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Ley N°20.940; Calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia; Suspensión de la negociación; Oportunidad para negociar; Presentación extemporánea del proyecto;

ORD. N°3191/82

12-jul-2017

Si se presenta el proyecto de contrato colectivo antes de los sesenta días, se deberá entender, conforme a la presunción en comento, que ha sido presentado el día 60 a que se refiere el inciso 2° del artículo 333 relacionado con el Ord. N°1563/038 de 07.04.2017, y será a partir de este momento, y no antes, cuando comenzarán a producirse los efectos del inicio de la negociación colectiva, como el plazo de respuesta del empleador, el fuero de la negociación colectiva y la vinculación de los trabajadores a esa negociación colectiva, entre otros. La presentación del proyecto efectuada con anterioridad a la fecha en que ha quedado ejecutoriada la respectiva resolución administrativa, ha de entenderse ocurrida el día siguiente a la ejecutoria de ésta, pues, como lo dice el aludido dictamen, dicho día corresponde asimilarlo al día 60° anterior a la fecha de vencimiento del contrato vigente a que alude el ya anotado inciso 2° del artículo 333 del estatuto laboral.

ley n°20.940, calificación servicios mínimos y equipos emergencia, suspensión negociación, oportunidad negociar, presentación extemporánea proyecto,

DEPARTAMENTO JURIDICO

K 4494(1219) 2017

ORD. : 3191/82/

MAT.: Ley N°20.940; Calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia; Suspensión de la negociación; Oportunidad para negociar; Presentación extemporánea del proyecto;

RDIC.: Atiende solicitud del Departamento de Relaciones Laborales acerca de la oportunidad para presentar un proyecto de contrato colectivo cuando el empleador ha deducido requerimiento de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia.

RDIC: Si se presenta el proyecto de contrato colectivo antes de los sesenta días, se deberá entender, conforme a la presunción en comento, que ha sido presentado el día 60 a que refiere el inciso 2° del artículo 333 relacionado con el Ord. N°1563/038 de 07.04.2017, y será a partir de este momento, y no antes, cuando comenzarán a producirse los efectos del inicio de la negociación colectiva, como el plazo de respuesta del empleador, el fuero de la negociación colectiva y la vinculación de los trabajadores a esa negociación colectiva, entre otros.

La presentación del proyecto efectuada con anterioridad a la fecha en que ha quedado ejecutoriada la respectiva resolución administrativa, ha de entenderse ocurrida el día siguiente a la ejecutoria de ésta, pues, como lo dice el aludido dictamen, dicho día corresponde asimilarlo al día 60° anterior a la fecha de vencimiento del contrato vigente a que alude el ya anotado inciso 2° del artículo 333 del estatuto laboral.

ANT.: 1) Instrucciones de 30.06.2017 de Jefe Departamento Jurídico.

2) Pase 168 de 12.06.2017 de Jefa Departamento de Relaciones Laborales.

3) Correo electrónico de 02.06.2017 de Jefa Departamento de Relaciones Laborales.

4) Presentación de 25.05.2017 de Federación Nacional del Trabajador Walmart.

FUENTES: Código del Trabajo, arts.360; 333; 359; 331. Art.3° Transitorio Ley 20.940.

CONCORDANCIAS: Ords. 1563/038 de 07.04.2017; 5781/93 de 01.12.2016; 2858/079 de 27.06.2017

SANTIAGO, 12.07.2017

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO.

A : JEFA DEL DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES.

Mediante Pase del Ant. 2) se ha solicitado la emisión de pronunciamiento acerca de lo consultado por la Federación Nacional del Trabajador Walmart, quien, dentro del contexto del procedimiento de calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia regulado en el artículo 360 del Código del Trabajo, ha planteado en su presentación del Ant. 4), lo que se resume a continuación:

En el evento de deducirse reclamo respecto de la resolución de la Dirección Regional del Trabajo que calificó los servicios mínimos y equipos de emergencia, qué efecto tiene presentar el proyecto de contrato colectivo mientras esté pendiente la resolución del Director Nacional del Trabajo.

Cuáles serían los plazos de la negociación colectiva en el presente caso y si es posible que el Director Nacional del Trabajo los precise en la resolución que dicte con motivo del reclamo deducido contra la resolución calificatoria emitida por la Dirección Regional del Trabajo.

