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Artículo 507

Texto

     Artículo 507.- Las acciones judiciales derivadas de la
aplicación del inciso cuarto del artículo 3° de este
Código podrán ser ejercidas por las organizaciones
sindicales o trabajadores de las respectivas empresas que
consideren que sus derechos laborales o previsionales han
sido afectados.

     Estas acciones podrán interponerse en cualquier
momento, salvo durante el período de negociación colectiva
a que se refiere el Capítulo I del Título II del Libro IV
de este Código; si el procedimiento judicial iniciado
sobrepasa la fecha de presentación del proyecto de contrato
colectivo, los plazos y efectos del proceso de negociación
deberán suspenderse mientras se resuelve, entendiéndose
para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del
instrumento colectivo vigente hasta 30 días después de
ejecutoriada la sentencia, día en que se reanudará la
negociación en la forma que determine el tribunal, de
acuerdo con lo dispuesto en la ley.

     La sentencia definitiva que dé lugar total o
parcialmente a las acciones entabladas deberá contener en
su parte resolutiva:

     1. El pronunciamiento e individualización de las
empresas que son consideradas como un solo empleador para
efectos laborales y previsionales, conforme a lo señalado
en el inciso cuarto del artículo 3° de este Código.

     2. La indicación concreta de las medidas a que se
encuentra obligado el empleador dirigidas a materializar su
calidad de tal, así como aquellas destinadas al
cumplimiento de todas las obligaciones laborales y
previsionales y al pago de todas las prestaciones que
correspondieren; bajo apercibimiento de multa de 50 a 100
unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse
hasta obtener el debido cumplimiento de lo ordenado.

     3. La determinación acerca de si la alteración de la
individualidad del empleador se debe o no a la simulación
de contratación de trabajadores a través de terceros, o
bien a la utilización de cualquier subterfugio, ocultando,
disfrazando o alterando su individualización o patrimonio,
y si ello ha tenido como resultado eludir el cumplimiento de
las obligaciones laborales y previsionales que establece la
ley o la convención. Si así lo determina, deberá señalar
de manera precisa las conductas que constituyen dicha
simulación o subterfugio y los derechos laborales y
previsionales que por esta vía se hubieren vulnerado,
debiendo aplicar al infractor una multa de 20 a 300 
unidades tributarias mensuales.  En estos casos, será
aplicable a las multas señaladas lo dispuesto en el inciso
quinto del artículo 506 de este Código.

     Quedan comprendidos dentro del concepto de subterfugio
referido en el párrafo anterior, cualquier alteración de
mala fe realizada a través del establecimiento de razones
sociales distintas, la creación de identidades legales, la
división de la empresa, u otras que signifiquen para los
trabajadores disminución o pérdida de derechos laborales
individuales o colectivos, en especial entre los primeros
las gratificaciones o las indemnizaciones por años de
servicios y entre los segundos el derecho a sindicalización
o a negociar colectivamente.

     La sentencia definitiva se aplicará respecto de todos
los trabajadores de las empresas que son consideradas como
un solo empleador para efectos laborales y previsionales.

     Las acciones a que se refieren los incisos precedentes
podrán ejercerse mientras perdure la situación descrita en
el inciso cuarto del artículo 3° de este Código, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del presente
artículo.

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