Ordinarios
Negociación Colectiva; Bono de término de conflicto; Acuerdo innominado; Tribunales de Justicia;
ORD. N°2820
21-jun-2018
1. Respecto del acuerdo de pago de bono de término de negociación suscrito por cada uno de los sindicatos solicitantes con la empresa SQM Industrial no resulta aplicable el efecto legal establecido en el inciso segundo del artículo 323 del Código del Trabajo, al no constar dicho acuerdo en un instrumento colectivo. 2. La Dirección del Trabajo carece de competencia para interpretar la naturaleza jurídica de una cláusula contenida en un acuerdo entre un sindicato y la empresa, si dicha controversia exige un detenido estudio, prueba y su ponderación, para ser resuelto adecuadamente.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
K 11713 (2555) 2017
ORD.:2820/
MAT.: Negociación Colectiva; Bono de término de conflicto; Acuerdo innominado; Tribunales de Justicia;
RORD.: 1. Respecto del acuerdo de pago de bono de término de negociación suscrito por cada uno de los sindicatos solicitantes con la empresa SQM Industrial no resulta aplicable el efecto legal establecido en el inciso segundo del artículo 323 del Código del Trabajo, al no constar dicho acuerdo en un instrumento colectivo.
2. La Dirección del Trabajo carece de competencia para interpretar la naturaleza jurídica de una cláusula contenida en un acuerdo entre un sindicato y la empresa, si dicha controversia exige un detenido estudio, prueba y su ponderación, para ser resuelto adecuadamente.
ANT.: 1) Instrucciones de fecha 19.06.2018, de Jefe Departamento Jurídico.
2) Instrucciones de fecha 25.05.2018, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Correos electrónicos de 09.05.2018, de doña Andrea Balcarce, Superintendente de Relaciones Laborales de SQM Industrial.
4) Correo electrónico de 03.05.2018, de doña Lorena Santana, Presidenta Sindicato SQM N°14.
5) Correo electrónico de 24.04.2018, de doña Lorena Santana, Presidenta Sindicato SQM N°14.
6) Correo electrónico de 28.03.2018, de doña Lorena Santana, Presidenta Sindicato SQM N°14
7) Correo electrónico de 15.03.2018 de doña Andrea Balcarce, Superintendente de Relaciones Laborales.
8) Acta de comparecencia de 14.03.2018 de doña Andrea Balcarce, Superintendente de Relaciones Laborales y don Mario Salgado, Subgerente de Recursos Humanos de SQM Industrial.
9) Citación de 06.03.2018, de Abogada de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
10) Respuesta de 25.01.2018, de SQM Industrial S.A.
11) Ordinario N°112 de 09.01.2018 de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
12) Presentación conjunta de Sindicato Interempresa SQM N°15 y Sindicato de trabajadores de la empresa SQM Industrial S.A. N°14 Antofagasta, de fecha 01.12.2017.
SANTIAGO, 21.06.2018
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SRA. LORENA SANTANA
PRESIDENTE
SINDICATO SQM INDUSTRIAL S.A. N°14 ANTOFAGASTA
SR. JUAN ROBLES
PRESIDENTE
SINDICATO INTEREMPRESA SQM N°15
Mediante la presentación del antecedente 12), complementado con los antecedentes 4), 5) y 6), Uds. han solicitado conjuntamente a este Servicio un pronunciamiento respecto del pago de bono de término de negociación colectiva y la correcta aplicación del artículo 323 del Código del Trabajo.
Fundamentan su solicitud indicando que, el texto del precitado artículo no permitiría la aplicación de multas o rebajas al pago del bono por término de negociación de aquellos trabajadores que cambien su afiliación sindical, la que generalmente se produce por disconformidad con la anterior organización.
Sin embargo, señalan que la empresa, por un lado, no permite la participación en los procesos de negociación y, por consiguiente, de los beneficios obtenidos a través de un convenio colectivo a aquellos trabajadores afectos a otro instrumento colectivo aún vigente y, por otro lado, no aplica lo dispuesto por el precitado artículo 323 -específicamente su inciso segundo parte final-, ya que solo paga el bono de término de negociación al momento que el sindicato al cual pertenecían cierra su proceso de negociación colectiva y en forma proporcional al tiempo transcurrido entre aquella y la negociación del sindicato al cual actualmente pertenecen, pero con el cual no pudieron negociar.
