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Negociación Colectiva; Comisión Negociadora; Facultades; Convenio Colectivo; Calificación;

ORD. Nº4966/333

27-nov-2000

1.- El convenio colectivo de trabajo suscrito el 1º de septiembre de l998, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2001, entre la empresa Sumar Nylon S.A. y los trabajadores individualizados en él, no reviste jurídicamente el carácter de tal, en los términos previstos en el artículo 314, del Código del Trabajo, sin perjuicio de que el pronunciamiento definitivo corresponde a los tribunales competentes. 2.- Una organización sindical está facultada, en su calidad de representante de los trabajadores afiliados, para celebrar más de un instrumento colectivo con un mismo empleador, siempre que cada uno de ellos involucre a distintos trabajadores y se observen las normas contenidas en el artículo 322 del Código del Trabajo.

negociación colectiva, comisión negociadora, facultades, convenio Colectivo, calificación,

ORD.Nº 4966/333

MAT.: 1) Negociación Colectiva. Comisión Negociadora. Facultades. 2) Negociación Colectiva. Convenio Colectivo. Calificación.

RDIC.: 1.- El convenio colectivo de trabajo suscrito el 1º de septiembre de l998, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2001, entre la empresa Sumar Nylon S.A. y los trabajadores individualizados en él, no reviste jurídicamente el carácter de tal, en los términos previstos en el artículo 314, del Código del Trabajo, sin perjuicio de que el pronunciamiento definitivo corresponde a los tribunales competentes.

2.- Una organización sindical está facultada, en su calidad de representante de los trabajadores afiliados, para celebrar más de un instrumento colectivo con un mismo empleador, siempre que cada uno de ellos involucre a distintos trabajadores y se observen las normas contenidas en el artículo 322 del Código del Trabajo.

ANT.: 1.- Pase Nº 3061 de Director del Trabajo (S), de 10.11.2000.

2.- Ord. Nº 1785 de ICT Santiago Sur, de 24.10.2000.

3.- Ord. Nº 3192 de Jefe Departamento Relaciones Laborales, de 01.08.2000.

4.- Pase Nº 276 de Jefe Departamento Relaciones Laborales, de 27.07.2000.

5.- Pase Nº 1875 de Sra. Directora del Trabajo, de 26.07.2000.

6.- Presentación de CONTEXTIL, de 25.07.2000.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, arts.: 307; 314 y 322;

CONCORDANCIAS: Ords. Nºs. 8305/167, de 14.11.88; 6342/204, de 23.09.1991; 7651/261, de 19.11.91, 992/050, de 16.02.94.

SANTIAGO, 27 DE NOVIEMBRE DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. DIRIGENTES CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL CONTEXTIL

SRA. PATRICIA COÑOMAN Y SR. PEDRO NUÑEZ

AVDA. ESPAÑA Nº 347

S A N T I A G O

Mediante presentación del antecedente 6) se ha solicitado un pronunciamiento acerca de los siguientes puntos:

1)Establecer si el denominado convenio colectivo de trabajo suscrito con fecha 1º de septiembre de 1998, entre la empresa Sumar Nylon S.A., y los trabajadores individualizados en él, reviste jurídicamente el carácter de tal en los términos previstos en el artículo 314 del Código del Trabajo.

2) Emitir un pronunciamiento respecto del derecho que asistiría a una organización sindical de base para suscribir, en representación de distintos afiliados, más de un instrumento colectivo con el mismo empleador.

Sobre el particular cumplo con informar a Uds., lo que sigue:

1)En relación con la consulta signada con este número, cabe manifestar lo siguiente:

Este Servicio, mediante reiterada doctrina contenida, entre otros, en los dictámenes citados en la concordancia, ha establecido que la ley acepta exclusivamente como "convenio colectivo", aquel que es suscrito por un sujeto colectivo, esto es, en el caso de los trabajadores, por dependientes agrupados previamente para tal efecto, lo que sólo se da cuando éstos actúan por medio de una o más organizaciones sindicales o debidamente concertados para ello con el fin de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones por un tiempo determinado.

