Ordinarios
Negociación Colectiva; Extensión de beneficios; Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria; Contrato colectivo forzado; Reemplazo de cláusulas; Reconsidera Ord. N°3969, de 01.08.16;
ORD. N°1381
29-mar-2017
Los trabajadores no sindicalizados de la empresa Max Huber Reprotécnica S.A., a quienes el empleador extendió los beneficios obtenidos en la negociación colectiva llevada a cabo con el Sindicato de Trabajadores de Empresa Max Huber Reprotécnica S.A., que culminó con la suscripción del contrato colectivo vigente hasta el 30.06.2016, los cuales han seguido percibiendo dichos beneficios luego de celebrado un nuevo contrato colectivo por la misma organización, con arreglo a la norma del artículo 369, inciso 2° del Código del Trabajo, están obligados a efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, durante todo el período de vigencia de este último instrumento. Reconsidera en el sentido indicado la doctrina contenida en el ordinario N°3969, de 01.08.2016, emitido por el Departamento de Relaciones Laborales de esta Dirección.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 12577(2906)/2016
ORD. Nº1381/
MAT.: Negociación Colectiva; Extensión de beneficios; Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria; Contrato colectivo forzado; Reemplazo de cláusulas; Reconsidera Ord. N°3969, de 01.08.16;
RORD.: Los trabajadores no sindicalizados de la empresa Max Huber Reprotécnica S.A., a quienes el empleador extendió los beneficios obtenidos en la negociación colectiva llevada a cabo con el Sindicato de Trabajadores de Empresa Max Huber Reprotécnica S.A., que culminó con la suscripción del contrato colectivo vigente hasta el 30.06.2016, los cuales han seguido percibiendo dichos beneficios luego de celebrado un nuevo contrato colectivo por la misma organización, con arreglo a la norma del artículo 369, inciso 2° del Código del Trabajo, están obligados a efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, durante todo el período de vigencia de este último instrumento.
Reconsidera en el sentido indicado la doctrina contenida en el ordinario N°3969, de 01.08.2016, emitido por el Departamento de Relaciones Laborales de esta Dirección.
ANT.: 1) Instrucciones, de 03.03.2017, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Nota de respuesta, de 25.01.2017, de Sr. Claudio Kinast S., por Max Huber Reprotécnica S.A.
3) Ord. N°79, de 10.01.2017, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Ord. N°281, de 29.12.2016, de Jefa Departamento de Relaciones Laborales.
5) Ord. N°3211, de 03.12.2016, de Directora Regional del Trabajo (s) Región Metropolitana Oriente.
6) Acta de declaración, de 22.11.2016, por don Cristián Badilla G., tesorero del Sindicato de Trabajadores de Empresa Max Huber Reprotécnica S.A.
SANTIAGO, 29 de marzo de 2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SEÑOR CRISTIÁN BADILLA GÓMEZ
TESORERO SINDICATO DE TRABAJADORES
DE EMPRESA MAX HUBER REPROTÉCNICA S.A.
GENERAL DEL CANTO N°276
PROVIDENCIA/
Mediante declaración contenida en el acta citada en el antecedente 6), requiere la reconsideración de la doctrina contenida en el apartado 2) del Ordinario N°3969, de 01.08.2016, emitido por el Departamento de Relaciones Laborales de esta Dirección, según la cual, los trabajadores a quienes el empleador extendió los beneficios obtenidos en la negociación colectiva llevada a cabo por el sindicato que representa, no están obligados a seguir efectuando el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, luego de la suscripción de un nuevo contrato colectivo por dicho sindicato, al amparo de la norma del artículo 369, inciso 2° del Código del Trabajo.
Funda su petición en que, en la especie, durante el transcurso del último proceso de negociación llevado a cabo por las partes de que se trata habría operado una prórroga del anterior instrumento colectivo, en los términos previstos en el inciso 1° del artículo 369 del Código del Trabajo y por tanto, los aludidos trabajadores han seguido afectos a la obligación de efectuar el referido aporte a la organización que representa, en atención a que se les siguen aplicando los beneficios allí contenidos.
