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Negociación Colectiva; Contrato colectivo forzado; Estipulaciones del contrato individual;

ORD. N°1662

17-abr-2017

Responde consulta sobre incidencia de la decisión de la comisión negociadora de acogerse al artículo 369 inciso 2° del Código del Trabajo.

negociación colectiva, contrato colectivo forzado, estipulaciones contrato individual,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 12915 (2898) 2016

ORD.:1662/

MAT.: Responde consulta sobre incidencia de la decisión de la comisión negociadora de acogerse al artículo 369 inciso 2° del Código del Trabajo.

ANT.: 1) Instrucciones de 28.02.2017, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Correo electrónico de Inspectora Provincial del Trabajo Maipo (S) de 17.01.12017.

3) Correo electrónico de abogada de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, de 13.01.2017.

4) Ord. N°1224 de 26.12.2016 de Inspectora Provincial del Trabajo Maipo (S).

SANTIAGO, 17.04.2017

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : INSPECTORA PROVINCIAL DEL TRABAJO MAIPO (S)

FREIRE N°473 PISO 2°

SAN BERNARDO

Mediante presentación del antecedente 4) ha remitido Informe de Exposición Nro. 1313/2016/2216 de fecha 06/12/2016 emitido por la funcionario, Sra. María Redón Barra, que da cuenta del resultado de la fiscalización practicada a la empresa Servicios Forestales Besalco Ltda. RUT 76.684.370-0, originada de la denuncia interpuesta por el Sindicato Interempresa de Trabajadores de las Empresas Besalco Maquinarias, Filiales y Otros, RSU 13130714, por incumplimiento de la cláusula N°4 del instrumento colectivo referida a la Asignación de Feriado Anual, respecto de dos trabajadores, atendida la discrepancia surgida entre las partes respecto de la interpretación que este Servicio ha efectuado en torno a la aplicación del artículo 369 inciso 2° del Código del Trabajo contenida en el dictamen nro. 1986/0096 de 29.05.2001 y Ord. Nro.1867 de 15.04.2015.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 369 del Código del Trabajo, en sus incisos 2°, 3° y 4°, antes de la modificación introducida por la Ley N°20.940 de 08.09.2016 que Moderniza el Sistema de Relaciones Laborales, y cuyas disposiciones comenzaron a regir el 01.04.2017, establece:

"La comisión negociadora podrá exigir al empleador, en cualquier oportunidad, durante el proceso de negociación, la suscripción de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto. El empleador no podrá negarse a esta exigencia y el contrato deberá celebrarse por el plazo de dieciocho meses.

Con todo, no se incluirán en el nuevo contrato las estipulaciones relativas a reajustabilidad de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero.

Para todos los efectos legales, el contrato se entenderá suscrito en la fecha en que la comisión negociadora comunique, por escrito, su decisión al empleador".

Se desprende del precepto transcrito que durante el desarrollo de un proceso de negociación colectiva reglada, la comisión negociadora se encuentra facultada para exigir al empleador durante todo el proceso, la suscripción de un nuevo contrato colectivo que contenga idénticas cláusulas a las contenidas en los respectivos contratos vigentes y cuya vigencia será de dieciocho meses, con exclusión de las cláusulas de reajustabilidad de las remuneraciones y de otros beneficios pactados en dinero. De esta manera, el nuevo contrato colectivo se entenderá suscrito por las partes, en la misma fecha en que la comisión negociadora comunique por escrito a su empleador su decisión de acogerse al artículo 369 inciso 2° del Código del Trabajo, lo anterior, con prescindencia de la voluntad del empleador, cuya negativa en ningún caso afecta la existencia del nuevo contrato colectivo. En efecto, el legislador radica en la comisión negociadora el ejercicio de dicha facultad, que de utilizarse generará las consecuencias descritas en la propia norma, sin que el empleador tenga posibilidad alguna para oponerse a la decisión que adopte la comisión negociadora. Así lo ha señalado este Servicio en los dictámenes nros. 2823/69 de 15.07.2003, 767/34 de 29.01.96, 1654/23 de 07.04.10, entre otros.

