Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

1) Negociación Colectiva. Contrato Colectivo Forzado. Organización Sindical. Desafiliación. Efectos 2) Negociación Colectiva. Contrato Colectivo. Organización Sindical. Desafiliación

ORD. Nº 3547/121

29-ago-2003

1.- Los beneficios a que tiene derecho un trabajador como consecuencia de un contrato colectivo celebrado en su calidad de socio de un sindicato y que, posteriormente, se desafilió de la organización respectiva, perderán su vigencia en el momento en que el colectivo laboral que le permitió gozar de ellos celebre con su empleador un nuevo instrumento colectivo dentro del plazo establecido en el inciso 1º del artículo 322 del Código del Trabajo y quedará regido solo por su contrato individual en espera que su empleador decida hacer extensivos los beneficios de este nuevo instrumento o negocie de acuerdo con las normas comunes. 2.- La conclusión anterior también es aplicable en el caso que el colectivo laboral determine acogerse al artículo 369, inciso 2º, del Código del Trabajo, atendido que esta forma es una más de poner término a un proceso de negociación colectiva reglado.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 3547/121

MATE.: 1) Negociación Colectiva. Contrato Colectivo Forzado. Organización Sindical. Desafiliación. Efectos 2) Negociación Colectiva. Contrato Colectivo. Organización Sindical. Desafiliación

RDIC.: 1.- Los beneficios a que tiene derecho un trabajador como consecuencia de un contrato colectivo celebrado en su calidad de socio de un sindicato y que, posteriormente, se desafilió de la organización respectiva, perderán su vigencia en el momento en que el colectivo laboral que le permitió gozar de ellos celebre con su empleador un nuevo instrumento colectivo dentro del plazo establecido en el inciso 1º del artículo 322 del Código del Trabajo y quedará regido solo por su contrato individual en espera que su empleador decida hacer extensivos los beneficios de este nuevo instrumento o negocie de acuerdo con las normas comunes.

2.- La conclusión anterior también es aplicable en el caso que el colectivo laboral determine acogerse al artículo 369, inciso 2º, del Código del Trabajo, atendido que esta forma es una más de poner término a un proceso de negociación colectiva reglado.

ANT.: 1.- Ordinario Nº 1402, D.R.T. VIII Región, de 29.07.2003.

2.- Presentación de don Raúl Aedo Tapia y otros, de 12.06.2003.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo: artículos 220 Nº 1, 256, 323 inc.2º, 346 incs. 1º y 3º y 348 inc. 2º,

CONCORDANCIAS: Ord. Nº 2919/ 165, de 04.09.2002.

_____________________________________________

SANTIAGO 29.08.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO- REGION DEL BIOBIO

C O N C E P C I O N

Mediante presentación del antecedente 1), se ha solicitado se determine si les asiste el derecho a los trabajadores que se desafilian de un sindicato, con posterioridad a la negociación colectiva de que fueron parte, a mantener, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 348 del Código del Trabajo, en sus contratos individuales los beneficios del instrumento colectivo en el cual participaron como socios en su oportunidad y, como consecuencia de ello, dejar de cotizar el aporte contenido en el inciso 1º del artículo 346 de Código del Trabajo en favor del sindicato que obtuvo dichos beneficios.

Al respecto cumplo con informar a Ud., que esta Dirección del Trabajo ha resuelto reiteradamente que el objetivo de la norma contenida en el artículo 346 del Código del Trabajo, es fortalecer la institucionalidad sindical y ampliar la capacidad de negociación de las organizaciones sindicales.

En este contexto se ha señalado, además, que el espíritu de la ley está corroborado por la historia fidedigna de su establecimiento, la que dejó en claro que es propósito del legislador el estatuir que todos los trabajadores de una empresa, sindicalizados o no, deben contribuir a sufragar los gastos del sindicato que obtuvo los beneficios colectivos de que gozan los trabajadores individualmente considerados, durante el transcurso del proceso mismo como aquellos en que incurra como consecuencia de la obligación que le impone el artículo 220 Nº 1 del Código del Trabajo de velar por el cumplimiento del instrumento que se suscriba durante toda su vigencia y hacer valer los derechos que de ellos nazcan.