Agrega la citada doctrina que el propósito de establecer mediante el convenio condiciones comunes, refuerza la idea que no puede darse la figura jurídica de la negociación colectiva sin un sujeto múltiple respecto de los trabajadores. Por ello altera y desnaturaliza los efectos de la ley el acto de someter a la firma de cada trabajador un proyecto de convenio que no ha sido sometido a discusión y conocimiento previo de un grupo de dependientes, ya que impide a éstos conocer a cuales otros trabajadores afectan en común sus estipulaciones, y, en tal circunstancia, no se produce el consentimiento del colectivo que negocia.

Por otra parte, es del caso agregar que el artículo 314, inciso 1º, del Código del Trabajo, dispone expresamente que para que se inicien negociaciones directas en que participe un sindicato o un grupo de trabajadores ad-hoc, debe existir acuerdo previo entre las partes. En esta forma el asentimiento del colectivo laboral debe expresarse, no sólo durante la secuencia y término de la negociación directa, sino que, incluso en su fase previa.

Ahora bien, en la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, en particular los informes evacuados por el fiscalizador Sr. Hugo González Rojas, se ha podido determinar que el instrumento que nos ocupa no puede ser calificado como un " convenio colectivo" considerando que no tuvo durante su desarrollo como parte a un colectivo laboral. En efecto, las condiciones y beneficios que aparecen reflejados en el documento, según se señala en el informe, fueron impuestos por la empresa; las partes entrevistadas incluido el representante del empleador, coinciden en que no existió una comisión negociadora con la cual se llevaran a cabo las reuniones de discusión de las condiciones de trabajo y remuneraciones pactadas, y por último los dependientes concurrieron individualmente hasta la oficina del Jefe del Personal, presionados por temor a ser nuevamente despedidos, para leer el mencionado documento y luego suscribirlo.

Corrobora la afirmación anterior, el hecho de que la empresa continuó incorporando trabajadores al instrumento en estudio, con posterioridad a la época en que se suscribió, 1º de septiembre de l998.

Analizados los hechos descritos a la luz de la doctrina reseñada precedentemente, posible es concluir que el instrumento elaborado por la empresa Sumar Nylon S.A., denominado "convenio colectivo", de fecha 1º de septiembre de 1998, no puede ser calificado como tal en los términos previstos en el artículo 314 del Código del Trabajo, por cuanto no existió el necesario consentimiento colectivo laboral tanto en la fase previa como en la fase resolutoria de la pretendida negociación colectiva, circunstancia ésta que a su vez permite sostener, que tal convención reviste el carácter de una suerte de contrato de adhesión, al que concurren trabajadores llamados a expresar su acuerdo individual a una determinada fórmula contractual propuesta por el empleador.

Sobre la materia, esta Dirección ha manifestado reiteradamente que tales acuerdos, por su naturaleza, no producen los efectos jurídicos propios de los contratos colectivos, como ser, la prohibición de negociar colectivamente de manera reglada, efecto previsto en el inciso 2º del artículo 328 del Código del Trabajo.

De lo anterior se concluye que aquellos trabajadores que suscribieron el instrumento en estudio, se encuentran habilitados, a juicio de esta Dirección del Trabajo, para negociar colectivamente de acuerdo con las normas que rigen los procesos de negociación reglada.

Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos que anteceden, cabe hacer presente que existiendo desacuerdo de las partes sobre la naturaleza jurídica del acto que la empresa denomina "convenio colectivo" por considerar los trabajadores que no hubo concierto previo, discusión y representación de un grupo o colectivo negociador, corresponderá al Tribunal del Trabajo competente resolver acerca de la naturaleza y efectos de dicho convenio o convención, o a los Servicios del Trabajo si la controversia surgiere como observación de legalidad, dentro del procedimiento reglado de negociación colectiva conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código del Trabajo.