En el mismo orden de ideas, este Servicio ha señalado en dictamen nro. 2823/069 de 15.07.2003, que "por el solo ministerio de la ley e independiente de toda otra formalidad, la circunstancia de informar por escrito al empleador la decisión de acogerse a la facultad a que se refiere el inciso 2° del artículo 369 del citado cuerpo legal, produce el efecto de originar un nuevo contrato colectivo de trabajo, con iguales estipulaciones a las contenidas en el contrato anterior, a excepción de aquellas relativas a la reajustabilidad, tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero a que alude el inciso 3° de la norma en estudio, aun cuando el nuevo contrato colectivo no hubiere sido escriturado".

Por su parte, este Servicio ha señalado de forma reiterada en su jurisprudencia administrativa que el legislador al referirse el alcance de la expresión "con iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos vigentes" sin distinguir entre instrumentos colectivos o individuales, se ha referido tanto a unos como a otros. De esta manera, si el proceso de negociación colectiva involucra a trabajadores sujetos a un contrato colectivo como también a trabajadores regidos sólo por sus contratos individuales, el ejercicio por parte de la comisión negociadora de la facultad contenida en el inciso 2° del artículo 369 del Código del Trabajo, implica para los primeros, la mantención de las estipulaciones del contrato colectivo por el cual se regían, con exclusión de las cláusulas de reajustabilidad de las remuneraciones y demás beneficios pactados en dinero y para los segundos, la conservación de las cláusulas pactadas en sus respectivos contratos individuales de trabajo.

Tenidos a la vista los pronunciamientos contenidos en Ord.nro. 1867 de 15.04.2015 y dictamen nro. 1986/096 de 29.05.2001, no se observa discrepancia alguna en su contenido puesto que ambos se pronuncian respecto de las consecuencias que tiene para las partes, esto es, empleador o empleadores, afiliados al Sindicato, trabajadores que adhieren al proyecto de contrato colectivo presentado por la organización sindical y grupo de trabajadores, en un proceso de negociación colectiva reglada, la decisión de la comisión negociadora, en orden a acogerse al artículo 369 inciso 2° del Código del Trabajo y, por tanto, exigir a empleador la suscripción de un nuevo contrato colectivo con idénticas estipulaciones, distinguiendo dentro de este colectivo, a aquellos trabajadores regidos por un instrumento colectivo de aquellos regidos tan solo por sus contratos individuales de trabajo, haciendo la precisión en dictamen nro. 1986/096 de 29.05.2001, complementando por dictamen nro. 2919/165 de 04.09.2002, que en el caso de los trabajadores adherentes a un proyecto de contrato colectivo presentado por el Sindicato, a quienes empleador extendió los beneficios pactados en el instrumento colectivo, beneficios que de esta manera se encontraban incorporados en sus respectivos contratos individuales, tienen la calidad de parte en el respectivo proceso y gozarán de los mismos derechos y obligaciones de los trabajadores afiliados a la organización sindical y en ese contexto, el hecho que la comisión negociadora haya decidido acogerse al artículo 369 inciso 2° del Código del Trabajo, implicará para estos, la mantención de las cláusulas pactadas en sus contratos individuales de trabajo.

Conforme consta en Informe de Exposición folio 1313/2016/2216 de fecha 06.12.2016, el Sindicato Interempresa de Trabajadores de las Empresas Besalco Maquinarias Filiales y Otros, RSU 1313/0714 interpuso con fecha 22.11.2016 denuncia contra la empresa Servicios Forestales Besalco Ltda. por incumplimiento de las estipulaciones del contrato colectivo, referida a la Asignación de Feriado Anual, respecto de dos de sus afiliados, Sres. Luis Núñez Quijada y Héctor Rodrigo Burgos Bascur, atendido que la organización sindical se acogió a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 369 del Código del Trabajo y como consecuencia de ello suscribió un nuevo contrato colectivo forzado.

La cláusula convencional cuyo incumplimiento se denuncia, denominada "Asignación de Feriado Anual, contenida en la cláusula 4° del convenio colectivo de fecha 17.10.2012, la que como consecuencia del ejercicio de la facultad contemplada en el inciso 2° del artículo 369 del Código del Trabajo, pasó a integrar el nuevo contrato colectivo forzado, establecía

"Durante la vigencia de este convenio colectivo de trabajo, la empresa pagará a los trabajadores afectos al mismo una asignación anual de feriado de $ 60.000 (sesenta mil pesos). Aquellos trabajadores que tengan una antigüedad inferior al doce (12) meses contados desde la época en que debe pagarse la asignación recibirán un monto proporcional en relación a los meses efectivamente trabajados."

