la negociación la reajustabilidad pactada, los incrementos reales pactados, los pactos sobre condiciones especiales de trabajo, los beneficios que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo y el acuerdo de extensión de beneficios que forme parte de un instrumento colectivo.
Por su parte, cuando no hay instrumento colectivo vigente, el piso de la negociación lo constituye la respuesta del empleador, la cual no puede contener beneficios inferiores a los otorgados de manera regular y periódica, a los trabajadores que represente el sindicato.
De ello se sigue que el piso de la negociación, cuando no hay instrumento colectivo vigente, deberá estar compuesto, a lo menos, por las estipulaciones de los contratos individuales de los trabajadores, esto es, tanto aquellas que consten por escrito, como también aquellas que, no obstante no haberse contemplado expresamente en las estipulaciones del contrato, se entienden incorporadas al mismo por derivar de la reiteración de pago, como determinados beneficios que han sido otorgados de manera constante y reiterada, durante un lapso prolongado de tiempo con anuencia periódica de las partes, configurando, de esta forma, un consentimiento tácito entre ellas, el cual, a su vez, determina la existencia de una cláusula tácita, la que debe entenderse como parte integrante del respectivo contrato.
Asimismo, cabe mencionar –tal como fue señalado en dictamen N°5781/93, de 01.12.2016– que, en caso que entre los afiliados a la organización que participa en la negociación, se encuentren algunos afectos a instrumento colectivo vigente y otros a sus contratos individuales, el piso de la negociación estará constituido, para todos ellos, por idénticas estipulaciones a las del instrumento colectivo vigente, con las exclusiones referidas.
Precisado lo anterior, en lo que respecta a su primera consulta, esto es, qué beneficios corresponderían a aquellos trabajadores sujetos a contrato colectivo anterior, cabe sostener que, en tal caso, el contrato colectivo que se suscriba al amparo del artículo 342, deberá contener idénticas estipulaciones a las del instrumento colectivo anterior, con los valores que corresponda pagar a la fecha de término del contrato, debiendo excluirse la reajustabilidad pactada, los incrementos reales pactados, los pactos sobre condiciones especiales de trabajo, los beneficios que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo y el acuerdo de extensión de beneficios, en caso que éste haya formado parte del instrumento.
Cabe recordar que conforme a la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen N°5413/287, de 03.09.1997, debe entenderse por “idénticas estipulaciones” aquellas que sean “en substancia y accidentes las mismas que las contenidas en el contrato, convenio o fallo arbitral vigente”.
Tratándose de trabajadores a quienes se les había extendido los beneficios del contrato colectivo anterior y que, en tal condición, pagaban el 75% de la cuota sindical ordinaria, pero que, en esta oportunidad, no participaron de la negociación llevada a cabo por la organización recurrente, cabe señalar que solo mantendrán los beneficios pactados en sus contratos individuales, quedando liberados de la obligación de continuar cotizando el 75% de la cuota sindical ordinaria.
En efecto, resultaría improcedente aplicar la ultraactividad del instrumento colectivo, esto es, la subsistencia de sus cláusulas en el contrato individual, toda vez que el artículo 325, señala que ello opera sólo respecto de los trabajadores afectos, condición que exige haber participado del proceso de negociación colectiva en calidad de afiliado al sindicato, calidad que no revisten los trabajadores por quienes se consulta.
De igual modo, el citado efecto de la ultraactividad supone la extinción del instrumento colectivo, cuestión que tampoco acontece en la especie, por cuanto, este Servicio, en dictamen N°2929/165, de 04.09.2002, ha sostenido que “debe entenderse que un instrumento colectivo se ha extinguido cuando el colectivo laboral que participó en su suscripción no negocia dentro de los plazos señalados en el inciso 1° del artículo 322 del Código del Trabajo o anticipa su proceso de negociación mediante una negociación de carácter voluntaria”.
De esta suerte, los trabajadores por quienes se consulta, que estaban recibiendo los beneficios extendidos del contrato colectivo anterior y que no participaron de la negociación colectiva, quedarán afectos únicamente a sus contratos individuales, sin perjuicio de la posibilidad que opere a su respecto la extensión de beneficios, en los términos del artículo 322 del Código del Trabajo.
Sobre tal aspecto, útil es recordar lo resuelto por este Servicio, mediante dictamen N°303/01, de 18.01.2017, que ha señalado: “…respecto a la naturaleza jurídica de la extensión de beneficios, esta se configura como un acto jurídico bilateral, por consiguiente, para que las estipulaciones pactadas por las partes en un instrumento colectivo se apliquen a terceros, requiere que ambas partes concurran con su voluntad asintiendo a dicha extensión”.