2.- En relación con la consulta signada con este número, informo lo siguiente:

El artículo 322, del Código del Trabajo señala:

"En las empresas en que existiere contrato colectivo vigente, la presentación del proyecto deberá efectuarse no antes de cuarenta y cinco días ni después de cuarenta días anteriores a la fecha de vencimiento de dicho contrato".

" Los trabajadores que ingresen a la empresa donde hubiere contrato colectivo vigente y que tengan derecho a negociar colectivamente,

podrán presentar un proyecto de contrato después de transcurridos seis meses desde la fecha de su ingreso, a menos que el empleador les hubiere extendido, en su totalidad, las estipulaciones del contrato colectivo respectivo. La duración de estos contratos, será lo que reste al plazo de dos años contados desde la fecha de celebración del último contrato colectivo que se encuentre vigente en la empresa, cualquiera que sea la duración efectiva de éste. No obstante, los trabajadores podrán elegir como fecha de inicio de dicha duración el de la celebración de un contrato colectivo anterior, con tal que éste se encuentre vigente.

" Los trabajadores que no participaren en los contratos colectivos que se celebran y aquellos a los que, habiendo ingresado a la empresa con posterioridad a su celebración, el empleador les hubiere extendido en su totalidad el contrato respectivo, podrán presentar proyectos de contrato colectivo al vencimiento del plazo de dos años de celebrado el último contrato colectivo, cualquiera que sea la

duración efectiva de éste y, en todo caso, con la antelación indicada en el inciso primero, salvo acuerdo de las partes de negociar antes de esa oportunidad, entendiéndose que lo hay cuando el empleador dé respuesta al proyecto respectivo, de acuerdo con el artículo 329.

" No obstante lo dispuesto en el inciso primero las partes de común acuerdo podrán postergar hasta por sesenta días, y por una sola vez en cada periodo, la fecha en que les corresponda negociar colectivamente y deberán al mismo tiempo fijar la fecha de la futura negociación. De ello deberá dejarse constancia escrita y remitirse copia del acuerdo a la Inspección del Trabajo respectiva. La negociación que así se postergare se sujetará íntegramente al procedimiento señalado en este Libro y habilitará a las partes para el ejercicio de todos los derechos, prerrogativas e instancias que en éste se contemplan".

Del análisis de la norma transcrita precedentemente es posible concluir que por expresa disposición del legislador en aquellas empresas afectas a un instrumento colectivo, entendiéndose por tal, contrato colectivo, fallo arbitral o convenio colectivo, la presentación de nuevos proyectos debe realizarse necesariamente en el plazo de seis días, comprendido entre los cuarenta y cinco y cuarenta días anteriores a la fecha del vencimiento de dicho instrumento.

Pues bien, el artículo 322, ya citado, además de establecer la regla general en cuanto a la ocasión en que debe presentarse el proyecto en una empresa en donde existe un instrumento colectivo vigente, se preocupa en el inciso 2º de normar la oportunidad en que pueden presentar un proyecto los trabajadores que ingresen a la empresa donde hubiere contrato colectivo vigente y que tengan derecho a negociar colectivamente, señalando que podrán hacerlo después de transcurridos seis meses, contados desde la fecha de su ingreso, a menos que su empleador les hiciere extensivo en su totalidad el instrumento colectivo vigente, caso en el cual deberán regirse, para este efecto, por el inciso 3º del mismo artículo.

Por su parte el inciso 3º, del precepto en análisis establece que los trabajadores que no fueren parte en los contratos colectivos que se celebran en la empresa, incluidos aquellos que no pueden serlo por haber ingresado a ella con posterioridad a la suscripción, y a quienes el empleador les hubiere extendido la totalidad de las estipulaciones del respectivo instrumento pueden presentar proyectos al vencimiento del plazo de dos años contado desde la celebración del último contrato colectivo, cualquiera sea la duración efectiva de éste, y con la anticipación señalada en el inciso 1º del mismo artículo.

Asimismo, en el inciso final se faculta a las partes para postergar de común acuerdo, la fecha en que les corresponda negociar. Esta postergación no puede ser superior a sesenta días y sólo puede efectuarse por una vez, dentro de un mismo período. Se agrega, además, que junto con el aplazamiento, las partes deben fijar la fecha de la futura negociación. Por último la misma norma establece las formalidades con que debe cumplir el acuerdo.