Por su parte, según consta en antecedente 11), en cumplimiento del principio de igualdad y contradicción de los interesados, se confirió traslado a las Empresas Sociedad Química y Minera de Chile S.A. y SQM Industrial S.A., respondiendo la última de estas, a través de presentación de antecedente 10), complementándose con la documentación acompañada a través de antecedentes 3), 7) y 8).
En primer lugar, la empresa señala que, incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley N°20.940, habría objetado la participación de aquellos trabajadores que, sin perjuicio de encontrase afiliados al sindicato que está negociando, estaban, a su vez, afectos a un instrumento colectivo que negociaron representados por su anterior sindicato, en virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del antiguo artículo 328 del Código del Trabajo y, actualmente, por el artículo 323.
Agregan que, algunos sindicatos consideran que con dicha objeción se desincentiva el cambio a otro sindicato que mejor los represente, por temor a pasar un período sin gozar del bono de término de conflicto logrado por su actual sindicato, como por la antigua organización a la que pertenecían.
En este contexto, SQM Industrial indica haber informado a todos sus sindicatos el pago de un bono proporcional, el cual se concede a aquellos trabajadores que no puedan participar en un proceso de negociación colectiva, como consecuencia de estar afectos a un convenio colectivo vigente obtenido por otro sindicato, el cual negociará en fechas posteriores al sindicato al cual actualmente están afiliados, y que su contrato de trabajo se encuentre vigente al momento efectivo del pago, sólo una vez que concurran las siguientes condiciones copulativas:
a) que el último sindicato con el cual participaron en el proceso de negociación colectiva, y cuyo convenio colectivo aún le es aplicable, cierre su nuevo proceso de negociación; y
b) que el sindicato al cual se encuentran actualmente afiliados, haya cerrado el proceso de negociación.
Este pago proporcional del bono se calcula en virtud de la siguiente fórmula:
[A x B = bono proporcional]
A= (Bono/ Y)
Y= (N° de meses de vigencia del último convenio colectivo del sindicato al cual pertenecía y con el que negoció)
B= (Y- N° de meses de diferencia entre la fecha de inicio de vigencia del nuevo convenio colectivo firmado por su actual sindicato y la fecha de inicio de vigencia del nuevo convenio colectivo suscrito por su anterior sindicato)
Finalmente agrega que, la empresa ha pagado de manera íntegra el bono negociado a aquellos trabajadores que se encuentran en las nóminas de dicho pacto y que solo se ha procedido al pago proporcional en los casos contemplados en la hipótesis precitada.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
De los antecedentes aportados por las partes, resulta necesario tener en especial consideración lo siguiente:
1. SQM Industrial suscribió los siguientes instrumentos colectivos con el Sindicato de empresa SQM Industrial N° 14 (Sindicato N°14) y el Sindicato Interempresa SQM N°15(Sindicato N°15), los cuales se encuentran vigentes:
Organización sindical |
Instrumento Colectivo |
Tipo de Negociación. |
Fecha suscripción I.C. |
Vigencia del I.C. |
Sindicato N°14 (Localidad Nva. Victoria) |
Convenio Colectivo |
No Reglada |
30/12/2016 |
01/12/2016 a 01/12/2019 |
Sindicato N° 14 (Localidad Antofagasta) |
Convenio Colectivo |
No Reglada |
30/12/2016 |
01/12/2016 a 01/12/2019 |
Sindicato N°15 (Faena Nueva Victoria) |
Convenio Colectivo |
No Reglada |
01/04/2016 |
01/03/2016 a 01/03/2019 |
Sindicato N°15 (María Elena) |
Convenio Colectivo |
No Reglada |
01/04/2016 |
01/03/2016 a 01/03/2019 |
2. Asimismo, con fecha 01.04.2016 y 30.12.2016, los Sindicatos N°15 y N°14, respectivamente, suscribieron, en documentos aparte, con la empresa SQM Industrial acuerdos sobre “bono por término de la negociación colectiva”, cuyos beneficiarios son los trabajadores que negociaron colectivamente representados por dichas organizaciones sindicales, suscribiendo convenio colectivo en igual fecha.