Por su parte, el representante de la empleadora, en su respuesta a traslado conferido por esta Dirección, en cumplimiento del principio de bilateralidad, expone que la empresa se ha regido plenamente conforme a lo indicado al respecto en la conclusión signada con el numeral 2) del Ordinario N°3969, de 01.08.2016, emitido por este Servicio, cuya reconsideración se solicita. En dicho pronunciamiento se concluye que no existe obligación de descontar el aporte previsto en el citado artículo 346 a los trabajadores que luego de la suscripción del contrato colectivo forzado, en conformidad al artículo 369, inciso 2° del Código del Trabajo, siguieron percibiendo los beneficios del anterior instrumento colectivo.
Expone, igualmente, que, atendidas las divergencias surgidas al respecto, se solicitó un pronunciamiento formal de la Dirección del Trabajo, contenido en el oficio en referencia, previniendo, de esta forma, un eventual litigio con la entidad sindical y/o con los trabajadores no sindicalizados, quienes cotizaron el 75% de la cuota ordinaria mensual respectiva a cambio de recibir los beneficios del contrato colectivo vigente hasta el mes de junio de 2016.
Precisa, asimismo, que su representada atendió las inquietudes planteadas en su oportunidad por los trabajadores favorecidos con la extensión de los beneficios del contrato colectivo anterior ya extinguido, quienes habían manifestado su preocupación por el eventual descuento ya señalado, por la sola aplicación del inciso 2° del artículo 369, si los referidos beneficios ya habían sido incorporados en sus respectivos contratos individuales de trabajo.
Finalmente, manifiesta que, contrariamente a lo señalado por el dirigente sindical que recurre, no resulta aplicable, en la especie, lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 369, ya citado, toda vez que lo que se ha verificado en este caso es la suscripción de un nuevo contrato colectivo, no la prórroga del anterior.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 369 del Código del Trabajo, prevé:
Si llegada la fecha de término del contrato, o transcurrido más de cuarenta y cinco días desde la presentación del respectivo proyecto si la negociación se ajusta al procedimiento del Capítulo I del Título II, las partes aún no hubieren logrado un acuerdo, podrán prorrogar la vigencia del contrato anterior y continuar las negociaciones.
La comisión negociadora podrá exigir al empleador, en cualquier oportunidad, durante el proceso de negociación, la suscripción de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto. El empleador no podrá negarse a esta exigencia y el contrato deberá celebrarse por el plazo de 18 meses.
Con todo, no se incluirán en el nuevo contrato las estipulaciones relativas a reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero.
Para todos los efectos legales, el contrato se entenderá suscrito en la fecha en que la comisión negociadora comunique, por escrito, su decisión al empleador.
Del inciso 1° del precepto legal transcrito se desprende que el legislador ha facultado a ambas partes para prorrogar la vigencia del contrato colectivo anterior y continuar las negociaciones, si una vez cumplida la fecha de término de dicho instrumento aún no se hubiere llegado a un acuerdo.
A su vez, del inciso 2° de la misma disposición legal fluye que por expresa disposición del legislador la comisión negociadora se encuentra facultada para exigir al empleador, durante todo el proceso de negociación, que se suscriba un nuevo contrato colectivo de trabajo, con idénticas cláusulas a las contenidas en los respectivos contratos vigentes, requerimiento al que el empleador no podrá oponerse.
Se colige, asimismo, que en caso de que la comisión negociadora haga uso de dicha facultad el nuevo contrato tendrá una duración de dieciocho meses, quedando excluidas del instrumento respectivo las cláusulas que dicen relación con la reajustabilidad de las remuneraciones y de otros beneficios pactados en dinero.
Por último, del tenor de la disposición legal citada se infiere que el contrato colectivo suscrito en las condiciones allí previstas se entiende celebrado, por el solo ministerio de la ley, en la fecha en que dicha comisión comunique por escrito esta determinación al empleador.
Sobre el particular, resulta útil destacar, conforme a la jurisprudencia institucional contenida en el dictamen Nº4814/229, de 02.08.1995, que el legislador no impuso límite alguno en relación al tiempo de duración de la aludida prórroga, atendido lo cual es posible afirmar que el plazo máximo de duración de la misma será aquel que, en cada caso, acuerden las partes involucradas en el respectivo proceso de negociación colectiva.
De lo ya expuesto fluye que la prórroga de la vigencia del contrato colectivo, acordada con arreglo a lo dispuesto en el citado precepto legal, surte el efecto de mantener vigente dicho instrumento durante todo el tiempo fijado para tal efecto por las partes involucradas en el respectivo proceso de negociación colectiva.