Ahora bien en la especie, de acuerdo con la presentación, el Sindicato Nº 1 de Trabajadores de la empresa Sumar Nylon S.A., celebró con su empleador un contrato colectivo con vigencia de tres años, 2000 a 2003, en representación de 106 trabajadores afiliados. Pues bien, de acuerdo con las normas analizadas, en el evento que la organización determinara representar a otro grupo de afiliados, en un nuevo proceso de negociación colectiva, debe atenerse a lo señalado en el inciso 3º del citado artículo 322, lo cual significa que sólo podrá hacerlo al vencimiento de

dos años de celebrado el mencionado contrato colectivo, y en todo caso con la antelación indicada en el inciso 1º del mismo precepto, salvo que las partes acuerden negociar colectivamente antes de esa oportunidad.

Cabe hacer presente que la otra alternativa que puede utilizar la organización para negociar con otro grupo de trabajadores, es esperar el vencimiento del "convenio colectivo", analizado en el punto Nº1), y presentar, dentro de los plazos señalados en el citado inciso 1º del artículo 322 del Código del Trabajo, un proyecto de contrato colectivo a su empleador. Esto implicaría una espera menor, aproximadamente de un año, para iniciar el nuevo proceso de negociación, atendido que el vencimiento del citado instrumento es el día 31 de Diciembre de 2001.

Por cierto, esta última posibilidad implica reconocer validez como instrumento colectivo, al documento latamente analizado en el punto Nº 1), situación que debe ser evaluada por la organización interesada.

Como es dable apreciar, ambas alternativas nos llevan a concluir que no existe inconveniente jurídico alguno para que una organización sindical represente, en su calidad de comisión negociadora, a distintos grupos de afiliados, en diversos procesos de negociación colectiva, frente a un mismo empleador, siempre que éstos se efectúen dentro del marco legal establecido.

Avala esta conclusión la norma contenida en el artículo 307 del Código del Trabajo, que señala:

" Ningún trabajador podrá estar afecto a más de un contrato colectivo de trabajo celebrado con el mismo empleador de conformidad a las normas de este Código".

De la norma transcrita anteriormente, es lícito concluir que cuando el legislador ha querido restringir el número de instrumentos colectivos vigentes entre las partes de una relación laboral lo ha hecho expresamente, estableciendo que un trabajador sólo puede estar regido por un contrato colectivo celebrado con el mismo empleador.

Aún más, de diversos preceptos que rigen la negociación colectiva se desprende que la organización sindical como tal no es parte de este procedimiento, sino que su actuación se limita a funciones de representación de los trabajadores involucrados en quienes se radica, en definitiva, la calidad de parte, de modo que la limitación sólo consiste en la obligación de actuar en nombre de distintos afiliados, en los diferentes procesos y siempre que esto no transgreda las normas contenidas en el artículo 322 del Código del Trabajo, revisadas en el cuerpo de este informe.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, doctrina administrativa invocada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

1.- El convenio colectivo de trabajo suscrito en el mes de septiembre de l998, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2001, entre la empresa Sumar Nylon S.A. y los trabajadores individualizados en él, no reviste jurídicamente el carácter de tal, en los términos previstos en el artículo 314, del Código del Trabajo, sin perjuicio de que el pronunciamiento definitivo corresponde a los tribunales competentes.

2.- Una organización sindical está facultada, en su calidad de representante de los trabajadores afiliados, para celebrar más de un instrumento colectivo con un mismo empleador, siempre que cada uno de ellos involucre a distintos dependientes y se observen las normas contenidas en el artículo 322 del Código del Trabajo.

Les saluda atentamente,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº4966/333

negociación colectiva, comisión negociadora, facultades, convenio Colectivo, calificación,

Catalogación

negociación colectiva, comisión negociadora, facultades, convenio Colectivo, calificación,