Ordinarios
Negociación colectiva no reglada; Adhesión al proyecto de contrato colectivo; Empleador único; Declaración;
ORD. N°1232
13-mar-2015
Atiende presentación que indica.
K 1745(325)/2015
ORD. Nº: 1232 /
MAT.: Negociación colectiva no reglada. Adhesión al proyecto de contrato colectivo. Empleador único. Declaración.
RORD.: Atiende presentación que indica.
ANT.: 1.-Instrucciones de 09.03.2015, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2.- Ord. N° 126, de 06.02.2015, de Directora Regional del Trabajo, Región de Coquimbo.
SANTIAGO, 13.03.2015
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SRES. SINDICATO GRUPO DEPETRIS
Mediante Ord. citado en el antecedente 2) la Directora Regional de Coquimbo ha remitido a esta Dirección Nacional la presentación efectuada ante esa Oficina Regional por el Sindicato Grupo Depetris, a objeto de que se emita un pronunciamiento jurídico respecto de las diversas consultas que en dicha presentación se formulan en materia de negociación colectiva y que se reproducen a continuación:
1.- Procedencia jurídica de dejar pasar la fecha de vencimiento del convenio colectivo que actualmente los rige para adherirse posteriormente a la negociación del Sindicato de Empresa Pietro Depetris e hijos y Cía. Ltda., Establecimiento de Copiapó, afecto a un contrato colectivo que vence el 1 de diciembre del año en curso.
2.- En caso de no lograrse un acuerdo con dicho sindicato para negociar conjuntamente, solicitan se determine la factibilidad de presentar un proyecto de contrato colectivo, en paralelo a esa organización, considerando la fecha de vencimiento del instrumento colectivo celebrado por ésta, vale decir, 1 de Diciembre de 2015, precisando si en tal caso la empresa podría negarse a negociar dado que se trata de dos razones sociales y rut distintos.
3.- En caso de no resultar procedentes las alternativas anteriores, se indique el procedimiento a seguir por esa organización sindical para ejercer el derecho a negociar colectivamente, indicando los cuórums actuales para presentar un proyecto de contrato colectivo, considerando que representan a un sindicato de grupo y que sus socios han disminuido considerablemente a causa de desvinculaciones efectuadas por la empresa.
4.- Procedimiento a seguir para que se declare que las empresas que conforman el grupo Depetris, constituyen un solo empleador.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. que en forma previa a dar respuesta a las consultas planteadas corresponde determinar la naturaleza jurídica del sindicato recurrente y si la misma lo habilitaría para llevar a cabo una negociación vinculante, esto es, obligatoria para las respectivas empresas.
Al respecto debe tenerse presente que el artículo 216 del Código del Trabajo, en sus literales a) y b) prescribe:
"Las organizaciones sindicales se constituirán y denominaran en consideración a los trabajadores que afilien. Podrán, entre otras, constituirse las siguientes:
a) Sindicato de empresa: es aquel que afilia a trabajadores de una misma empresa;
b) Sindicato Interempresa: es aquel que agrupa a trabajadores de dos o más empleadores distintos.
De la norma legal antes transcrita se infiere primeramente que nuestra legislación reconoce la existencia de organizaciones sindicales distintas a las aludidas en forma expresa en la mencionada disposición, lo cual demuestra que la enumeración allí contenida no es de carácter taxativa.
De la mencionada norma se infiere igualmente, que entre las organizaciones de trabajadores que la misma define, se encuentran los sindicatos de empresa e interempresa, estableciéndose que el primero es aquel que está conformado exclusivamente por dependientes de una determinada empresa, lo que significa que la base de un sindicato de esa naturaleza la constituye aquella a la cual pertenecen los trabajadores a él afiliados.
Se infiere, asimismo, que la ley ha calificado como sindicato interempresa a aquel que afilia a trabajadores de dos o más empleadores distintos.
Precisado lo anterior, cabe señalar que de los antecedentes aportados y tenidos a la vista aparece que el sindicato recurrente, no reviste la naturaleza jurídica de un sindicato de empresa ni interempresa en los términos establecidos en los literales a) y b ) precedentes, sino que se trata de una entidad distinta a éstos que afilia, entre otros, a trabajadores de las empresas que integran el grupo económico Depetris, habiéndose conformado como sindicato de grupo con fecha 3 de marzo de 2011, a través de una reforma de los estatutos de la organización primitiva, esto es, Sindicato de Trabajadores de Empresa Pietro Depetris e Hijos y Cía. Ltda.
