Dictámenes
Ley N°20.940; Reclamaciones e impugnaciones; Citación a audiencia; Reconsidera parcialmente dictamen N°5781/93, de 01.12.16;
ORD. N°2320/56
30-may-2017
Reconsidera en lo pertinente Dictamen Nº5781/93, de 01.12.2016, en lo referido a las circunstancias que hacen procedente la citación a audiencia por parte de la Inspección del Trabajo, durante el procedimiento de impugnación o reclamación contemplado en los artículos 339 y 340 del Código del Trabajo.
S/K (978) 2017
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
ORD.:2320/56/
MAT.: Ley N°20.940; Reclamaciones e impugnaciones; Citación a audiencia; Reconsidera parcialmente dictamen N°5781/93, de 01.12.16;
RDIC.: Reconsidera en lo pertinente Dictamen Nº5781/93, de 01.12.2016, en lo referido a las circunstancias que hacen procedente la citación a audiencia por parte de la Inspección del Trabajo, durante el procedimiento de impugnación o reclamación contemplado en los artículos 339 y 340 del Código del Trabajo.
ANT.: Email de 11.05.2017 de doña Gloria Fuentes Riquelme, Coordinadora Jurídica Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente.
FUENTES: Artículos 339 y 340 del Código del Trabajo
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 5781/93 de 01.12.2016
SANTIAGO, 30.05.2017
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : JEFA DEPARTAMENTO RELACIONES LABORALES
Por necesidades del Servicio, y a la luz de la implementación de los procedimientos institucionales que derivan de la entrada en vigencia de la ley Nº20.940, que modernizó el sistema de relaciones laborales, resulta procedente reconsiderar el Dictamen Nº5781/93, de 01.12.2016, en lo referido a la circunstancias que hacen procedente la citación a audiencia por parte de la Inspección del Trabajo, durante el procedimiento de impugnación o reclamación contemplado en los artículos 339 y 340 del Código del Trabajo.
El pronunciamiento que se revisa, en su título número 3.- del apartado II., referido a las impugnaciones y reclamaciones en el procedimiento de Negociación Colectiva Reglada, puntualizó que:
"Respecto a la audiencia a la que debe llamar la Inspección del Trabajo, cabe señalar que ella tendrá lugar cada vez que haya sido recibida la respuesta del empleador conteniendo impugnaciones o reclamaciones, o que se hayan recibido reclamaciones del sindicato".
Sin embargo, tal sentido interpretativo, podría imponer a este Servicio la carga de citar a una audiencia, aún en los casos en que las partes concuerden en los antecedentes de la impugnación o reclamación, o bien, una de ellas se hubiere allanado a las correcciones pretendidas por la otra.
Por lo que, a fin de establecer un sentido más acorde a la naturaleza del procedimiento de negociación colectiva, en que son las partes las llamadas al desarrollo de un proceso negocial recíprocamente favorable, y con base en los principios de buena fe, corresponderá atender especialmente a lo dispuesto en el artículo 340 letra c) del Código del Trabajo, al prescribir que:
"c) Recibida la respuesta del empleador que contenga impugnaciones o reclamaciones y recibidas las reclamaciones del sindicato, según sea el caso, la Inspección del Trabajo deberá citar a las partes a una audiencia que tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes. Dicha citación deberá ser enviada a la dirección de correo electrónico de las partes".
Del tenor literal de la norma transcrita, se advierte que la conjunción "y", ubicada luego de las palabras "impugnaciones o reclamaciones", tiene por efecto normativo exigir actuaciones por ambas partes del proceso negociador, circunstancia que haría procedente la citación a la audiencia que se alude.
Por lo demás, cabe precisar que la expresión "según sea el caso", debe entenderse referida a las diversas alternativas de actuación por parte del empleador, las que se pueden manifestar en la forma de:
1.- impugnación (alegación referida a la inclusión ilegal de uno o más trabajadores a la nómina del proyecto de contrato colectivo),
2.- reclamación (alegación respecto al contenido del proyecto de contrato colectivo por no ajustarse a las normas sobre negociación colectiva, salvo aquellas referidas a las materias de negociación), o
3.- mediante el ejercicio conjunto de ambas.
Conforme a lo expuesto, la citación a audiencia por parte de la Inspección del Trabajo, procederá en los casos en que exista un principio de discusión o controversia en los antecedentes y argumentos de las partes, manifestado en que tanto la parte patronal y la comisión negociadora sindical han deducido alegaciones.
Por lo anterior, en caso que la comisión negociadora sindical, no deduzca reclamación, implicará su allanamiento o conformidad frente a la impugnación o reclamación de la parte empleadora.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que se reconsidera parcialmente el sentido jurídico expresado en Dictamen Nº5781/93, de 01.12.2016, en lo referido a las circunstancias que hacen procedente la citación a audiencia por parte de la Inspección del Trabajo, durante el procedimiento de impugnación o reclamación contemplado en los artículos 339 y 340 del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/LBP/PRC
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