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Negociación Colectiva. Adherentes

ORD. Nº 2919/165

04-sep-2002

Complementa Dictamen Nº 1986/96, de 29.05.2001 en el sentido que indica: 1. - La sola circunstancia de tratarse de un trabajador adherente no es razón suficiente para ser rechazado por el empleador en el proceso de negociación colectiva. 2. - Para los efectos señalados en el inciso 2º, del artículo 348, del Código del Trabajo, sólo es posible entender que un instrumento colectivo se ha extinguido cuando el colectivo laboral involucrado no negocia en la oportunidad establecida en el inciso 1º del art. 322, del Código del Trabajo, o adelanta su proceso de negociación colectiva mediante una negociación de carácter voluntario. En el evento que negocie será aplicable el inciso 1º del mismo artículo, es decir, los nuevos beneficios pactados vendrán a reemplazar, en lo pertinente, los contenidos en los contratos individuales de trabajo. 3.- Los trabajadores que actuaron en calidad de adherentes o a quienes se les extendieron los beneficios del contrato suscrito con anterioridad y que no participan del nuevo proceso, sólo mantendrán los beneficios pactados en sus contratos individuales, en espera de que su empleador decida hacer uso de la facultad contenida en el artículo 346 del Código del Trabajo, es decir, les extienda nuevamente los beneficios contenidos en este nuevo instrumento colectivo.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 2919/165

MATE.: Negociación Colectiva. Adherentes

RDIC. : Complementa Dictamen Nº 1986/96, de 29.05.2001 en el sentido que indica:

1. - La sola circunstancia de tratarse de un trabajador adherente no es razón suficiente para ser rechazado por el empleador en el proceso de negociación colectiva.

2. - Para los efectos señalados en el inciso 2º, del artículo 348, del Código del Trabajo, sólo es posible entender que un instrumento colectivo se ha extinguido cuando el colectivo laboral involucrado no negocia en la oportunidad establecida en el inciso 1º del art. 322, del Código del Trabajo, o adelanta su proceso de negociación colectiva mediante una negociación de carácter voluntario. En el evento que negocie será aplicable el inciso 1º del mismo artículo, es decir, los nuevos beneficios pactados vendrán a reemplazar, en lo pertinente, los contenidos en los contratos individuales de trabajo.

3.- Los trabajadores que actuaron en calidad de adherentes o a quienes se les extendieron los beneficios del contrato suscrito con anterioridad y que no participan del nuevo proceso, sólo mantendrán los beneficios pactados en sus contratos individuales, en espera de que su empleador decida hacer uso de la facultad contenida en el artículo 346 del Código del Trabajo, es decir, les extienda nuevamente los beneficios contenidos en este nuevo instrumento colectivo.

ANT.: Presentación del Sindicato de Trabajadores de Empresa Instituto Forestal, de 09.04.2002.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo: art. 323 y 348.

CONCORDANCIAS: Ord. Nº 1986/96, de 29.05.2001.

SANTIAGO, 04.09.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. DIRIGENTES DEL SINDICATO DE TRABAJADORES

EMPRESA INSTITUTO FORESTAL

HUERFANOS Nº 554

S A N T I A G O

Mediante presentación del antecedente se solicita la complementación del Dictamen Nº 1986/ 96, de 28.05.2001, en cuanto a la procedencia jurídica de que el empleador pueda rechazar, en el proceso de negociación colectiva, la incorporación de trabajadores adherentes.

En relación con esta consulta cabe reiterar lo señalado en el Ordinario 1986/96, de 28.05.2001, en cuanto a que "la adhesión de trabajadores al proyecto de contrato colectivo presentado por una organización sindical, les confiere todos los derechos y los sujeta a todas las obligaciones que la ley reconoce a los afiliados al sindicato, dentro del respectivo proceso, sin que sea jurídicamente procedente establecer discriminación entre éstos y los trabajadores adherentes".

Lo anterior significa, en cuanto a la facultad que tendría el empleador para rechazar a trabajadores adherentes al proceso de negociación colectiva, que sólo podría hacerlo por las mismas razones que tendría para observar a cualquier trabajador afiliado a la organización respectiva.