Ahora bien, siguiendo con el mismo argumento cabe señalar que el artículo 256 del Código del Trabajo, al contemplar los aportes que forman el patrimonio de un sindicato, dispone que, entre otros, lo conforman "& las cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los estatutos; por el aporte de los adherentes a un instrumento colectivo y de aquellos a quienes se les hizo extensivo éste;&&"

Luego, de la norma precedentemente transcrita fluye claramente que un sindicato que negoció un contrato colectivo, debe recibir aportes, no sólo de los socios, sino de los adherentes y de los beneficiados por extensión.

En efecto, en el caso de los socios, el mismo artículo 256 dispone que el aporte consiste en las cuotas ordinarias y extraordinarias.

Por su parte, el artículo 323, inciso 2º del Código del Trabajo expresa que el trabajador adherente a una negociación colectiva realizada por un sindicato, se sujetará "a todas las obligaciones que la ley reconoce a los socios del sindicato,&&&..", norma que es título legal suficiente para recabar de ellos un aporte equivalente al 75% de la cuota ordinaria.

A su vez, el artículo 346 del citado Código dispone que los beneficiarios por aplicación posterior de los beneficios del contrato colectivo, deben aportar al sindicato que obtuvo los beneficios, el 75% de la cuota ordinaria.

Por último, el inciso 3º del mismo precepto establece que "el trabajador que se desafilie de la organización sindical, estará obligado a cotizar a favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo"

Ahora bien, de la interpretación armónica de los preceptos legales precedentes fluye como necesaria consecuencia que es un objetivo protegido por el legislador el imponer a todos los trabajadores beneficiados con un contrato colectivo, y en favor del sindicato que negoció, alguno de los antes señalados aportes económicos, y, por ende, ese aporte debe expresarse, en el caso de los socios, en la cotización ordinaria y, en el caso de los adherentes, de los trabajadores que se desafilian del sindicato con posterioridad a la celebración del contrato y de los beneficiados por extensión, en el 75% de la misma cuota mensual.

De este modo, el hecho que un trabajador beneficiado no aporte al sindicato que negoció, representaría un claro apartamiento de la letra y el espíritu de la ley, conclusión que además resulta corroborada por la historia fidedigna de la misma ley, pues en sus diversas etapas de aprobación siempre quedó claro que, si bien la cuota sindical como tal solo corresponde exigirla a los socios, todos los trabajadores beneficiados debían entregar un aporte o compensación económica al sindicato que obtuvo los beneficios.

Pues bien, en la especie, se trata de un grupo de trabajadores que se retiraron del sindicato con posterioridad al término de la negociación colectiva, proceso que terminó por aplicación del inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, y continuaron cotizando el aporte a que se refiere el artículo 346 del mismo cuerpo legal, durante toda su vigencia, tal como lo dispone el inciso 3º del mismo precepto.

Sin embargo, en abril de 2003, al cumplirse el plazo de dieciocho meses de vigencia del contrato, el colectivo laboral que obtuvo los beneficios que se encuentran incorporados en el contrato colectivo de éstos dependientes, volvió a suscribir un nuevo instrumento de acuerdo con el artículo 369, mencionado en el párrafo anterior.

Esto implica, en consecuencia, que en la situación analizada no es posible aplicar el inciso 2º del artículo 348 del Código del Trabajo, puesto que al volver a negociar el colectivo laboral dentro del periodo señalado en el inciso 1º del artículo 322, del mismo cuerpo legal, no se produce el efecto de extinción del contrato colectivo, sino que opera el inciso 1º de la misma norma, es decir, que las estipulaciones contenidas en este nuevo instrumento colectivo suscrito vienen a reemplazar, en lo pertinente, a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquellos.

