Ordinarios
Ley N°20.940; Vinculación al instrumento colectivo; Futuros socios; Participación en la negociación colectiva;
ORD. N°3455
28-jul-2017
La vinculación al instrumento colectivo se produce a partir de la participación que el trabajador haya tenido en la negociación del sindicato al que pertenece.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 5857 (1327) 2017
ORD.:3455/
MAT.: Ley N°20.940; Vinculación al instrumento colectivo; Futuros socios; Participación en la negociación colectiva;
RORD.: La vinculación al instrumento colectivo se produce a partir de la participación que el trabajador haya tenido en la negociación del sindicato al que pertenece.
ANT.: 1. Instrucciones de 24.07.17, de Jefe Departamento Jurídico.
2. Presentacion de 23.06.2017, de René Rojas Villarroel.
SANTIAGO, 28.07.2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : RENE ROJAS VILLARROEL
Mediante presentación del antecedente 2), se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento que aclare la supuesta inconsistencia en que habría incurrido el dictamen N° 303/01, de 18.01.2017, al sostener la posibilidad que trabajadores afiliados a un sindicato, podrían no estar vinculados al instrumento colectivo negociado por el mismo, cuestión que, bajo su criterio interpretativo, contraviene lo dispuesto en el artículo 310.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 310, contemplado dentro del Título I, “Normas Generales”, del Libro IV, del Código del Trabajo, establece:
“Beneficios y afiliación sindical. Los trabajadores se regirán por el instrumento colectivo suscrito entre su empleador y la organización sindical a la que se encuentren afiliados mientras este se encuentre vigente, accediendo a los beneficios en él contemplados”.
De la norma precedentemente transcrita, aparece que el trabajador se encuentra vinculado al instrumento colectivo suscrito por el sindicato del que es afiliado, nexo que permanece durante toda la vigencia del instrumento en cuestión.
Pues bien, a su entender, lo anterior permitiría concluir que –salvo la excepción del inciso 2° del artículo 323– la afiliación de un trabajador a un sindicato, provoca la vinculación inmediata del mismo al instrumento colectivo suscrito por la organización a la que se incorpora, cuestión que no resulta del todo acertada, a la luz del análisis que se procederá a efectuar de las normas que la ley N°20.940 introduce al Código del Trabajo.
En forma previa, cabe recordar que el artículo 323 –norma que consagra la vinculación del trabajador con el instrumento colectivo–, en su inciso 2°, preceptúa:
“No obstante el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía y que estuviere vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo. Al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere afiliado, de existir este”.
La disposición preinserta expresa la permanencia que el trabajador mantiene al instrumento colectivo, suscrito por el sindicato en cuya negociación hubiere participado, vinculación que perdura durante toda la vigencia de dicho instrumento, con prescindencia de la circunstancia de haberse desafiliado o afiliado a otro sindicato.
Luego, de la norma en estudio, aparece que, dicha vinculación se produce como consecuencia de la participación que el trabajador haya tenido en la negociación del sindicato del que forma parte. Así lo dispone expresamente el inciso final del artículo 323, que establece:
“Una vez iniciada la negociación colectiva, los trabajadores involucrados permanecerán afectos a esta, así como al instrumento colectivo a que dicha negociación diere lugar”.
Por su parte, el articulo 331 otorga a los trabajadores el derecho a afiliarse a un sindicato, cuando éste ya hubiere iniciado una negociación, en cuyo caso, se producirá, de pleno derecho, la incorporación de dichos trabajadores a la negociación en curso, siempre y cuando, dicha afiliación haya tenido lugar dentro de los cinco días siguientes a la presentación del proyecto de contrato colectivo.
Con todo, conforme al citado precepto, la afiliación de un trabajador en los términos descritos precedentemente, no producirá el efecto de incorporación a la negociación, cuando dicho trabajador se encuentre afecto a un instrumento colectivo.
Pues bien, lo antes señalado permite corroborar la idea que la vinculación al instrumento colectivo se produce a partir de la participación que el trabajador haya tenido en la negociación del sindicato al que pertenece.
En tales circunstancias, es posible sostener que la sola afiliación resulta insuficiente para otorgar al trabajador los beneficios del instrumento colectivo suscrito por el sindicato al que se incorpora, siendo necesario, para ello, que la afiliación haya permitido al trabajador participar en la negociación y, ello ocurrirá, siempre que la afiliación tenga lugar dentro de los cinco días siguientes a la presentación del proyecto de contrato colectivo.
Cabe agregar, además, que conforme a lo resuelto en dictamen N°5781/93, de 01.12.2016, el sindicato debe informar al empleador sobre la afiliación de nuevos trabajadores, dentro del plazo de dos días contados desde la incorporación, pues, en caso contrario, no quedaran incorporados a la negociación, aun cuando se hayan afiliado dentro de los cinco días siguientes a la presentación del proyecto de contrato colectivo.
De esta suerte, analizado el caso en consulta a la luz de lo expuesto en acápites que anteceden, no cabe sino concluir que lo dispuesto en el artículo 310, en virtud del cual, los trabajadores reciben los beneficios del instrumento colectivo suscrito por el sindicato al que se encuentran afiliados, debe ser entendido, en la medida que hayan participado de la negociación de dicho sindicato.
Sin perjuicio de ello, cabe reiterar –como fue señalado en dictamen N°5781/93, de 01.12.2016– que esta situación reconoce una excepción en el inciso 2° del artículo 323, en virtud del cual, el trabajador que cambia de afiliación sindical, permanece afecto al instrumento colectivo suscrito por el sindicato al que estaba afiliado, a cuyo término, pasará a regirse por el instrumento de la organización a que haya ingresado.
En este orden de ideas, resulta acertado concluir que para aplicar los beneficios del instrumento colectivo a los futuros socios, cuya afiliación no les permitió incorporarse de pleno derecho a la negociación, deberá estarse al pacto que en el instrumento colectivo puedan alcanzar las partes, vale decir, empleador y sindicato.
Tal afirmación ha sido sostenida en dictamen N°303/01, de 18.01.2017, que dispone: “…la extensión de beneficios en el nuevo régimen legal opera solo en relación a los trabajadores sin afiliación sindical.
Con todo, no existe inconveniente legal para que las partes, empleador y sindicato, en uso de su autonomía negocial, pacten en el respectivo instrumento colectivo la aplicación del mismo a los futuros socios del sindicato”.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que sobre la materia en consulta debe estarse a lo resuelto en el cuerpo del presente informe.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MBA
Distribución:
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