En el acápite final del artículo 1° de dicho cuerpo estatutario, se establece " A contar de esta fecha y amparados en la libertad sindical, cuyos principios se encuentran contenidos en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), los trabajadores pertenecientes a esta organización determinarán soberana y libremente el carácter de la organización, cuyo mandato corresponderá cumplir de manera fiel a los directores elegidos en conformidad con las normas de este estatuto."
Por su parte, el artículo 29 del señalado estatuto, en su inciso 1°, dispone:
"Podrán pertenecer a este sindicato los trabajadores que libre y soberanamente manifiesten su voluntad de asociación y que se encuentren laborando para la unidad económica denominada Grupo de Empresas Depetris. Asimismo, los trabajadores pertenecientes a instituciones contratadas o subcontratadas por el Grupo de Empresas Depetris, que presten servicios directa o indirectamente al Grupo de Empresas Depetris, también podrán formar parte con todos los derechos en la organización.
De las normas estatutarias antes indicadas, aparece que a la organización sindical que nos ocupa pueden pertenecer no solo los trabajadores que laboren en cualquiera de las empresas que componen el grupo económico Depetris, sino también, en empresas contratistas o subcontratistas que presten servicios directa o indirectamente para aquellas.
Aclarado lo anterior, es necesario señalar que la resolución de la interrogante relativa a la forma en que dicha organización puede ejercer el derecho a negociar colectivamente, obliga a recurrir primeramente a las normas contempladas en los artículos 303, párrafo final y 315 inciso 2° del Código del Trabajo, la primera de las cuales prescribe: "La negociación colectiva que afecte a más de una empresa requerirá siempre acuerdo previo de las partes."
A su vez, el segundo de los citados preceptos legales, inserto en el Titulo II, Capítulo l del Libro lV del Código del Trabajo, dispone: "Todo sindicato de empresa o de un establecimiento de ella, podrá presentar un proyecto de contrato colectivo."
De las disposiciones legales transcritas se desprende que a diferencia de la negociación colectiva que se realiza en el ámbito de la empresa, que tiene un carácter vinculante u obligatorio para el empleador, la negociación colectiva que afecte a más de una empresa, esto es, la comúnmente denominada negociación colectiva interempresa o supraempresa, requiere siempre el acuerdo previo de las partes.
De igual normativa fluye que todo sindicato de empresa o de un establecimiento de la misma, entre otros actores, está facultado para participar en una negociación colectiva reglada, vale decir, sujeta a todas y cada una de las normas de carácter procesal establecidas en el Libro IV del Código del Trabajo y da lugar a los derechos, prerrogativas y obligaciones previstas en dicho cuerpo legal, resolviéndose a través de un contrato colectivo o un fallo arbitral.
Ahora bien, como ya se expresara, el sindicato recurrente tiene una naturaleza distinta a la de un sindicato de empresa o de establecimiento, circunstancia que a la luz de las consideraciones formuladas en párrafos que anteceden, permiten sostener que no está facultado para participar en una negociación colectiva reglada tendiente a celebrar un contrato colectivo de trabajo, pudiendo no obstante, en su condición de organización sindical, ejercer su derecho a negociar colectivamente en los términos del artículo 314, inciso 1°, del Código del Trabajo, el cual establece:
"Sin perjuicio del procedimiento de negociación colectiva reglada, en cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, podrán iniciarse entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales, negociaciones directas y sin sujeción a normas de procedimiento para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado".
Del citado precepto legal, que consagra el sistema de negociación colectiva no reglada, se infiere que tal modalidad consiste en aquella negociación directa que, en cualquier momento, se celebra entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales en representación de los trabajadores afiliados a la misma, que no da lugar a los derechos, prerrogativas y obligaciones del procedimiento reglado, concluyendo con la suscripción de un convenio colectivo. Esto implica que no existe una vinculación entre las partes de pleno derecho como ocurre con la negociación de empresa en que el empleador, por regla general, se encuentra obligado a negociar colectivamente con sus trabajadores.