Asimismo, la empresa suscribió similares acuerdos, variando sólo en los montos y fechas de pago del referido bono, con el Sindicato de Empresa SQM Nitratos S.A. N°9 de Pedro de Valdivia, el Sindicato de Trabajadores SQM Nitratos S.A. N°4 Pedro de Valdivia, el Sindicato de Lixiviación y Pozas Empresa SQM Industrial S.A. y el Sindicato de empresa Sociedad Industrial Minera Nueva Victoria S.A.
En ellos, cada uno de los precitados sindicatos acordó con la empresa SQM Industrial, con motivo de la suscripción del correspondiente instrumento colectivo, un bono por término de conflicto, asegurándose en todos los casos el pago del total del bono en caso de desvinculación de un trabajador afecto.
Cabe destacar que las partes en cada uno de los precitados pactos declaran expresamente:
“Las partes dejan constancia que el presente Acuerdo no es parte integrante del instrumento colectivo individualizado precedentemente.”
Por el contrario, no existe constancia de que la empresa haya comunicado el pago proporcional del bono en las condiciones que expuso en los documentos acompañados en su citación ante este Servicio y en correo electrónico antecedente 3), como tampoco que haya suscrito con todos o algunos de sus sindicatos, a la fecha, algún instrumento y/o acuerdo al respecto, destinado a beneficiar a aquellos trabajadores que no puedan participar en un proceso de negociación colectiva, como consecuencia de estar afectos a un convenio colectivo vigente obtenido por otro sindicato, el cual negociará con posterioridad al sindicato al cual están afiliados actualmente.
3. A su vez, según consta de los antecedentes 7), 8) y 10), la empresa, a modo ejemplar, adjuntó documentación de cuatro trabajadores que cambiaron su afiliación sindical en distintos momentos, desde y hacia distintas organizaciones sindicales de la empresa SQM.
De dicha documentación consta que solo uno de aquellos trabajadores (trabajador n°1) negoció con la organización sindical a la cual se cambió por no estar afecto en dicha época a instrumento colectivo alguno, pues en el caso de los tres restantes, el empleador no acordó con su sindicato actual la posibilidad de que el correspondiente trabajador participará en la respectiva negociación colectiva, por permanecer afecto a otro instrumento colectivo vigente, al tenor de lo prescrito por el artículo 328 del Código del Trabajo, previo a las modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.940.
A su vez, en virtud de lo expuesto precedentemente, es posible advertir que sólo el trabajador que pudo negociar con el sindicato al cual se afilió con posterioridad se encuentra en la nómina del Acuerdo de bono de término de negociación suscrito por los dirigentes sindicales de aquel y la empresa SQM Industrial S.A. en documento aparte.
4. Por su parte, de las liquidaciones de remuneraciones de los trabajadores sometidos a análisis fue posible constatar que:
- En el caso del trabajador n°1, en los meses correspondientes a las fechas de pago del bono de término de negociación establecido en el acuerdo que lo regía, primitivamente, se pagó la cuota correspondiente debidamente reajustada.
- En el caso de los restantes trabajadores, en el momento que dejaron de estar afectos a los instrumentos colectivos que negociaron con su anterior sindicato y en virtud de no haber podido participar de la negociación colectiva de sus actuales organizaciones, en virtud de no obrar acuerdo con su empleador en los términos del antiguo artículo 328 del Código del Trabajo, se les ha pagado una proporción del bono de término según la fórmula declarada por la empresa.
Sin embargo, establecido todo lo anterior, para responder al caso por Uds. planteado resulta necesario dilucidar si lo prescrito por el inciso segundo del artículo 323 del Código del Trabajo resulta aplicable respecto de los Acuerdos sobre pago de bono de término de negociación, los cuales se encuentran contenidos en un documento distintos al instrumento colectivo que fue negociado por cada sindicato que suscribió, a su vez dichos Acuerdos.
Al respecto, el artículo 323 del Código del Trabajo dispone:
“Derecho a la libre afiliación y vinculación del trabajador con el instrumento colectivo. El trabajador podrá afiliarse y desafiliarse libremente de cualquier sindicato.