Respecto de la primera consulta, cumplo con informar lo siguiente:

El artículo 360 del Código del Trabajo, al regular el procedimiento para la calificación de los servicios mínimos y de los equipos de emergencia, contiene en su inciso 1° la norma que se transcribe a continuación:

“Los servicios mínimos y los equipos de emergencia deberán ser calificados antes del inicio de la negociación colectiva.”

A su turno, el inciso 5° del mismo precepto, prescribe:

“En caso que no exista sindicato en la empresa, el empleador deberá formular su propuesta dentro de los quince días siguientes a la comunicación de la constitución del sindicato efectuada de conformidad al artículo 225 de este Código, plazo durante el cual no se podrá iniciar la negociación colectiva. Habiéndose formulado el requerimiento por parte del empleador, tampoco se podrá iniciar la negociación colectiva en tanto no estén calificados los servicios mínimos y equipos de emergencia.”

Luego, en el inciso 11° del citado artículo 360, se establece:

“La resolución que emita la Dirección Regional del Trabajo calificando los servicios mínimos y los equipos de emergencia de la empresa deberá ser fundada y emitida dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al requerimiento. Esta resolución deberá ser notificada a las partes dentro de los cinco días siguientes a su emisión y sólo será reclamable ante el Director Nacional del Trabajo.”

Por su parte, en las Disposiciones Transitorias de la Ley 20.940, se encuentra el artículo tercero que dispone lo siguiente:

“Artículo tercero.- A partir de la publicación de la presente ley, las empresas y organizaciones sindicales podrán calificar de común acuerdo los servicios mínimos y equipos de emergencia a que se refiere el artículo 359 del Código del Trabajo, aplicando al efecto lo dispuesto en los incisos primero, segundo y séptimo del artículo 360 de dicho Código, ambos incorporados por el numeral 36) del artículo 1° de esta ley.

En las negociaciones colectivas que deban iniciarse dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley y respecto de las cuales no exista acuerdo en la calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia, el empleador deberá recurrir a la Dirección Regional del Trabajo correspondiente, de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 360 del Código del Trabajo, incorporado por el numeral 36) del artículo 1° de esta ley, en la oportunidad siguiente:

a) Si la negociación colectiva debe iniciarse dentro de los dos primeros meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley, el empleador deberá ejercer su requerimiento dentro del plazo de noventa días, contado desde el cuarto mes siguiente a la publicación de la ley.

b) Si la negociación colectiva debe iniciarse dentro del tercer o cuarto mes posterior a la entrada en vigencia de la ley, el empleador deberá ejercer su requerimiento dentro del plazo de noventa días, contado desde el quinto mes siguiente a la publicación de la ley.

c) Si la negociación colectiva debe iniciarse dentro del quinto o sexto mes siguiente a la entrada en vigencia de la ley, el empleador deberá ejercer su requerimiento dentro del plazo de noventa días, contado desde el sexto mes siguiente a la fecha de publicación de la ley.

Con todo, no se podrá iniciar el proceso de negociación colectiva a que se refiere el inciso anterior, en tanto no esté resuelto el requerimiento de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia formulado oportunamente por el empleador.”

Sobre la base de las normas referidas, esta Dirección ha emitido el dictamen Ord. N°1563/038 de 07.04.2017, que, en cuanto a la oportunidad para requerir la intervención de la Dirección Regional del Trabajo respectiva, tratándose de aquellas negociaciones colectivas que se inicien dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley 20.940, cuyo es el caso de la especie, sostiene lo siguiente:

“Para el caso que no se alcance un acuerdo en la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, la ley prevé el deber del empleador de recurrir a la Dirección Regional de Trabajo correspondiente, a fin que esta proceda a la calificación, requerimiento que deberá efectuarse en las siguientes oportunidades:”

Época en que debe iniciarse el proceso de negociación colectiva

Período en que debiera ingresarse el requerimiento ante la Dirección Regional del Trabajo

En abril o mayo de 2017

Entre el 01-01-2017 y el 31-03-2017

En junio o julio de 2017

Entre el 01-02-2017 y el 01-05-2017

En agosto o septiembre de 2017

Entre el 01-03-2017 y el 29-05-2017

En cuanto al efecto suspensivo de este procedimiento calificatorio, el dictamen aludido concluye:

“Lo precedentemente expuesto y la relevancia que reviste para el legislador la perdurabilidad del instrumento colectivo, permiten sostener que la suspensión del inicio de la negociación colectiva, como consecuencia del proceso de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, conlleva necesariamente la prórroga del instrumento colectivo vigente y la suspensión de los plazos para presentar el proyecto de contrato colectivo.”