En efecto, el empleador en el trámite de la respuesta está facultado para hacer observaciones al proyecto de contrato colectivo y parte integrante de dicho documento es la nómina de trabajadores acompañada al mismo. Pues bien, podría darse el caso de trabajadores incorporados a la nómina que estuvieran sujetos a un instrumento colectivo vigente o que se encontraran sujetos a algunas de las prohibiciones contenidas en el artículo 305, del Código del Trabajo, lo que les impediría negociar colectivamente. Esto ajeno a la circunstancia de tratarse de un trabajador afiliado al sindicato o adherente al proceso de negociación respectiva.

De esta forma, cabe concluir que el empleador se encuentra facultado en el trámite de la respuesta, para observar la nómina de trabajadores acompañada al proyecto de contrato colectivo y rechazar, indistintamente, a dependientes afiliados a la organización respectiva o adherentes, si éstos, a su juicio, se encuentran impedidos de negociar colectivamente. Sin embargo, la sola circunstancia de ser trabajador adherente al `proceso de negociación, no es razón suficiente para ser rechazado por el empleador.

Sin perjuicio de lo anterior, es necesario señalar que, en definitiva, las eventuales observaciones del empleador y las objeciones de legalidad que, a su vez, presente la comisión negociadora laboral, en contra de la respuesta del empleador, deberá ser resuelta por la Inspección del Trabajo en donde se encuentre radicado el proceso de negociación.

2.- Se solicita, además, un pronunciamiento respecto del derecho que asistiría a aquellos trabajadores que participaron como adherentes en el proceso de negociación colectiva anterior y no negocian en una nueva oportunidad y a quienes se les extendieron los beneficios de un contrato colectivo, a mantener en sus contratos individuales de trabajo los beneficios de aquél instrumento colectivo que ha sido reemplazo por otro contrato colectivo.

Al respecto cumplo con informar lo siguiente:

El artículo 348 del Código del Trabajo, establece:

"Las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquéllos y a quienes se les apliquen sus normas de conformidad al artículo 346.

Extinguido el contrato colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los respectivos trabajadores, salvo las que se refieren a la reajustabiilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero, y a los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente".

A través de la norma precedentemente transcrita el legislador ha establecido los efectos que produce la celebración de un contrato colectivo respecto de los contratos individuales de trabajo de aquellos trabajadores que concurrieron a la celebración del instrumento respectivo y de aquellos a quienes el empleador haya hecho extensivos los beneficios del mismo.

En efecto, el inciso primero de la citada norma pone de manifiesto que el contrato colectivo reemplaza en lo pertinente las estipulaciones, ya sea, de remuneraciones, beneficios o condiciones de trabajo, contenidas en los contratos individuales de trabajo en todo aquello convenido expresamente en el instrumento colectivo.

Consecuente con lo anterior, es posible afirmar que durante la vigencia del contrato colectivo coexisten ambas especies de contrato de trabajo y sus estipulaciones son complementarias, subsistiendo las estipulaciones del contrato individual cuando no acontece el reemplazo consagrado en la norma.

En otras palabras, de acuerdo con el precepto analizado, las cláusulas contenidas en el contrato colectivo reemplazan en lo pertinente a las contenidas en el contrato individual de los dependientes que concurrieron a la celebración del instrumento colectivo, ya sea, como afiliado a la organización, como adherente o a quienes el empleador hizo extensivos los beneficios del contrato respectivo.

Ahora bien, el inciso segundo de la norma, en estudio, se refiere a la extinción del contrato colectivo y los efectos que ésta produce respecto del contrato individual de los trabajadores regidos por el mismo y a quienes el empleador les hizo extensivos los beneficios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 346 del Código del Trabajo.

De acuerdo con el tenor literal de la norma, una vez extinguido el contrato colectivo, todos los derechos y obligaciones que se encuentran contenidos en él pasan a formar parte integrante de los contratos individuales de los trabajadores regidos por los mismos, efecto que se produce de pleno derecho.

Sin embargo, no rige este principio de subsistencia en el contrato individual de las cláusulas relativas a beneficios u obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente ni aquellas estipulaciones de reajustabilidad de las remuneraciones y beneficios pactados en dinero.