Lo señalado precedentemente permite concluir, a su vez, que tanto los trabajadores beneficiados con la extensión de sus cláusulas, así como aquellos que participaron en el respectivo proceso representados por su organización y que posteriormente se desafiliaron de la misma, como también los adherentes a dicha negociación y los trabajadores contratados con posterioridad, que pactaron los señalados beneficios, tienen la obligación de seguir efectuando el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo por todo el tiempo correspondiente a la prórroga del contrato colectivo acordada en los términos del citado precepto, situación que, contrariamente a lo afirmado por el dirigente sindical que recurre, no es la verificada en la especie.
En efecto, de los antecedentes aportados por las partes consta que en el caso planteado, el sindicato que obtuvo los beneficios extendidos por el empleador a los trabajadores no sindicalizados de la empresa, suscribió un nuevo contrato colectivo, en los términos del artículo 369 inciso 2º, antes transcrito y comentado, de manera tal que corresponde dilucidar si la obligación de efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo cesa, en conformidad a lo sostenido en el oficio cuya reconsideración se solicita o si, por el contrario, subsistiría dicha obligación respecto de los aludidos trabajadores y a favor del sindicato, si, como ha ocurrido en la especie, los primeros han seguido percibiendo dichos beneficios una vez terminada la vigencia del contrato colectivo que los contenía y luego de suscrito, por las mismas partes, un nuevo instrumento, con arreglo a lo previsto en el citado artículo 369, inciso 2°.
Al respecto, cabe hacer presente, en primer término, que el artículo 346 del citado Código, en sus incisos 1º, 3º y final, establece:
Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquéllos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa.
El trabajador que se desafilie de la organización sindical, estará obligado a cotizar a favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo.
También se aplicará lo dispuesto en este artículo a los trabajadores que, habiendo sido contratados en la empresa con posterioridad a la suscripción del instrumento colectivo, pacten los beneficios a que se hizo referencia.
De las normas precedentemente transcritas se infiere, en lo pertinente, que la obligación de efectuar la cotización por parte de los trabajadores favorecidos con la extensión de los beneficios contenidos en un instrumento colectivo, se genera a favor del sindicato que obtuvo tales beneficios, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que se les aplique.
Se colige, asimismo, que igual obligación recae en el trabajador que siendo socio de una organización sindical, negoció colectivamente representado por esta última y que, posteriormente, se desafilia de la misma.
Se desprende, por último, que también estarán obligados a efectuar el aporte de que se trata y en iguales términos a los anteriores, los trabajadores que, habiendo sido contratados en la empresa con posterioridad a la suscripción del instrumento colectivo, pacten los aludidos beneficios.
Al respecto, la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio, contenida, entre otros pronunciamientos, en el dictamen Nº 3547/121, de 29.08.2003, ha sostenido que el objetivo de la norma contenida en el artículo 346 del Código del Trabajo es fortalecer la institucionalidad sindical y ampliar la capacidad de negociación de las organizaciones sindicales.
En este sentido, ha resaltado también la concordancia existente entre el espíritu de la ley y lo señalado en la historia de su establecimiento, que dejó en claro el propósito del legislador, cual es, disponer que todos los trabajadores de una empresa, sindicalizados o no, contribuyeran a sufragar los gastos del sindicato que obtuvo los beneficios colectivos de que gozan los trabajadores individualmente considerados, sea que se trate de los surgidos en el transcurso del proceso mismo, como de aquellos en que incurra a consecuencia de la obligación que le impone el artículo 220 Nº 1 del Código del Trabajo, de velar por el cumplimiento del instrumento que se suscriba durante toda su vigencia y de hacer valer los derechos que de ellos nazcan.
Así, de la interpretación armónica de los artículos 256, 323, inciso 2° y 346, incisos 1°, 3° y final, todos del Código del Trabajo, fluye como necesaria consecuencia que es un objetivo protegido por el legislador el imponer a todos los trabajadores beneficiados con un contrato colectivo, a favor del sindicato que negoció, alguno de los antes señalados aportes económicos, que debe expresarse, tratándose de los socios, en la cotización ordinaria y, en los demás casos, vale decir, el de los adherentes, de los trabajadores que se desafilian del sindicato con posterioridad a la celebración del contrato, de los beneficiados por extensión y, por último, de aquellos contratados con posterioridad a la negociación y que pactaron las cláusulas respectivas, en el 75% de la aludida cuota sindical.