Indiscutido el efecto suspensivo que sobre la totalidad del proceso negocial tiene el trámite administrativo de calificación, corresponde precisar que, permitiéndose por el propio artículo 360 la impugnación de la resolución regional ante el Director del Trabajo, procede computar dentro del lapso de suspensión todo el tiempo de tramitación de la resolución de esta autoridad. Así lo ha sostenido el dictamen ya mencionado, al expresar:

 “(…) el impedimento en el inicio de la negociación colectiva se encuentra referido al período que abarque el procedimiento de calificación, incluida la resolución que dicte el Director Nacional del Trabajo en el evento que se haya recurrido de la calificación efectuada por la Dirección Regional”.

A partir de lo expuesto, la citada jurisprudencia se ha encargado de definir la oportunidad para iniciar la negociación colectiva en los casos en que se ha requerido la calificación administrativa en estudio, señalando que ello deberá ocurrir una vez que la Dirección Regional del Trabajo haya resuelto sobre la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, mediante resolución ejecutoriada. Una vez producida la ejecutoria de la resolución –de la Dirección Regional o la del Director Nacional del Trabajo, si es del caso-, comienzan a correr los plazos para presentar el proyecto de contrato colectivo, considerándose el día siguiente a la ejecutoria como el día 60º previo al término de vigencia del contrato colectivo anterior, para los efectos de lo previsto en el artículo 333 del Código del Trabajo, tratándose de un sindicato que tiene instrumento colectivo vigente.

En este punto, merece asimismo agregar que el propio pronunciamiento ha hecho extensivos estos criterios, a saber, la suspensión de la negociación colectiva y consiguiente prórroga del contrato colectivo vigente, a los casos en que opere la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia en el marco de la normativa general de los artículos 359 y siguientes del Código del Trabajo, es decir, ya estando fuera de la aplicación de la normativa transitoria.

Así las cosas, habiéndose concluido por esta Institución que la suspensión del inicio de la negociación colectiva, como consecuencia del proceso de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, conlleva necesariamente la prórroga del instrumento colectivo vigente y la suspensión de los plazos para presentar el proyecto de contrato colectivo, corresponde seguir dicho criterio para dilucidar lo expuesto por la Federación Nacional del Trabajador Walmart  en la primera parte de la presentación tenida a la vista, lo que, en la especie, obliga a sostener que, en caso de ser presentado un proyecto de contrato colectivo estando pendiente la ejecutoriedad de la resolución de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, sea que se trate de la resolución del Director Regional del Trabajo, sea que se trate de la resolución de alzada del Director Nacional del Trabajo, tal proyecto de contrato debe entenderse presentado de manera extemporánea, a saber, antes de la oportunidad que establece la ley, pues, ya se ha dicho, durante la tramitación de la resolución calificatoria y antes de su ejecutoria, todas las etapas y plazos de la negociación colectiva están suspendidos.

En este extremo, la única consecuencia de esta presentación extemporánea del proyecto se relaciona con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 333 inciso 2°, el cual ordena:

“Si el proyecto de contrato colectivo se presenta antes del plazo señalado en el inciso precedente (no antes de sesenta ni después de cuarenta y cinco días anteriores al vencimiento del instrumento vigente), se entenderá, para todos los efectos legales, que fue presentado sesenta días antes de la fecha de vencimiento del instrumento colectivo anterior.”

Sobre esta norma, el dictamen Ord. 5781/93 de 01.12.2016, afirmó:

“Así, en caso de haberse presentado el proyecto antes de los sesenta días, deberá entenderse que fue presentado, para todos los efectos legales, el día sexagésimo previo a la fecha de vencimiento del instrumento colectivo anterior, esto es, a modo ejemplar, para efectos de contabilizar el plazo de respuesta del empleador (artículo 335), para el plazo de afiliación sindical dentro de la negociación colectiva (artículo 331), y para el fuero de la negociación colectiva (artículo 309).”