No obstante el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía y que estuviere vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo. Al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere afiliado, de existir este.
Una vez iniciada la negociación colectiva, los trabajadores involucrados permanecerán afectos a esta, así como al instrumento colectivo a que dicha negociación diere lugar.”.
En primer lugar, respecto a la aplicación del precitado artículo en el tiempo, este Servicio ha precisado, a través de Dictamen Ordinario N°5337/91 de 28.10.2016, respecto de la entrada en vigencia de la Ley N°20.940 que:
“Por lo que, considerando que la ley en análisis, ha sido publicada en el Diario Oficial del día 8 de septiembre de 2016, su fuerza obligatoria general se inicia a contar del 1 de abril de 2017.”
Asimismo, el precitado pronunciamiento agrega que:
“la ley –de forma general- solo rige hacia el futuro, y sin afectar situaciones jurídicas consolidadas…”
A su vez añade, refiriéndose a lo dispuesto en los artículos segundo, cuarto y quinto transitorios, que:
“El mismo sentido jurídico, esto es, que la ley no puede afectar derechos adquiridos…”
Por tanto, es posible inferir que la Ley N°20.940 comenzó a regir el 01.04.2017, hacia el futuro y no puede afectar situaciones jurídicas que se hayan consolidado antes de la entrada en vigencia de la referida norma.
De esta manera, es posible concluir que, si el trabajador que cambió su afiliación deja de estar afecto después de la entrada en vigencia de la precitada ley, podrá vincularse al instrumento colectivo del actual sindicato al que se afilió, en caso de existir, por el tiempo de vigencia que le reste a aquel instrumento, sin perjuicio de la fecha en que dicho instrumento haya sido celebrado.
Sin embargo, resulta necesario precisar que la disposición en análisis expresamente señala que la afectación o vinculación indicada en el inciso segundo se produce respecto de instrumentos colectivos.
En este contexto, el artículo 320 del Código del Trabajo define al instrumento colectivo como “aquella convención celebrada entre empleadores y trabajadores con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones u otros beneficios en especie o dinero, por un tiempo determinado, de conformidad a las reglas previstas en este Libro”.
De esta forma, resulta claro que la referencia realizada por la precitada norma es al Libro IV del Código del Trabajo “De la Negociación Colectiva”.
Por consiguiente, es dable inferir que aquella convención definida por el antes citado artículo 320 debe ser fruto de un proceso de negociación colectiva de aquellos regulados en aquel Libro.
Luego, en el caso en análisis, cada uno de los Acuerdos suscritos por los sindicatos solicitantes referidos al pago del bono de término de negociación no se encuentra contenido en un instrumento colectivo, pues las partes inequívocamente así lo declaran en los siguientes términos:
“Las partes dejan constancia que el presente acuerdo no es parte integrante del instrumento colectivo individualizado precedentemente.”
Asimismo, respecto del ámbito de aplicación personal de los referidos Acuerdos, cada uno de ellos expresamente señala que son aplicables a los trabajadores individualizados en las correspondientes nóminas anexadas a los mismos y solo son suscritos por sus dirigentes sindicales.
De esta manera, es posible constatar que tanto el Sindicato N°14 como el Sindicato N°15 y la empresa, en cada caso, en el marco de la autonomía de su voluntad, suscribieron los referidos acuerdos sobre pagos de bono, manifestando expresamente que dicho documento no es una modificación y/o anexo al instrumento colectivo que se encuentra vigente entre las partes.
Reafirma la anterior conclusión lo prescrito por el artículo 5°, inciso 3°, del Código del Trabajo, el cual dispone:
"Los contratos individuales y los instrumentos colectivos del trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente".
Por su parte, el artículo 1545 del Código Civil establece: "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales"
Por tanto, al no existir en el caso en particular consentimiento entre las partes para modificar el instrumento colectivo, no es dable a este intérprete así considerarlo.