En igual sentido, se establece que la extensión de beneficios es un acuerdo que se encuadra en el contexto de la negociación colectiva, pero que también puede pactarse una vez concluida dicha negociación. Así lo ha resuelto el citado pronunciamiento, al disponer: “…una vez concluido el proceso de la negociación colectiva, las partes podrán acordar extender los beneficios por ellos pactados en el instrumento colectivo que los rige, en caso que no lo hubiesen hecho, o modificar las condiciones en que lo hubiesen pactado, en virtud de la facultad reconocida a las partes en el artículo 311 inciso final del Código del Trabajo, en concordancia con el artículo 321 N°4 del mismo texto legal, que contempla la referencia del acuerdo de extensión como una mención mínima de los instrumentos colectivos”.
Con todo, cabe aclarar que, en el evento de acordarse la extensión de beneficios, en los términos comentados, para que el trabajador pueda acceder a los mismos deberá aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo.
Respecto a los trabajadores que no participaron en la negociación por no estar afiliados al sindicato o que habiéndose afiliado durante la negociación no alcanzaron a quedar incorporados en la misma, cabe señalar que no podrán estar afectos al instrumento colectivo suscrito al término de dicha negociación por no haber sido partes de la misma.
En efecto, el artículo 323 –norma que consagra la vinculación del trabajador con el instrumento colectivo– en su inciso final, establece:
“Una vez iniciada la negociación colectiva, los trabajadores involucrados permanecerán afectos a esta, así como al instrumento colectivo a que dicha negociación diere lugar”.
Del precepto transcrito, aparece que la vinculación del trabajador al instrumento colectivo se produce a partir de la participación que éste hubiere tenido en la negociación del sindicato al que pertenece.
De igual modo, la ley confiere, en el artículo 331, el derecho de afiliación de los trabajadores una vez iniciada la negociación, en cuyo caso, quedarán incorporados a la misma, los que se hubieren afiliado dentro de los cinco días siguientes a la presentación del proyecto de contrato colectivo.
En tal orden de ideas, no cabe sino concluir que los trabajadores que no participaron en la negociación colectiva, por no estar afiliados al sindicato o haberse afiliado con posterioridad a los cinco días siguientes a la presentación del proyecto de contrato colectivo, no estarán afectos al instrumento colectivo resultante de la negociación celebrada, sin perjuicio del acuerdo de extensión de beneficios que las partes puedan alcanzar.
Lo anterior guarda armonía con la doctrina contenida en dictamen N°303/01, de 18.01.2017, conforme al cual, “…la extensión de beneficios en el nuevo régimen legal opera solo en relación a los trabajadores sin afiliación sindical.
Con todo, no existe inconveniente legal para que las partes, empleador y sindicato, en uso de su autonomía negocial, pacten en el respectivo instrumento colectivo la aplicación del mismo a los futuros socios del sindicato”.
Finalmente, en cuanto a los trabajadores que con posterioridad a la suscripción del instrumento colectivo a la luz del artículo 342, se desafilian del sindicato, cabe aplicar lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 323, que indica:
“No obstante el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía y que estuviere vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo. Al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere afiliado, de existir este”.
Conforme al precepto señalado, no cabe sino concluir que el trabajador que se desafilia de la organización sindical que suscribió el instrumento colectivo, se mantendrá afecto al mismo, durante toda su vigencia, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de dicho sindicato.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
- El contrato colectivo de los trabajadores que participaron de la negociación, que terminó con la suscripción de un instrumento al amparo del artículo 342, deberá contener idénticas estipulaciones a las del instrumento colectivo anterior, con los valores que corresponda pagar a la fecha de término del contrato, debiendo excluirse la reajustabilidad pactada, los incrementos reales pactados, los pactos sobre condiciones especiales de trabajo, los beneficios que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo y el acuerdo de extensión de beneficios, en caso que éste haya formado parte del instrumento.
- Los trabajadores que estaban recibiendo los beneficios extendidos del contrato colectivo anterior y que no participaron de la negociación colectiva llevada a cabo al término del mismo, quedarán afectos únicamente a sus contratos individuales, sin perjuicio de la posibilidad que opere a su respecto la extensión de beneficios, en los términos del artículo 322 del Código del Trabajo.
- Los trabajadores que no participaron en la negociación colectiva por no estar afiliados al sindicato o haberse afiliado con posterioridad a los cinco días siguientes a la presentación del proyecto de contrato colectivo, no estarán afectos al instrumento colectivo resultante de la negociación celebrada, sin perjuicio del acuerdo de extensión de beneficios que las partes puedan alcanzar.
- El trabajador que se desafilia de la organización sindical que suscribió el instrumento colectivo, se mantendrá afecto al mismo, durante toda su vigencia, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de dicho sindicato.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MBA
Distribución:
Jurídico.
Parte.
Control.
1.- A partir de la entrada en vigencia de la ley N° 20.940, esto es, el 01.04.2017, la referencia al artículo 322 debe entenderse hecha al actual artículo 333.