En relación con lo anterior cabe consignar que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, se encuentra actualmente vigente el convenio colectivo de trabajo celebrado por las partes, a la luz del artículo 314 del Código del Trabajo, instrumento que vence el 30 de abril del año en curso.
Efectuadas las precisiones anteriores, corresponde dar respuesta a las consultas específicas planteadas en la presentación que nos ocupa.
1.- En cuanto, a la primera, la cual dice relación con la procedencia jurídica de dejar pasar la fecha de vencimiento del convenio colectivo vigente, para adherirse posteriormente a la negociación del Sindicato de Empresa Pietro Depetris e Hijos y Cía. Ltda. Establecimiento Copiapó, cabe tener presente que el artículo 323 del Código del Trabajo, prescribe:
"Los sindicatos podrán admitir, por acuerdo de su directiva, que trabajadores no afiliados adhieran a la presentación del proyecto de contrato colectivo que realice la respectiva organización.
La adhesión del trabajador al proyecto de contrato colectivo lo habilitará para ejercer todos los derechos y lo sujetará a todas las obligaciones que la ley reconoce a los socios del sindicato, dentro del procedimiento de negociación colectiva."
De la norma legal precitada aparece, en primer término, que la figura de la adhesión que en la misma se consigna, solo opera tratándose de proyectos presentados por un sindicato. De la misma norma fluye igualmente, que la adhesión se encuentra referida a trabajadores no afiliados a la organización sindical que negocia, quienes deben manifestar individualmente su opción en tal sentido y que la admisión de tales trabajadores en calidad de adherentes, debe ser acordada por la respectiva directiva sindical, en cuyo caso los involucrados tendrán todos los derechos y estarán afectos a todas las obligaciones que la ley reconoce a los afiliados al sindicato, dentro del respectivo proceso.
Sin perjuicio de lo anterior, debe manifestarse que ello no resulta obligatorio para el empleador, lo cual implica que éste podrá aceptar la inclusión de trabajadores adherentes o negarse a ello, en la oportunidad procesal correspondiente.
Al respecto, cabe hacer presente que la doctrina institucional contenida, entre otros, en dictamen N°2919/165, de 04.09.02, ha establecido que el empleador se encuentra facultado, en el trámite de respuesta, para observar la nómina de trabajadores acompañada al proyecto de contrato colectivo y rechazar, indistintamente, a dependientes afiliados a la organización respectiva o adherentes, si éstos, a su juicio, se encuentran impedidos de negociar colectivamente, concluyendo que "la sola circunstancia de ser trabajador adherente al proceso de negociación, no es razón suficiente para ser rechazado por el empleador."
No obstante lo señalado, la doctrina precitada hace presente que,"en definitiva, las eventuales observaciones del empleador y las objeciones de legalidad que, a su vez, presente la comisión negociadora laboral, en contra de la respuesta del empleador, deberá ser resuelta por la Inspección del Trabajo en donde se encuentre radicado el proceso de negociación."
Sin perjuicio de lo anterior, la doctrina institucional que se contiene, entre otros, Dictamen N°8385/167 de 14.11.88, ha precisado que "los sindicatos, como tales, no son parte de un proceso de negociación colectiva, sino que su actuación se limita a funciones de representación de los trabajadores involucrados, en quienes se radica en definitiva, la calidad de parte, concluyendo "que dicha representación queda circunscrita a los socios de la respectiva organización, razón por la cual no cabe estimar jurídicamente procedente que los afiliados a un sindicato otorguen poder a otra organización distinta de aquella a la cual se encuentra afiliado".
Cabe agregar en relación a la materia, que sobre dicha base, la jurisprudencia administrativa contenida en Ordinarios N°s 2033 y 4336, de 01.06.2007 y 22.10.2007, respectivamente, ha resuelto que un socio de un sindicato sólo podría ser representado por la organización a la cual se encuentra afiliado al momento de negociar, "sin que resulte jurídicamente procedente que dicho trabajador integre un grupo negociador conformado con arreglo a lo previsto por el artículo 314 bis o 315 del Código del Trabajo o que pueda adherirse a un proyecto de contrato colectivo presentado por una organización sindical distinta a la que se encuentra afiliado".
