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Negociación colectiva; Grupo negociador; Procedencia; Dirección del Trabajo; Competencia; Declaración de nulidad; Extensión de beneficios; Aporte sindical; Procedencia;

ORD. N°1943

28-may-2019

Atiende consultas relativas a los procesos de negociación colectiva llevados a cabo con anterioridad a la reforma introducida al Libro IV del Código del Trabajo por la ley N°20.940, por grupos de trabajadores reunidos para ese solo efecto, afiliados al Sindicato N°3 de Empresa de Servicio de Limpieza Mecanizada SLIM S.A.

negociación colectiva, grupo negociador, procedencia, dirección trabajo, competencia, declaración nulidad, extensión beneficios, aporte sindical, procedencia,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

Unidad de Pronunciamientos,

Innovación y Estudios Laborales

K. 9004(1954)/2018

ORD. Nº1943

MAT.: Negociación colectiva; Grupo negociador; Procedencia; Dirección del Trabajo; Competencia; Declaración de nulidad; Extensión de beneficios; Aporte sindical; Procedencia;

RORD.: Atiende consultas relativas a los procesos de negociación colectiva llevados a cabo con anterioridad a la reforma introducida al Libro IV del Código del Trabajo por la ley N°20.940, por grupos de trabajadores reunidos para ese solo efecto, afiliados al Sindicato N°3 de Empresa de Servicio de Limpieza Mecanizada SLIM S.A.

ANT.: 1) Instrucciones, de 02.05.2019, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

2) Correo electrónico, de 12.03.2019, de presidenta Sindicato Interempresa ISS Chile.

3) Correo electrónico, de 04.03.2019, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4) Acta de comparecencia, de 05.02.2019, de presidenta Sindicato Interempresa ISS Chile de las Empresas del Holding ISS, y de presidenta y secretario Sindicato Interempresa ISS Chile.

5) Correo electrónico, de 16.01.2019, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

6) Citación, de 02.01.2019, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

7) Ord. N°s. 5019, 5021, 5022,5023, de 02.10.2018, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

8) Pase N°162, de 29.08.2018, de Jefa Departamento de Relaciones Laborales.

9) Presentación, de 09.08.2018, de Sra. Nahibar Verdugo J., secretaria Sindicato Interempresa ISS Chile de las Empresas del Holding ISS.

SANTIAGO, 28 de mayo de 2019

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

A : SEÑORA NAHIBAR VERDUGO JARAMILLO

SECRETARIA SINDICATO INTEREMPRESA ISS CHILE

DE LAS EMPRESAS DEL HOLDING ISS

SEÑORA ADELAIDA CARRASCO AGUILAR

SEÑOR ROBIN DELGADO MELO

PRESIDENTA Y SECRETARIO

SINDICATO INTEREMPRESA ISS CHILE

sindicatointerempresaisschile@gmail.com

Mediante presentación citada en el antecedente 9), complementada a través de acta de comparecencia del antecedente 4), requieren un pronunciamiento de este Servicio sobre las siguientes materias:

1. Si el Sindicato N°3 de Empresa de Servicio de Limpieza Mecanizada SLIM S.A. estaba habilitado legalmente para organizar a sus socios con el objetivo de que negocien colectivamente como grupos reunidos para ese solo efecto.

2. Si resulta jurídicamente procedente que las comisiones negociadoras de dichos grupos, sin consultar a los trabajadores que representaban, hayan otorgado poder al aludido sindicato para «administrar» los contratos colectivos suscritos por aquellas, en el sentido de decidir quiénes de los trabajadores afectos podían acceder a los cupos convenidos en dichos instrumentos en el caso de beneficios tales como la indemnización por años de servicios y las actividades de capacitación; además del depósito por parte de las empresas involucradas, en las arcas del mismo sindicato, de los montos correspondientes a los beneficios convenidos en los aludidos instrumentos, entre estos, los aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad. Por último, requieren dilucidar si se ajusta a derecho que dicha organización se haya negado a enterar a los trabajadores que se desafiliaron de aquella, entre otros beneficios, los referidos aguinaldos.

3. Si el Sindicato N°3 de Empresa de Servicio de Limpieza Mecanizada SLIM S.A. podía requerir a las empresas que fueron parte en los procesos de negociación colectiva de que se trata, el descuento del aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, vigente a esa fecha, de las remuneraciones de los trabajadores que renunciaron a la aludida organización y que siguieron afectos a alguno de los instrumentos colectivos con los que se puso término a dichos procesos.

Se hace presente, por otra parte, que, en cumplimiento del principio de bilateralidad de la audiencia, esta Dirección puso en conocimiento del Sindicato N°3 de Empresa de Servicio de Limpieza Mecanizada SLIM S.A., de la empresa ISS Facility Service S.A. y de la empresa ISS Servicios Integrales Ltda. la presentación de que se trata, ninguno de los cuales hizo valer el derecho que le asistía de exponer sus puntos de vista sobre el particular.

Con la misma finalidad se envió a la empresa ISS Servicios Generales Ltda. carta certificada que contenía copia de la aludida presentación, la cual fue devuelta por Correos de Chile, por cambio de domicilio de la empresa.