En efecto, entre la empresa Servicios Forestales Besalco Limitada y el Sindicato Interempresa de Trabajadores de las Empresas Besalco Maquinarias Filiales y Otros, se celebró un convenio colectivo con fecha 17 de octubre de 2012, cuya vigencia era de cuatro años, contados desde el 17.10.2012 hasta 17.10.2016 conforme lo establecía la cláusula 16° del referido instrumento, estipulaciones que como consecuencia del ejercicio por parte de la comisión negociadora del artículo 369 inciso 2° del Código, pasaron a integrar el nuevo instrumento suscrito, cuya duración es de dieciocho meses. La organización sindical previo al término de la vigencia del referido instrumento colectivo dio inicio a un procedimiento de negociación colectiva reglada, conforme consta en documento depositado en la Inspección Provincial del Trabajo del Maipo con fecha 06.09.2016, que corresponde al proyecto de contrato colectivo presentado a empleador, cuyo Anexo A, individualiza a los trabajadores involucrados, entre ellos, a los Sres. Héctor Rodrigo Burgos Bascur y Luis Felipe Núñez Quijada, proceso que concluyó con la decisión de comisión negociadora de acogerse a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 369 del Código del Trabajo, lo que comunicó por escrito a su empleador con fecha 07.11.2016. En igual fecha depositó dicha comunicación ante la Inspección Provincial del Trabajo del Maipo.

Agrega el informe que los trabajadores Sres. Héctor Rodrigo Burgos Bascur y Luis Felipe Núñez Quijada, ingresaron a prestar servicios para la empresa Servicios Forestales Besalco Limitada, con fechas 01.02.2016 y 10.12.2015, respectivamente, por tanto, no formaron parte del colectivo de trabajadores afectos al convenio colectivo celebrado con fecha 17.10.2012 entre la empresa Servicios Forestales Besalco Limitada y el Sindicato Interempresa de Trabajadores de las Empresas Besalco Maquinarias Filiales y Otros.

En ese contexto y considerando que la comisión negociadora laboral decidió acogerse al inciso 2° del artículo 369 del Código del Trabajo, el nuevo instrumento suscrito, contendrá las estipulaciones de los contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto de contrato colectivo, el que estará compuesto por las estipulaciones del contrato colectivo vigente a la fecha de presentación del proyecto, que corresponde al celebrado con fecha 17.10.2012, salvo las cláusulas de reajustabilidad de las remuneraciones y de los demás beneficios pactados en dinero, tratándose de los trabajadores afectos a dicho instrumento, y por las estipulaciones de los contratos individuales de trabajo respecto de cada uno de los dependientes sujetos solo a estos últimos instrumentos, hipótesis en que se encuentran los trabajadores Sres. Luis Núñez Quijada y Héctor Burgos Bascur, quienes conforme consta de los antecedentes revisados no formaron parte del convenio colectivo de fecha 17.10.2012 celebrado el Sindicato Interempresa de Trabajadores de las Empresas Besalco Maquinarias Filiales y Otros y la empresa Servicios Forestales Besalco Limitada.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones expuestas, se concluye que el ejercicio por parte de la comisión negociadora del artículo 369 inciso 2° del Código del Trabajo dentro del proceso de negociación colectiva reglada, implicó para los trabajadores Sres. Héctor Rodrigo Burgos Bascur y Luis Felipe Núñez Quijada, quedar afectos a un contrato colectivo forzado conformado por la totalidad de las estipulaciones expresas o tácitas de sus respectivos contratos individuales de trabajo, con excepción de aquellas referidas a la reajustabilidad, tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

JFCC/LBP/CAS

Distribución:

- Jurídico

- I.P.T. Maipo

- Partes

- Control

ORD. N°1662
negociación colectiva, contrato colectivo forzado, estipulaciones contrato individual,

Catalogación

negociación colectiva, contrato colectivo forzado, estipulaciones contrato individual,