De consiguiente, aplicando la citada doctrina al caso en consulta, preciso es convenir que no resultaría jurídicamente procedente que los socios de la organización sindical recurrente participen como adherentes en la futura negociación que efectué el Sindicato de Empresa Pietro Depetris e Hijos y Cía. Ltda.- Establecimiento Copiapó.
2.- En relación a la consulta signada con este número, es necesario reiterar que la naturaleza jurídica de la entidad sindical recurrente le impide participar en una negociación reglada tendiente a suscribir un contrato colectivo de trabajo, atendido que tal facultad asiste, entre otras organizaciones, solo a los sindicatos de empresa y de establecimiento, condición que, como ya se analizara, no reviste dicha entidad.
En tales circunstancias, no cabe sino concluir que no resulta jurídicamente procedente que ese sindicato negocie colectivamente a través de una negociación reglada, en forma paralela al sindicato de establecimiento de Copiapó, considerando para ello la fecha de vencimiento del instrumento colectivo celebrado por esta última organización, vale decir, 1° de Diciembre de 2015.
3.- En cuanto a la tercera consulta planteada, esto es, se le indique el procedimiento a través del cual esa organización sindical podría ejercer su derecho a negociar colectivamente, en el evento de no ser factibles las alternativas señaladas en los numerales 1) y 2) precedentes, no cabe sino reiterar la información ya proporcionada, en orden a que en su calidad de organización sindical, puede ejercer tal derecho en los términos del artículo 314, inciso 1°, del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado.
En relación con lo expuesto, y en cuanto a la oportunidad en que correspondería negociar en la especie, cabe señalar que de acuerdo a la doctrina vigente, contenida, entre otros en dictamen N°4966/333, de 27.11.2000, cuya copia se adjunta, ha establecido que en aquellas empresas afectas a un instrumento colectivo, "entendiéndose por tal, contrato colectivo, fallo arbitral o convenio colectivo, la presentación de nuevos proyectos debe realizarse necesariamente en el plazo de seis días, comprendido entre los cuarenta y cinco y cuarenta días anteriores a la fecha del vencimiento de dicho instrumento".
4.- Finalmente, en cuanto a la última consulta formulada, referida al procedimiento a seguir para que se declare que las empresas que conforman el grupo Depetris constituyen un solo empleador, cabe señalar que mediante dictamen N° 3406/054, de 03.09.2014, este Servicio fijó el sentido y alcance del artículo 3°, incisos 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, y artículo 507, del Código del Trabajo, modificados por la Ley Nº 20.760 de 09.07.2014, que establece supuesto de multiplicidad de razones sociales consideradas un solo empleador, y sus efectos.
Al respecto cabe señalar que conforme a la nueva normativa corresponderá efectuar tal declaración al respectivo juez del trabajo, quien resolverá, previo informe de esta Dirección, pudiendo requerir además informes de otros órganos de la Administración del Estado.
De acuerdo a lo consignado en el pronunciamiento jurídico ya mencionado, la acción que deriva de la aplicación del inciso 4° del artículo 3°, del Código del Trabajo, puede ser ejercida por cualquier organización sindical de la o las empresas que se estime constituyen con otras un solo empleador, como también por uno o más de sus trabajadores.
En cuanto a la oportunidad para ejercer dichas acciones el aludido pronunciamiento establece: "Las acciones destinadas a obtener la declaración de empleador único, se pueden interponer en cualquier momento, salvo durante el período de negociación colectiva a que se refiere el Capítulo I del Título II del Libro IV del Código del Trabajo.
Asimismo, conforme a lo señalado en el inciso final del artículo 507 del Código del Trabajo, la acción puede ser ejercida mientras perduren las circunstancias que al tenor de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 3 del mismo código, facultan al Tribunal para declarar que dos o más empresas revisten el carácter de un solo empleador."
Cabe precisar que las circunstancias a que alude dicho precepto están referidas a que las respectivas empresas tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común.
Para su mayor y debida información, cúmpleme remitir a Uds. copia del dictamen N°3406/054, antes citado.
Saluda a Uds.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
RGR/SMS
Distribución:
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- Partes,
-Control
- C/c DRT Coquimbo