Al respecto cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1. Se consulta si el Sindicato N°3 de Empresa de Servicio de Limpieza Mecanizada SLIM S.A. estaba habilitado legalmente para organizar a sus socios con el objetivo de negociar colectivamente como grupos reunidos para ese solo efecto.

Sobre esta materia es necesario tener presente, en forma previa, que se tuvo a la vista copias de los tres contratos colectivos de que se trata, suscritos en el año 2016 por grupos negociadores conformados, en su mayoría, según señalan los requirentes, por afiliados al sindicato en referencia, cuyo vencimiento, tratándose de los dos de dichos instrumentos, se produjo en diciembre de 2018, en tanto que el tercero venció en el mes de marzo del año en curso.

En lo que concierne específicamente a la consulta formulada, se hace presente que las referidas negociaciones se celebraron en conformidad a las normas vigentes a esa fecha, previstas en el Título II del Libro IV del Código del Trabajo; la primera de las cuales, contenida en el artículo 315, permitía tanto a los sindicatos como a los grupos de trabajadores reunidos para ese solo efecto -estos últimos representados por una comisión negociadora elegida en conformidad al artículo 326 del referido cuerpo legal-, iniciar un proceso de negociación colectiva reglada, con la presentación de un proyecto de contrato colectivo al empleador, el que debía regirse por el procedimiento allí previsto. De este modo, en la especie, los aludidos procesos culminaron con la suscripción de tres contratos colectivos, en los términos del referido Título II del Libro IV del Código del Trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que, de acuerdo con la jurisprudencia institucional vigente a esa época, contenida, entre otros pronunciamientos, en el ordinario Nº2033, de 01.06.2007, los socios de un sindicato solo podrán ser representados por su organización y, por tanto, no resultaba procedente que dichos trabajadores integraran un grupo negociador, o pudieran adherirse a un proyecto de contrato colectivo presentado por una organización sindical distinta a aquella de la cual eran socios.

Tal tesis se sustentaba en lo sostenido por esta Dirección, mediante dictamen Nº3676/0125, de 05.09.2003, en cuanto a que los trabajadores sindicalizados, por ese solo hecho formaban parte de cualquier proyecto de contrato que presentara el sindicato al que pertenecían, a menos que estuviesen afectos a otro instrumento colectivo.

Corroboraba lo expuesto la norma del artículo 220 N°1 del Código del Trabajo, según la cual, uno de los fines principales de los sindicatos es el de representar a los afiliados en las diversas instancias de la negociación colectiva, circunstancia que implicaba la improcedencia de delegar dicho mandato en quienes no tenían el carácter de dirigentes de la organización respectiva, por lo cual, sostener lo contrario habría importado restringir los objetivos y ámbito de acción de dichas organizaciones, perturbando con ello la garantía constitucional consagrada por el artículo 19 Nº19 de la Constitución Política de la República, esto es, la autonomía sindical, entendida como aquella que tiene el ente colectivo para desarrollar las finalidades que le son propias.

2. Se requiere asimismo un pronunciamiento sobre la decisión adoptada por las aludidas comisiones negociadoras, de otorgar mandato al sindicato en referencia -según lo informado por las empresas de que se trata- con la finalidad de que aquel determine quiénes de los trabajadores afectos a los contratos colectivos accederían a los cupos allí convenidos en el caso de beneficios tales como la indemnización por años de servicios y los cursos de capacitación, poder que tendría por objeto, además, que las respectivas empresas depositaran a favor del mismo sindicato los montos correspondientes a los beneficios convenidos en los aludidos instrumentos, entre estos, los aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad. Solicitan dilucidar igualmente si se ajusta a derecho que dicha organización se haya negado a enterar a los trabajadores que se desafiliaron de aquella, entre otros beneficios, los referidos aguinaldos.

Al respecto, cabe hacer presente que en consideración a que las partes de las negociaciones que culminaron con la suscripción de tres contratos colectivos fueron los grupos de trabajadores reunidos para ese solo efecto, representados por las respectivas comisiones negociadoras, no cabía, en tal caso, que estas últimas le otorgaran poder al directorio del sindicato para los efectos indicados, si dicha organización no los representó en las negociaciones colectivas en referencia y ninguno de sus directores conformaron las respectivas comisiones negociadoras.

En efecto, tal como se indicó en párrafos precedentes, uno de los fines principales de las organizaciones sindicales, previstos en el citado artículo 220, es la representación de sus afiliados en las diversas instancias de la negociación colectiva, la suscripción de los instrumentos colectivos que corresponda, además de velar por su cumplimiento y hacer valer los derechos que de ellos nazcan.