De esta manera, es lícito sostener que aún cuando se hubiere extinguido el contrato colectivo, sus cláusulas continúan rigiendo más allá de la fecha de vigencia establecida, atendido que subsisten en el contrato individual - con excepción de los casos indicados en el párrafo anterior - de los trabajadores que participaron en el proceso de negociación colectiva, en calidad de afiliados a la organización sindical respectiva o como adherentes a la misma como, asimismo, respecto de aquellos trabajadores a quienes el empleador hizo extensivos los beneficios del contrato pertinente.

Cabe señalar que debe entenderse que un instrumento colectivo se ha extinguido cuando el colectivo laboral que participó en su suscripción no negocia dentro de los plazos señalados en el inciso 1º del artículo 322 del Código del Trabajo o anticipa su proceso de negociación colectiva mediante una negociación de carácter voluntario.

Ahora bien, lo señalado anteriormente se mantendrá durante el tiempo en que el colectivo que negoció los beneficios, entendiéndose por tal, el grupo negociador o sindicato de trabajadores no se rija por un nuevo instrumento colectivo, puesto que, en este caso, una vez suscrito el nuevo instrumento debe aplicarse la regla contenida en el inciso 1º del artículo 348, del Código del Trabajo, ampliamente analizada en el cuerpo del presente Ordinario.

De lo anterior cabe concluir que en la especie, atendido que el colectivo laboral, esto es, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Instituto Forestal, ha suscrito un nuevo instrumento colectivo con su empleador, los beneficios contenidos en esta nueva convención pasarán a reemplazar, en lo pertinente, a los establecidos en los contratos individuales de los trabajadores involucrados. No ocurrirá lo mismo respecto de los trabajadores que actuaron en calidad de adherentes o a quienes se les extendieron los beneficios del contrato suscrito con anterioridad y que no participan del nuevo proceso, ya que éstos sólo mantendrán los beneficios pactados en sus contratos individuales, en espera que su empleador decida hacer uso de la facultad contenida en el artículo 346 del Código del Trabajo, es decir, les extienda nuevamente los beneficios contenidos en este nuevo instrumento colectivo.

En consecuencia, sobre la base de las citas legales y consideraciones jurídicas, cumplo con informar a ustedes lo siguiente:

1. - La sola circunstancia de tratarse de un trabajador adherente no es razón suficiente para ser rechazado por el empleador en el proceso de negociación colectiva.

2. - Para los efectos señalados en el inciso 2º, del artículo 348, del Código del Trabajo, sólo es posible entender que un instrumento colectivo se ha extinguido cuando el colectivo laboral involucrado no negocia en la oportunidad establecida en el inciso 1º del art. 322, del Código del Trabajo, o adelanta su proceso de negociación colectiva mediante una negociación de carácter voluntario. En el evento que negocie será aplicable el inciso 1º del mismo artículo, es decir, los nuevos beneficios pactados vendrán a reemplazar, en lo pertinente, los contenidos en los contratos individuales de trabajo.

3.- Los trabajadores que actuaron en calidad de adherentes o a quienes se les extendieron los beneficios del contrato suscrito con anterioridad y que no participan del nuevo proceso, sólo mantendrán los beneficios pactados en sus contratos individuales, en espera de que su empleador decida hacer uso de la facultad contenida en el artículo 346 del Código del Trabajo, es decir, les extienda nuevamente los beneficios contenidos en este nuevo instrumento colectivo.

Les saluda atentamente,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

SOG/sog

Distribución:

  1. Jurídico

  2. Partes

  3. Control

  4. Boletín

  5. Departamentos Dirección del Trabajo

  6. Subdirector

  7. Unidad de Asistencia Técnica

  8. XIII Regiones

  9. Señor Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  10. Señor Subsecretario del Trabajo.

ORD. Nº 2919/165

 

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I De la Presentación hecha por Sindicatos de Empresa o Grupos de Trabajadores
Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Título III DE LOS INSTRUMENTOS COLECTIVOS Y DE LA TITULARIDAD SINDICAL
Capítulo VI DERECHO A HUELGA

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