Aclarado lo anterior corresponde analizar la procedencia de mantener el descuento del referido aporte respecto de los trabajadores a quienes se les extendieron los beneficios obtenidos por el sindicato que negoció, en circunstancias de haberse suscrito por este último un nuevo contrato colectivo, acogiéndose para ello a la norma del inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo.
Sobre esta materia cabe recurrir a la norma del artículo 348 del Código del Trabajo, que dispone:
Las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquéllos y a quienes se les apliquen sus normas de conformidad al artículo 346.
Extinguido el contrato colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los respectivos trabajadores, salvo las que se refieren a la reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero, y a los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente.
A través del precepto recién transcrito, el legislador ha establecido los efectos que genera la celebración de un contrato colectivo respecto de los contratos individuales de trabajo de los trabajadores que concurrieron a la celebración del instrumento respectivo y de aquellos a quienes el empleador hizo extensivos los beneficios del mismo.
En efecto, el inciso 1° de la citada norma pone de manifiesto que el contrato colectivo reemplaza, en lo pertinente, las estipulaciones de los contratos individuales de los respectivos trabajadores, en todo aquello convenido expresamente en el referido instrumento fruto de la negociación.
De ello se sigue que durante la vigencia del contrato colectivo coexisten ambas especies de contrato de trabajo y sus disposiciones son complementarias, subsistiendo las del contrato individual cuando no ha operado el reemplazo consagrado en la norma.
En otros términos, acorde con la disposición en estudio, las estipulaciones contenidas en el contrato colectivo reemplazan, en lo pertinente, a las estipuladas en el contrato individual de los trabajadores que concurrieron a la celebración del instrumento colectivo, sea en su calidad de afiliados a la organización o como adherentes a la negociación; el efecto anterior se producirá, igualmente, tratándose de aquellos a quienes el empleador hizo extensivos los beneficios del respectivo instrumento colectivo, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346.
Así, con arreglo al inciso 2° de dicha norma, una vez extinguido el contrato colectivo, todos los derechos y obligaciones contemplados en él pasan a formar parte integrante de los contratos individuales de los trabajadores regidos por los mismos, efecto que se produce de pleno derecho, con las excepciones indicadas en la misma disposición legal, a las que se ha hecho referencia.
De esta manera, es posible sostener que aun cuando se hubiere extinguido el contrato colectivo, sus cláusulas continúan rigiendo más allá de la fecha de vigencia establecida, atendido que -con las excepciones que la referida norma legal prevé-, subsisten en el contrato individual de los trabajadores que participaron en el proceso de negociación colectiva, como socios o en su calidad de adherentes, así como en el de aquellos que se vieron beneficiados con la extensión en referencia, según ya se indicara.
Corrobora lo anterior lo sostenido en el dictamen Nº2919/165, de 04.09.2002, emanado de esta Dirección, según el cual: «…debe entenderse que un instrumento colectivo se ha extinguido cuando el colectivo laboral que participó en su suscripción no negocia dentro de los plazos señalados en el inciso 1º del artículo 322 del Código del Trabajo o anticipa su proceso de negociación mediante una negociación de carácter voluntaria».
Lo señalado anteriormente se mantendrá durante el tiempo en que el colectivo que negoció los beneficios no se rija por un nuevo instrumento colectivo, puesto que, en este último caso debe aplicarse la regla contenida en el inciso 1° del artículo 348, ya analizada.
De este modo, si se aplica lo expuesto a la situación en estudio es posible advertir que no resulta lícito en este caso recurrir a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 348 del Código del Trabajo, puesto que al volver a negociar el sindicato dentro del periodo señalado en el inciso 1º del artículo 322 del mismo cuerpo legal, no se ha producido el efecto de extinción del contrato colectivo, sino que rige lo dispuesto en el inciso 1º del mismo artículo; vale decir, las estipulaciones contenidas en este nuevo instrumento colectivo vienen a reemplazar, en lo pertinente, a las estipuladas en los contratos individuales de los trabajadores que fueron parte de aquel.