Corrobora lo anterior el Ordinario Nº 2919/165, de 04.09.2002, emanado de esta Dirección, mediante el cual se resolvió expresamente que "debe entenderse que un instrumento colectivo se ha extinguido cuando el colectivo laboral que participó en su suscripción no negocia dentro de los plazos señalados en el inciso 1º del artículo 322 del Código del Trabajo o anticipa su proceso de negociación mediante una negociación de carácter voluntario".

De esta suerte, respecto de aquellos trabajadores que se retiraron del sindicato con posterioridad a la celebración del contrato colectivo y que han estado gozando de los beneficios que en su oportunidad obtuvo la organización respectiva, considerando que en la especie no es aplicable el inciso 2º del artículo 348 del Código del Trabajo, debe entenderse que, al no participar en el nuevo proceso de negociación, mantienen sólo los beneficios pactados en sus contratos individuales, en espera que su empleador decida hacer uso de la facultad contenida en el artículo 346 del Código del Trabajo, única forma de volver a gozar de los beneficios obtenidos en la última negociación colectiva.

La conclusión señalada en el párrafo anterior es producto de la aplicación del mismo trato jurídico a trabajadores que se desafilian de la organización sindical con posterioridad a la celebración del instrumento colectivo mediante el cual obtuvieron los beneficios incorporados a sus contratos individuales, como a los adherentes a un contrato colectivo o a quienes el empleador les ha hecho extensivos los beneficios, forma de interpretación de la ley frente a situaciones oscuras o no aclaradas puntualmente, del todo concordante con el espíritu general de la legislación y la equidad natural y jurídica, ya que donde existe un mismo título o razón jurídica debe existir la misma disposición, conclusión o efectos.

Por consiguiente, los beneficios que reemplazan en lo pertinente los del contrato individual de un trabajador como consecuencia de un contrato colectivo celebrado en su calidad de socio de un sindicato y que, posteriormente, se desafilió de la organización, perderán su vigencia en el momento en que el colectivo laboral que le permitió gozar de ellos celebre con su empleador un nuevo instrumento colectivo conforme lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 322 del Código del Trabajo y quedará regido solo por su contrato individual en espera que su empleador decida hacer extensivos los beneficios de este nuevo instrumento o negocie de acuerdo con las normas comunes.

El efecto anterior también es aplicable en el caso que el colectivo laboral determine acogerse al artículo 369, inciso 2º, del Código del Trabajo, atendido que esta forma es una más de poner término a un proceso de negociación colectiva reglado.

De lo expuesto en los párrafos anteriores sólo cabe concluir que junto con la pérdida de vigencia de los beneficios termina la obligación de los trabajadores de continuar cotizando el 75% del valor de la cuota ordinaria en beneficio del sindicato que en su oportunidad les representó en el proceso de negociación colectiva.

En consecuencia, sobre la base de las citas legales y consideraciones jurídicas expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1.- Los beneficios a que tiene derecho un trabajador como consecuencia de un contrato colectivo celebrado en su calidad de socio de un sindicato, y que posteriormente se desafilió de la organización respectiva, perderán su vigencia en el momento en que el colectivo laboral que le permitió gozar de ellos celebre con su empleador un nuevo instrumento colectivo conforme lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 322 del Código del Trabajo y quedará regido solo por su contrato individual en espera que su empleador decida hacer extensivos los beneficios de este nuevo instrumento o negocie de acuerdo con las normas comunes.

2.- El efecto anterior también es aplicable en el caso que el colectivo laboral determine acogerse al artículo 369, inciso 2º, del Código del Trabajo, atendido que esta forma es una más de poner término a un proceso de negociación colectiva reglado.

Le saluda atentamente,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

SOG/sog.

Distribución:

Jurídico - Partes- Control - Boletín- Departamentos Dirección del Trabajo

Subdirector- Unidad Asistencia Técnica- XIII Regiones

Sr. Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo.

LexisNexis

ORD. Nº 3547/121

 

Catalogación