En consecuencia, si se presenta el proyecto de contrato colectivo antes de los sesenta días, se deberá entender, conforme a la presunción en comento, que ha sido presentado el día 60 a que refiere el inciso 2° del artículo 333 relacionado con el Ord. N°1563/038 de 07.04.2017, y será a partir de este momento, y no antes, cuando comenzarán a producirse los efectos del inicio de la negociación colectiva, como el plazo de respuesta del empleador, el fuero de la negociación colectiva y la vinculación de los trabajadores a esa negociación colectiva, entre otros. Tal criterio es el considerado por este Servicio en Ord. N°2858/079 de 27.06.2017.

En efecto, por incidencia de la calificación administrativa en comento, la norma del inciso 2°, recién anotado, debe aplicarse conforme a los criterios de la referida jurisprudencia administrativa, que, en lo que interesa ha sostenido que “Una vez producida la ejecutoria de la resolución, comienzan a correr los plazos para presentar el proyecto de contrato colectivo, considerándose el día siguiente a la ejecutoria como el día 60º previo al término de vigencia del contrato colectivo anterior, para los efectos de lo previsto en el artículo 333 del Código del Trabajo, tratándose de un sindicato que tiene instrumento colectivo vigente”. 

De este modo, la presentación del proyecto efectuada con anterioridad a la fecha en que ha quedado ejecutoriada la respectiva resolución administrativa, ha de entenderse ocurrida el día siguiente a la ejecutoria de ésta, pues, como lo dice el aludido dictamen N°1563/038, dicho día corresponde asimilarlo al día 60° anterior a la fecha de vencimiento del contrato vigente a que alude el ya anotado inciso 2° del artículo 333 del estatuto laboral.

Así las cosas, no produciéndose más efectos que la consideración antedicha, la presentación extemporánea que nos ocupa no puede dar lugar a una fijación anticipada de la nómina de socios partícipes del proyecto, por cuanto tal determinación sólo se genera al momento de ser debidamente presentado el respectivo proyecto de contrato, según claramente se desprende del artículo 328 del estatuto laboral, el cual, en su inciso 1°, dispone:

“Art. 328. Contenido del proyecto de contrato colectivo. En la presentación del proyecto de contrato colectivo se deberán explicitar, a lo menos, las cláusulas que se proponen, la vigencia ofrecida, la comisión negociadora sindical y el domicilio físico y electrónico de el o los sindicatos respectivos. En esta misma oportunidad deberán presentar la nómina de los trabajadores que hasta ese momento se encuentren afiliados.”

En efecto, de la norma preinserta se obtiene que es al momento de la presentación del proyecto cuando se debe presentar la nómina de los trabajadores que hasta ese momento se encuentren afiliados, lo que, en la especie, significa que la nómina ha de ser presentada el día siguiente a la ejecutoria de la resolución de calificación, por las razones expuestas en párrafos anteriores.  

Respecto del segundo tema planteado por la organización interesada, cuya pretensión es que el Director Nacional del Trabajo establezca las fechas de la negociación colectiva del caso, merece tener presente que la resolución de la Dirección Regional del Trabajo que calificó servicios mínimos y equipo de emergencia se encuentra ejecutoriada a partir del día 29.05.2017, sin que exista impugnación de la misma que deba ser resuelta por la autoridad nacional, por lo que, al no haber una resolución del suscrito, mal puede procederse a cumplir lo requerido.

Sin otro particular, saluda a Ud.

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/CLCH

Distribución:

Dest

Jurídico – Partes

Control - Boletín

Divisiones D.T.

Subdirectora – U. Asistencia Técnica

XV Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

ORD. N°3191/82
ley n°20.940, calificación servicios mínimos y equipos emergencia, suspensión negociación, oportunidad negociar, presentación extemporánea proyecto,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I De la Presentación hecha por Sindicatos de Empresa o Grupos de Trabajadores
Título V DEL ARBITRAJE LABORAL
Capítulo I REGLAS GENERALES
Capítulo VII LIMITACIONES AL EJERCICIO DEL DERECHO A HUELGA

Catalogación

ley n°20.940, calificación servicios mínimos y equipos emergencia, suspensión negociación, oportunidad negociar, presentación extemporánea proyecto,