En consecuencia, debido a la propia autonomía de las partes, estas acordaron el pago del referido bono a los trabajadores individualizados expresamente en las nóminas anexadas, no siendo posible estimar que dicho acuerdo es parte o modifica los instrumentos colectivos que negociaron cada uno de los sindicatos y la empresa, pues expresa e inequívocamente así lo manifestaron. Por tanto, al no tratarse de instrumentos colectivos o modificaciones al vigente entre las partes, no resulta jurídicamente procedente la aplicación del artículo 323 inciso segundo respecto de ellos.
Asimismo, en el caso del pago proporcional del bono de término, como se indicó precedentemente este no se encuentra contenido en instrumento alguno, sino que solo se ha procedido a su pago en virtud de la fórmula explicada por la empresa, pues no se adjuntó documentación alguna que acredite al suscrito su escrituración.
En consecuencia, en este caso, dicha obligación tampoco se encuentra contenida en un instrumento colectivo, por lo que, no es posible considerar que aquella proporción de pago constituye una infracción a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 323 del Código del Trabajo.
Reafirma lo anterior lo dispuesto en el inciso tercero del precitado artículo 320, el cual requiere para que nazca a la vida del derecho el instrumento colectivo y, por consiguiente, produzca todos los efectos que le son propios, de una formalidad especial, cual es la escrituración del documento.
A su vez, toda modificación a un instrumento colectivo deberá cumplir con idéntico requisito, en virtud del aforismo jurídico que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, razón por la cual no es posible aplicar al caso en concreto, el antes citado artículo 323.
Sin perjuicio de las conclusiones precedentes, vale relevar que cada uno de los referidos acuerdos suscritos establece su ámbito de aplicación personal, indicando lo siguiente:
a) acuerdo entre SQM Industrial S.A. y Sindicato Interempresa SQM N°15:
“Entre las partes comparecientes se ha suscrito con esta misma fecha, un Convenio Colectivo de Trabajo que regula las relaciones laborales entre SQM Industrial S.A. y los trabajadores afiliados al SINDICATO INTEREMPRESA SQM N°15.,que son los mismos que figuran en el Anexo N°1, que se adjunta al final de este Acuerdo.
“Por el presente instrumento, las partes comparecientes han acordado dejar constancia del Bono de Término de Negociación o Bono de Cierre que han convenido con motivo de la suscripción del instrumento colectivo indicado en el párrafo precedente, y que es lo siguiente:”
b) acuerdo entre SQM Industrial S.A. y Sindicato de trabajadores de la empresa S.Q.M. Industrial S.A. N°14 de Antofagasta:
“Entre las partes comparecientes se ha suscrito con esta misma fecha, un Convenio Colectivo de Trabajo que regula las relaciones laborales entre SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA S.Q.M. INDUSTRIAL S.A. N°14 DE ANTOFAGASTA, que son los mismos que figuran en el Anexo N°1, que se adjunta al final de este Acuerdo.
“Por el presente instrumento, las partes comparecientes han acordado dejar constancia del Bono de Término de Negociación o Bono de Cierre que han convenido con motivo de la suscripción del instrumento colectivo indicado en el párrafo precedente, y que es lo siguiente:”
De esta forma, dicho lo anterior y en caso de existir diferencias entre las partes referentes a la interpretación de la naturaleza jurídica del acuerdo de pago de bono de término de negociación y específicamente de la declaración relativa dicho acuerdo no es parte integrante del convenio, cabe hacer presente que letra a) del artículo 420 del Código del Trabajo, dispone:
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
"a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos y fallos arbitrales en materia laboral.".
Por tanto, de la disposición legal citada se desprende que serán de competencia imperativa de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre las partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que:
1. Respecto del acuerdo de pago de bono de término de negociación suscrito por cada uno de los sindicatos solicitantes con la empresa SQM Industrial no resulta aplicable el efecto legal establecido en el inciso segundo del artículo 323 del Código del Trabajo, al no constar dicho acuerdo en un instrumento colectivo.
2. La Dirección del Trabajo carece de competencia para interpretar la naturaleza jurídica de una cláusula contenida en un acuerdo entre un sindicato y la empresa, si dicha controversia exige un detenido estudio, prueba y su ponderación, para ser resuelto adecuadamente.
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/NPS
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
- SQM Industrial (andrea.balcarce@sqm.com)