De esta suerte, en lo que concierne a los trabajadores por los que se consulta, quienes han estado gozando de los beneficios que en su oportunidad obtuvo la organización respectiva, cabe advertir que en consideración a que no resulta aplicable en la especie el inciso 2º del artículo 348 del Código del Trabajo, debe entenderse que dichos trabajadores solo mantienen los beneficios pactados en sus contratos individuales, a la espera de que su empleador decida ejercer la facultad contenida en el artículo 346 del Código del Trabajo, única forma de volver a gozar de los beneficios obtenidos en la última negociación colectiva.
La conclusión precedente, contenida en la jurisprudencia institucional ya citada, se sustenta en la aplicación del mismo trato jurídico a trabajadores que se desafilian de la organización sindical con posterioridad a la celebración del instrumento colectivo mediante el cual obtuvieron los beneficios incorporados a sus contratos individuales, como a los adherentes a un contrato colectivo; así también, tratándose de dependientes a quienes el empleador les hizo extensivos los referidos beneficios, según ya se indicara. En efecto, dicha interpretación de la ley es, a juicio del suscrito, la única posible frente a situaciones oscuras o no aclaradas puntualmente, por resultar del todo concordante con el espíritu general de la legislación y la equidad natural, pues, donde existe un mismo título o razón jurídica debe existir la misma disposición, conclusión o efectos.
Por consiguiente, los beneficios que reemplazan, en lo pertinente, a los del contrato individual de un trabajador que, como en la especie, fue objeto de una extensión por el empleador de las cláusulas de un contrato colectivo suscrito por un sindicato, perderán su vigencia en el momento en que el colectivo laboral que las negoció celebre con su empleador un nuevo instrumento colectivo con arreglo a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 322 del Código del Trabajo, permaneciendo, en tal caso, regido exclusivamente por su contrato individual, a la espera de que su empleador decida hacer extensivos los beneficios de este nuevo instrumento o negocie de acuerdo con las normas comunes.
El efecto anterior también resulta aplicable en caso de que el colectivo laboral hubiese resuelto acogerse a lo dispuesto en el artículo 369, inciso 2º, del Código del Trabajo, atendido que esta es una de las formas de poner término a un proceso de negociación colectiva reglado.
Lo expuesto precedentemente permite concluir que junto con la pérdida de vigencia de los beneficios termina la obligación de los trabajadores de continuar cotizando el 75% del valor de la cuota ordinaria en beneficio del sindicato que en su oportunidad los representó en el proceso de negociación colectiva.
A igual conclusión debe arribarse, según ya se señalara, tratándose de los trabajadores que participaron en su calidad de socios de la negociación colectiva y de aquellos que adhirieron en su oportunidad a la anterior negociación colectiva.
Ahora bien, si se tiene presente que los trabajadores no sindicalizados por los que se consulta han seguido percibiendo los beneficios pactados en el contrato colectivo anterior, luego de la suscripción por las mismas partes de uno nuevo, al amparo del inciso 2° del artículo 369, solo cabe concluir que aquellos están obligados a seguir aportando al sindicato el valor correspondiente al 75% de la cuota ordinaria mensual fijada por este último, toda vez que, en tal caso ha operado respecto de todos ellos una extensión de los beneficios contenidos en el nuevo contrato colectivo suscrito por las mismas partes, en los términos señalados, única forma de volver a gozar de los mismos, atendido, que como se expresara, no ha podido producirse en este caso el efecto del reemplazo previsto en el inciso 2° del artículo 348 del Código del Trabajo.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que los trabajadores no sindicalizados de la empresa Max Huber Reprotécnica S.A., a quienes el empleador extendió los beneficios obtenidos en la negociación colectiva llevada a cabo con el Sindicato de Trabajadores de Empresa Max Huber Reprotécnica S.A., que culminó con la suscripción del contrato colectivo vigente hasta el 30.06.2016, los cuales han seguido percibiendo dichos beneficios luego de celebrado un nuevo contrato colectivo por la misma organización, con arreglo a la norma del artículo 369, inciso 2° del Código del Trabajo, están obligados a efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, durante todo el período de vigencia de este último instrumento.
Reconsidera en el sentido indicado la doctrina contenida en el ordinario N°3969, de 01.08.2016, emitido por el Departamento de Relaciones Laborales de esta Dirección.
Saluda atentamente a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPKC
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Departamento de Relaciones Laborales
Max Huber Reprotécnica S.A.
(General del CantoN°276, Providencia).