De lo expuesto se sigue que, si bien el Sindicato N°3 de Empresa de Servicio de Limpieza Mecanizada SLIM S.A. estaba facultado para velar por el cumplimiento de los instrumentos colectivos en referencia, en los términos descritos, aun cuando no los hubiere celebrado en representación de sus afiliados, lo cierto es que el ejercicio de tales objetivos no ha podido implicar la habilitación de dicha organización para decidir quiénes de los trabajadores afectos -sea que estos tuvieran o no la calidad de socios de la organización- podían acceder a los cupos para percibir indemnización por años de servicios y a las acciones de capacitación, actuar como pagadora de los beneficios allí contenidos, y menos aún para adoptar la decisión de no pagar a los trabajadores desafiliados de dicha organización, que seguían afectos a los respectivos instrumentos, los montos correspondientes a los aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad, de acuerdo a lo señalado por los dirigentes de los sindicatos que recurren.

Con todo, debe tenerse presente que, entre las facultades conferidas a este Servicio por los artículos 1° inciso segundo y 5°, letras b) y c) del DFL N°2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, entre ellas, la de fiscalizar la aplicación de la ley laboral, fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, y velar por la correcta aplicación de las leyes del trabajo, no se contempla la de pronunciarse sobre la validez o nulidad de los actos y contratos -en este caso, del mandato a que hacen referencia los sindicatos que recurren-, materia que, en conformidad a las reglas generales, ha sido entregada al conocimiento y resolución de los tribunales de justicia.

3. Solicitan, por último, un pronunciamiento de este Servicio en orden a establecer si el sindicato en referencia estaba habilitado para requerir a las empresas que fueron parte en las negociaciones colectivas de que se trata, el descuento del aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, de las remuneraciones de los trabajadores que renunciaron a la aludida organización para afiliarse a alguno de los sindicatos representados por los directores que recurren, y que siguieron afectos a alguno de los instrumentos colectivos con los que se puso término a dichos procesos.

Al respecto, cúmpleme informar que, de acuerdo a lo previsto en los incisos primero y tercero de la disposición recién citada -derogada por la ley N°20.940, vigente a partir del 01.04.2017, que incorporó un nuevo Libro IV al Código del Trabajo-, la obligación de efectuar la cotización del setenta y cinco por ciento de la respectiva cotización ordinaria mensual por parte de los trabajadores a quienes el empleador les hubiere extendido beneficios contenidos en un instrumento colectivo se generaba a favor del sindicato que los obtuvo en un proceso de negociación colectiva.

En otros términos, conforme a la disposición legal en comento, la obligación de cotizar nacía cuando los beneficios extendidos estaban contenidos en un contrato o convenio colectivo, o fallo arbitral, en su caso, que hubieren tenido su origen en una negociación colectiva llevada a cabo por una organización sindical.

Asimismo, el trabajador que, en su calidad de socio de una organización sindical, había negociado colectivamente representado por aquella, y que posteriormente se desafiliaba de la misma, debía pagar el aludido aporte durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo.

Lo anterior, por cuanto, la intención del legislador al imponer la obligación establecida en la norma en análisis fue fomentar la actividad sindical, permitiendo que las organizaciones recogieran el fruto de su esfuerzo y de su capacidad negociadora, posibilitando, de esta forma, que todos los trabajadores favorecidos con la aplicación de los señalados beneficios contribuyeran a sufragar los gastos en que había incurrido el sindicato que los obtuvo.

Este Servicio sostuvo, igualmente, a través de los dictámenes Nºs. 3147/124, de 31.05.96 y 1329/19, de 27.03.2008, que el precepto en referencia no resultaba aplicable a los trabajadores favorecidos con la extensión de los beneficios contenidos en un instrumento colectivo celebrado por un grupo negociador y, por ende, dichos dependientes no estaban obligados a enterar el aporte de que se trata.

La conclusión precedente se sustentó en lo dispuesto en el citado artículo 346, que confería expresamente la calidad de beneficiario del referido aporte «al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios», expresión que necesariamente debía entenderse referida a la organización sindical que suscribió con el empleador el respectivo instrumento colectivo.

Por consiguiente, sobre la base de la disposición legal citada, jurisprudencia institucional invocada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar que, en la situación planteada, el sindicato en referencia no estaba autorizado legalmente para requerir a las empresas que fueron parte en los procesos llevados a cabo por los grupos negociadores, el descuento del aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, vigente a esa fecha, de las remuneraciones de los trabajadores que renunciaron a dicha organización y que siguieron afectos a alguno de los aludidos instrumentos colectivos, toda vez que en tal caso no se generó respecto de estos últimos la obligación de efectuar a favor de aquella la aludida cotización.

Saluda atentamente a Uds.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/MPKC

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Sindicato N°3 de Empresa de Servicio de Limpieza Mecanizada SLIM S. A.

Paseo Ahumada N°312, oficina 215, piso 2, Santiago.

ISS Servicios Generales Ltda.

ISS Servicios Integrales Ltda.

ISS Facility Service S.A:

Av. Las Torres N°1385, Huechuraba

ORD. N°1943
negociación colectiva, grupo negociador, procedencia, dirección trabajo, competencia, declaración nulidad, extensión beneficios, aporte sindical, procedencia,

Catalogación

negociación colectiva, grupo negociador, procedencia, dirección trabajo, competencia, declaración nulidad, extensión beneficios, aporte sindical, procedencia,